Decisión nº PJ0022007000096 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.399.766, con domicilio en la Urbanización R.P., Bloque 3, Edificio 2, piso 12, Apartamento 1202, sector UD – 7, Caricuao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YELYTZA M.P.A. y W.J.T.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 86.423 y 86.207 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., y G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada A.S., Apoderada Judicial de la Demandada PDVSA PETROLEO S.A, en fecha 17-mayo-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 30-marzo-2007, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos planteada por el ciudada¬no M.C., en fecha 30-noviembre-2005 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, siendo declarada la incompetencia por el territorio por ese Circuito Laboral, es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 17-enero-2006, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A; el Tribunal A quo Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 14-mayo-2007 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (28-noviembre-2005) hasta su reenganche definitivo, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folio1)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que Ingresó en fecha 04-octubre-2004

 Que trabajó al servicio de PDVSA PETROLEO S.A

 Que tenia un horario 7.30 a.m-12.00 p.m/1.00 p.m/5.30 p.m

 Que en fecha 28-noviembre-2005 fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.A. quien desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos

 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Inspector de Construcción

 Que devengaba un sueldo de Bs. 7.000.000,00 mensuales

 Que el día 29 se dirigía a sus labores normales dentro de la Refinería y no le fue permitido el acceso por parte de seguridad

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia ordene el reenganche y pago de salarios caídos que se hayan generado y que se generen durante el procedimiento

 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN (Folios 78-80)

Hechos que se niegan

 Que su representada pueda ser demandada por Calificación de Despido

 Que el accionante hubiere prestado servicios en la Refinería El Palito desde el 04-octubre-2004 hasta el 28-noviembre-2005, ya que realmente lo que hubo fue un contrato de honorarios profesionales

 Que tuviere que cumplir un horario de trabajo

 Que hubiere sido despedido, lo que ocurrió fue que el contrato por honorarios profesionales culminó el día 04-octubre-2005

 Que tuviere el cargo de Inspector de Construcción ni ningún otro cargo ya que su función era desempeñar servicios como diseñador de tuberías de proyecto PICC

 Que tuviere un sueldo de Bs. 7.000.000,00, que su salario de considerarse la existencia de una relación de trabajo era de Bs. 3.617.833,33

 Que hubiera asistido a la Refinería El Palito el 29 a realizar actividad alguna y que se le haya negado el acceso, ya que el accionante estuvo en la empresa cumpliendo con su función hasta el 04-octubre-2005, cuando terminó el contrato por honorarios profesionales

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente demandada, quien expone:

 Que como bien decía se encuentran aquí en virtud de recurso ejercido contra sentencia por considerar que no esta ajustada a derecho en los siguientes puntos:

 Que consideran que los fundamentos que tomo el tribunal para declarar con lugar no se ajustan al desarrollo del proceso

 Que el contrato de trabajo, según la sentencia, demuestra ajeneidad subordinación y el cargo que la parte actora ostentaba en la empresa

 Que por el contrario el contrato de trabajo no demuestra subordinación en virtud que el accionante podía desarrollar sus actividades en la oficina de las empresas como en las suyas

 Que no demuestra el cargo porque el contrato no establece que fuera contratado por el cago de diseñador de tuberías

 Que por el contrario fue contratado por la habilidad de diseñar tuberías

 Que no existe este cargo dentro de la empresa

 Que en conclusión consideran que fue errado la apreciación del tribunal

 Que hubo un contrato a tiempo determinado que no estaba sujeto el accionante no demuestra la subordinación que sostiene la sentencia

 Que de lo que fue un documental anexo por la parte accionante llamado informe de gestión la sentencia sostiene que se demuestra la continuidad en la relación de trabajo

 Que este informe es un informe que por el contrario de mantener que hubo relación indeterminada establece que la relación termino el 4-octubre 2005

 Que mal puede el juzgador tener la apreciación que queda demostrada la continuidad del trabajo

 Que en cuanto al la libreta de ahorro sostiene que no se impugno

 Que del acta de la audiencia del día de la audiencia publica se expresa que impugnan esas libretas

 Que el tribunal no debió darle valor probatorio

 Que el fundamento por el cual les da valor probatorio es porque no fue impugnada y si fue impugnada

 Que siendo que el tribunal no pudo constatar el supuesto despido

 Que siendo que el contrato fue celebrado para una obra determinada tanto la parte accionante como su representación coinciden en que fue contratado para un proyecto pero que la relación con Carrizales ya termino

 Que la demanda debió ser declarada sin lugar

 Que el tribunal considero que la apelación fue indeterminada no tiene los sustentos por los cuales fue explanada

 Que carece de los salarios a los cuales debió condenar a la empresa

 Que sostiene desde el despido hasta el reenganche la jurisprudencia dice que debe pagar desde notificación hasta el reenganche o insistencia en el despido

 Que igual adolece de la cuantía del monto del salario

 Que en el supuesto que se considerase que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y se condene el pago de salarios caídos estos deben ser calculados de conformidad con el salario base de Bs. 3.817.833,33

 Que la cláusula segunda del contrato que tiene plena validez se establece cual el salario base del trabajador

 Qua la diferencia era lo que se paga en el caso que hubiera tenido derecho a prestaciones sociales mas no puede pensar de manera alguna que el salario era de 7 millones

En este estado la apoderada del actor pasa a contestar el recurso de su contraparte y expone:

 Que con respecto a que se desestimó la apelación acude a este recurso es para señalar la omisión y solicita se deje constancia que la representación esta conforme

 Que se aplico la justicia que es lo que su reprensado solicito

 Que no se solicito en cuanto a la omisión en vista que la demandada apelo a los fines de defender los derechos de su representado

 Que la sentencia dictada por el juez esta ajustada a derecho

 Que con respecto al segundo punto el contrato de trabajo entre demandante y demandada si usted lo permite es claro no esta ajustado a lo que prevé la carta magna y nuestra ley

 Que el juez de juicio determino que constan en autos que hubo continuidad

 Que el BOD emitió un informe a los fines de demostrar que se realizo el pago el contrato y continuaron pagándole

 Que fue voluntad de la demandada que su mandante siguiera ejerciendo funciones dentro de la empresa

 Que el artículo 77 es excepcional

 Que la empresa señala la subordinación para cuando lo requiera y en la sede que lo requiera

 Que con base a la jurisprudencia solicita se le diera el valor a los informes

 Que el juez valoró esos informes emitidos a la sede del tribunal

 Que la cláusula segunda es violatoria fue precisamente eso no puede violentar una norma que prevé la constitución establece que las cláusulas o convenios de acuerdo al 89 y siguientes que establece los principios rectores no se puede ir contra ellos

 Que se señala 7 millones mensuales no es tres millones y algo consta las pruebas que como abogado o ciudadana no puedo violentar una norma que así se señala en representación de su mandante

 Que solicita a este tribunal que a través de su majestad ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio

 Que se mantenga el salario de 7 millones mensuales en base a principios constitucionales

 Que solicita se haga justicia declare con lugar la apelación interpuesta en cuanto al punto previo de la determinación de los salarios caídos

En este estado se le concede el derecho a replica a la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifiesta:

 Que el contrato fue suscrito por las partes aportado por ambas partes por lo que el accionante lo celebro y se hizo de el durante el tiempo que duro que era de un año

 Que no hay nada nuevo que el trabajador no conociera

 Que fue contratado para el proyecto picc

 Que es incierto que hubiera hecho otro trabajo

 Que su trabajo siempre tuvo relación con el proyecto

 Que el accionante nunca manifestó que hubiera hecho otro trabajo que no fuera este proyecto

 Que de la misma norma que establecen las prestaciones sociales lo hace un paquete de pago para estos trabajadores para determinar lo que le pudiera aceptar por utilidades o vacaciones

 Que de allí la discriminación

 Que establecen el monto base lo que dio origen al salario base que es contratado para una obra determinada

 Que ya el cobro disfruto de este monto

 Que ningún trabajador tendría un salario mensual de 7 millones. Es todo.

Posteriormente ejerce el derecho a contrarréplica la apoderada judicial de la parte actora, quien expresa:

 Que si ingresa a una empresa a trabajar y le pagan anticipadas sus vacaciones y es ilegal pagar la antigüedad antes de la terminación de la relación de trabajo

 Que las utilidades deben ser pagadas una vez que se cierra el ejercicio económico

 Que su salario mensual es de 7 millones mensuales discriminados es inconstitucional

 Que nuestra legislación no permite paquetes económicos en otros países se ha permitido pero en nuestro país son nulos de toda nulidad todos convenios contratos que violentan normas de orden publico

 Que si va de vacaciones si se van a la realidad de los hechos mal le puedes pagar unas vacaciones y una antigüedad antes de que termine la relación de trabajo

 Que es el ejercicio del derecho social es que se aplique la justicia a través del tribunal se aplique la justicia y no se vulnere la misma.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a sus alegatos considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la Entidad Mercantil demandada, esta en el deber de reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

 Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000: El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

Actor Folios (49-50) Demandada (Folio 74)

Documentales Documentales

Informes

Exhibición

Testimoniales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.-) PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE:

INSTRUMENTALES

 Cursa al folio 51 copia de contrato suscrito entre las partes del cual se evidencia como hechos relevantes que el contratado se compromete a prestar sus servicios como Diseñador de Tuberías de Proyecto PICC de la Refinería el Palito; que por dichos servicios va a recibir como contraprestación la cantidad de Bs. 7.000.000,00, y que la duración del convenio es de un año contado a partir del 04-octubre-2004, hasta el 04-octubre-2005. Ahora bien, en lo inherente a esta instrumental, esta alzada observa que la evacuación de la prueba de exhibición celebrada en la audiencia de juicio, al ser solicitada a la demandada, la admite como cierta en forma expresa, lo que implica que se tiene por cierto y exacto el contenido del precitado contrato, el cual al ser confrontado con el original promovido por la demandada refuerza el contenido del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que se celebró un contrato a tiempo determinado en el cual se refleja la duración del convenio en cuestión, de un año contado a partir del 04-octubre-2004, hasta al 04-octubre-2005. ASI DE DECLARA.

 Cursa al folio 53 original de documento denominado “Informe de Gestión Laboral” y el cual consiste en un instrumento dirigido por el accionante a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, de cuyo texto se lee: ASUNTO: Informe de Gestión Laboral de: Proy. M.C., CI: V-3339766, perteneciente al proyecto PICC, con fecha de vencimiento del contrato el día: 04-10-05. siendo enviado dicho informe en fecha 25-noviembre-2005, y mediante el cual se informa una serie de funciones ejecutadas inherentes al proyecto picc, esta alzada le confiere a dicho instrumento pleno valor probatorio, por haber sido expresamente reconocido por la demandada, y así mismo se evidencia con meridiana claridad que el actor reconoce su condición de contratado a tiempo determinado, hasta el 04-octubre-2005, como proyectista en el Proyecto Picc. ASI SE DECLARA

 Cursan de los folios 54 al 93 sendas libretas emitidas por el Banco Occidental de Descuento, y cuyo titular es el ciudadano M.C., y las cuales amén de haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se desprende del CD contentivo de la audiencia de juicio, las mismas no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES

 Cursa del folio 103 al 134 Prueba de Informes que consisten en estados de cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, y de los cuales se desprende que en dicha Institución Financiera aparece una cuenta Nº 116-0176-19-01840696718 a nombre del ciudadano M.E.C.A., con condición de cuenta activa, y que comprenden desde el mes de noviembre del 2004, hasta diciembre del 2005, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio por adecuarse perfectamente en cuanto a su promoción y evacuación a lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber sido desvirtuados en el proceso, y de cuyo análisis esta superioridad extrae lo siguiente: Puede observarse de dichos estados de cuenta, que desde que se inicio la vigencia del contrato en cada uno de los meses aparece un deposito realizado por la demandada a mediados y último de cada mes, siendo la cantidad depositada en la quincena de Bs. 2.800.000,00 y la depositada el último de Bs. 4.000.000,00 aproximadamente pues esta última varia de mes en mes, pero siempre sumando un total aproximado de Bs. 7.000.000,00 tal como fue convenido en el contrato, ahora bien dicha secuencia se mantiene hasta el mes de octubre de 2005, precisamente el mes convenido para la terminación del contrato, del cual se desprende solo un deposito, es decir no se mantiene la secuencia ordinaria de los meses anteriores, no obstante se puede constatar un deposito realizado en el mes de noviembre de 2005, mes este en el cual el accionante alega que fue despedido, específicamente el día 28, pero igualmente aparece un deposito realizado en el mes de diciembre de 2005, después de haber sido supuestamente despedido el actor, entonces surge la duda, ¿Qué significan esos depósitos?, podrían ser que efectivamente el trabajador continuo laborando, pero de ser así hay una contradicción entre la fecha que dice el actor que fue despedido y el último deposito de diciembre, puede ser que la demandada hizo un pago indebido como fue sugerido en el juicio, o sencillamente que dichos depósitos eran deudas o pagos pendientes por la labor realizada dentro de la vigencia del contrato, en todo caso esa irregularidad atenta contra lo afirmado en el sentido que el demandante continuó laborando después de vencido el contrato, pero igualmente surge la duda, por lo que la misma favorece la posición del trabajador, pero cuando esta prueba dudosa se confronta con el contrato e informe de gestión, las cuales son de contundente valor probatorio, forzoso es para este Juzgado concluir que efectivamente se trataba de un contrato a tiempo determinado y que concluyó en fecha 04-octubre-2005 tal y como fue estipulado en el mismo. Y ASI DE DECLARA.

EXHIBICION

 Corre en la Reproducción Audiovisual contentiva de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, concerniente a la exhibición solicitada por el actor, del original del contrato suscrito entre las partes, y el cual fue reconocido y consignado en original por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y que fue supra valorado. ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES

 El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.R.O., A.F. y J.A.D., de los cuales declararon todos, pero se observa que fueron tachados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo declarada con lugar la tacha incidental por el Tribunal A quo, tal y como consta del cuaderno contentivo de la misma, por lo cual no les concede valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

INSTRUMENTALES

 Cursa al folio 75 original de contrato suscrito entre las partes y el cual fue supra valorado. ASI DE DECLARA

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide, que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que no hubo despido

 Que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El presente asunto se trata de una solicitud de calificación de despido y el consecuencial pago de salarios caídos y reenganche al puesto de trabajo, no obstante de los autos se desprende que el demandante fue contratado a tiempo determinado, específicamente desde el 04-octubre-2004 hasta el 04-octubre-2005, a los efectos de prestar sus servicios en el desarrollo de un proyecto denominado PICC, temporalidad esta que es negada por el solicitante en virtud de haber permanecido laborando hasta el 29-noviembre-2005, por lo que la tarea fundamental de esta alzada esta circunscripta a determinar si el contrato suscrito por las partes realmente es a tiempo determinado, o si se produjo la permanencia del contratado después de vencido el termino, puesto que por tratarse de una solicitud de calificación de despido, si se determinare que efectivamente la intención de las partes fue obligarse por un tiempo fijo, y no se pudiere probar la permanencia del solicitante, con posterioridad a la terminación del contrato, indefectiblemente la solicitud debe ser declarada sin lugar, al margen de otro tipo de consideraciones sobre si se trata de una relación laboral o de otra índole. Y así se decide.

Ha sido reiterada y pacifica la interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el requisito primario e indispensable para determinar la voluntad de las partes de obligarse a un contrato de trabajo a tiempo determinado o para una obra determinada, es la intención de las partes, es decir, que aparezca reflejado en el contrato, la voluntad de las mismas de manera inequívoca, de suscribir un contrato a tiempo fijo, lo que quiere decir que hay una acuerdo previo de las partes, de manera que cuando la relación de trabajo termina por vencimiento del termino del contrato, se esta poniendo fin a la vinculación laboral por voluntad común de las partes, y por lo tanto en este tipo de circunstancia no es procedente la calificación, puesto que el reenganche, que constituye el objetivo fundamental de esta acción, es contrario a la voluntad de los contratantes, y aún en caso de rescisión de un contrato antes del vencimiento del termino, lo que procede es la indemnización establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los demás beneficios propios de la Relación de Trabajo obviamente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y comprobándose que en el caso de marras, aparece inequívocamente manifestada la voluntad del ciudadano M.C. y PDVSA PETROLEO de obligarse por el tiempo de una año, según se desprende diafanamente de la cláusula quinta del documento contentivo del contrato, queda determinar básicamente, si dicho contrato encuadra en la disposición contenida en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual igualmente se evidencia que el ciudadano M.C., fue contratado para prestar servicios en el desarrollo de un Proyecto denominado PICC, por lo que claramente se desprende de la naturaleza misma del servicio, situación esta que no tiene que estar señalada de manera expresa en el contrato, puesto que este requisito no es exigido por el legislador en dicha norma, que señala:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio…”

En el mismo contexto de todo lo anterior, es menester dilucidar si efectivamente el solicitante, permaneció laborando pacíficamente una vez concluida la duración del contrato, situación esta que se descarta en base a los razonamientos anteriormente realizados por esta alzada, y que tienen que ver con la ambigüedad o inseguridad que genera los Estados de Cuentas, como resultado de las Pruebas de Informes solicitadas al Banco Occidental de Descuento, frente a la contundencia y claridad del contrato y del informe de gestión, de los cuales se desprenden la irrefutable y común voluntad de las partes de obligarse por el tiempo de un año, por lo que forzosamente esta alzada, debe declarar que indiscutiblemente las partes tuvieron dicha intención. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, al comprobar en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-mayo- 2007, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano M.C., contra la Entidad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de las características que constan en autos- por Calificación de Despido- Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, por tratarse de un contrato a tiempo determinado el suscrito por las partes, por lo que no procede el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante. Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo Y así se decide.

 De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 5.17 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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