Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui

Expediente Nº : AA70-E-2001-0000154

En fecha 7 de febrero de 2002, esta Sala dictó sentencia número 26, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado A.V.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.Q., J.M.R., F.G., J.A., S.B., O.T., A.R., F.L., R.S. deL., Roberto Tezara, G.M., L.Z., L.Q., F.D., E.P. y Leytsa García, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.595.541, 4.118.481, 4.814.870, 3.979.969, 9.083.688, 4.175.288, 5.574.497, 3.199.019, 4.249.988, 6.047.691, 3.151.967, 5.844.066, 6.651.971, 3.821.206, 5.226.092 y 10.800.533 respectivamente, y en consecuencia anuló la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., así como también el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002, el abogado A.V.U., solicitó aclaratoria de la sentencia número 26, dictada por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

La solicitud de aclaratoria se fundamentó en los términos siguientes:

PRIMERO: Al quedar ANULADA la Resolución No. 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de C.N.E., como también el acto de fecha 7 de septiembre del 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, ¿cómo quedan las elecciones realizadas?.

SEGUNDO: Al declarar esta Honorable Sala ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el recurso contencioso electoral interpuesto, ¿cuál es la prerrogativa, derecho o justicia que se logro (sic) como parte accionante con este pronunciamiento?.

TERCERO: De las consideraciones basadas para decidir, se encuentra el acto de la Comisión Electoral del Sindicato (...) en donde se rechaza la postulación de la plancha 21. ¿Cómo queda este acto administrativo ya que el mismo se encuentra viciado, ya que el mismo se encuentra suscrito por dos (02) de sus tres (03) miembros de su cuerpo colegiado, siendo esto violatorio para tal decisión y señalado por [su] persona en el escrito de conclusiones?.

Por último (...) como quedan mis representados frente a esta decisión. [sic]

(Mayúsculas y subrayado del original)

III

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo número 26, dictado en fecha 7 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos M.J.Q. y otros, antes identificados, y en consecuencia se anula la Resolución N° 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., y el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, en el que se ordenó admitir la postulación de la Plancha número 21, integrada por los recurrentes, para participar en la elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria de decisiones jurisdiccionales, cuando consideren que en las mismas existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten el mismo día o al siguiente de la publicación del fallo en cuestión.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria del fallo publicado en fecha 7 de febrero de 2002, se observa que la respectiva petición fue ejercida en fecha 13 de febrero del mismo año, es decir, al día de despacho siguiente de su emisión, lo que permite a la Sala estimar su oportuna interposición y pasar a pronunciarse sobre la misma.

En tal sentido, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, circunscribe la facultad del juez -en cuanto a la aclaratoria- a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin modificarla o alterarla; y con relación a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos previstos en el artículo en cuestión se refieren a los casos en que lo expuesto en el fallo sea insuficiente para dilucidar el thema decidendum que fue objeto del procedimiento en cuestión.

Ahora bien, aplicando los principios esbozados al caso de autos, la Sala observa, que el solicitante plantea en primer término lo siguiente: “...Al quedar ANULADA la Resolución No. 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de C.N.E., como también el acto de fecha 7 de septiembre del 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, ¿cómo quedan las elecciones realizadas?.” (Mayúsculas del original)

Al respecto, se señala que en la decisión dictada por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2002, si bien se anuló el acto del C.N.E. que les impidió postularse a los recurrentes en el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente se suprime del mundo jurídico el acto anulado por dicha Resolución, en el que la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital le ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato admitir la postulación de los recurrentes, lo que tal y como se dejó sentado en el fallo cuya aclaratoria se solicita, acarreó “...la validez del acto dictado por la Comisión Electoral en referencia, en fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual rechazó la postulación de los integrantes de la plancha 21 antes mencionada”.

Así pues, siendo válido el acto que rechazó la postulación de los recurrentes en el referido proceso y que éstos efectivamente no participaron en el mismo con el carácter de candidatos, resulta evidente que el fallo objeto de la presente aclaratoria no afectó en modo alguno la validez del proceso electoral de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por otra parte, el solicitante expuso los siguientes planteamientos:

  1. “Al declarar esta Honorable Sala ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el recurso contencioso electoral interpuesto, ¿cuál es la prerrogativa, derecho o justicia que se logro (sic) como parte accionante con este pronunciamiento?.” (Mayúsculas y subrayado del original)

  2. “...como quedan [sus] representados frente a esta decisión.”

    Con relación a tales planteamientos, observa esta Sala, que de ninguna manera tienen por objeto que esta Sala aclare algún punto del fallo en cuestión, sobre el cual manifieste tener duda, ni alude a la posibilidad de salvar omisiones o corregir errores materiales presentes en la decisión dictada, más bien, lo que en último término se pretende con dicho planteamiento, es que esta Sala se pronuncie acerca de la ventaja que le pudo ocasionar a los recurrentes la declaratoria contenida en la misma.

    Siendo así, las dudas bajo análisis no encuadran en el supuesto de hecho delineado en el citado artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues al incumplir con el indicado requisito legal, no configuran una petición de aclaratoria y ni siquiera de ampliación del fallo, razón por la cual no es el medio procesal idóneo para plantear una problemática de la naturaleza antes indicada por esta Sala, pues el pronunciamiento que habría de proferirse no estaría circunscrito a aclarar dudas o incógnitas del fallo dictado en este procedimiento, así como tampoco a rectificar errores materiales, sino a dilucidar un punto totalmente distinto al thema decidendum que fue objeto del presente procedimiento, el cual dio lugar a la sentencia que se pronunció con motivo del mismo, fallo que determinó la procedencia parcial de la pretensión de los impugnantes en lo referente al recurso contencioso electoral interpuesto.

    No obstante, cabe advertirle al solicitante que en todo caso el derecho que se le garantizó a la parte recurrente con la decisión dictada, fue el derecho a la tutela judicial efectiva, al darle al recurso interpuesto una respuesta oportuna y ajustada al ordenamiento jurídico.

    En consecuencia, se desechan los anteriores argumentos, y así se decide.

    Igualmente, el solicitante señaló que “De las consideraciones basadas para decidir, se encuentra el acto de la Comisión Electoral del Sindicato (...) en donde se rechaza la postulación de la plancha 21. ¿Cómo queda este acto administrativo ya que el mismo se encuentra viciado, ya que el mismo se encuentra suscrito por dos (02) de sus tres (03) miembros de su cuerpo colegiado, siendo esto violatorio para tal decisión y señalado por [su] persona en el escrito de conclusiones?. [sic]” (Subrayado del original).

    Con relación a lo anterior, se observa que en el fallo cuya aclaratoria se solicita esta Sala declaró “...la validez del acto dictado por la Comisión Electoral en referencia, en fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual rechazó la postulación de los integrantes de la plancha 21 antes mencionada.”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del “...acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral, mediante el cual ordenó admitir la postulación de la plancha número 21, integrada por los recurrentes, para participar en la elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001...”. Así pues, la validez del acto en referencia, dictado por la aludida Comisión Electoral del Sindicato, en fecha 7 de septiembre de 2001, quedó claramente establecida, por lo que considera esta Sala que no hay dudas que aclarar al respecto; y así se decide.

    A mayor abundamiento, considera esta Sala necesario advertirle al solicitante que vencido el lapso para que concurran los interesados, previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las partes no pueden traer argumentos nuevos al juicio, pues tal actuación constituye una modificación de su pretensión, y siendo así los argumentos traídos a los autos con posterioridad a dicha oportunidad, como lo es la fase de presentación de conclusiones a que se refiere el artículo 246 ejusdem, resultan extemporáneos lo que le permite al Juzgador no pronunciarse al respecto.

    En razón de los antes expuesto, se desecha el cuestionamiento bajo análisis, y así se decide.

    IV

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  3. ACLARA que la sentencia número 26, dictada en este procedimiento el 7 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado A.V.U., apoderado judicial de los ciudadanos M.J.Q., J.M.R., F.G., J.A., S.B., O.T., A.R., F.L., R.S. deL., Roberto Tezara, G.M., L.Z., L.Q., F.D., E.P. y Leytsa García, antes identificados, no afectó en modo alguno la validez del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001.

  4. DECLARA IMPROCEDENTES los restantes planteamientos formulados por el abogado A.V.U..

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.A.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.

    RHU

    Exp. Nº AA70-E-2001-0000154

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30.

    El Secretario,

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