Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano M.G.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.952.869.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio P.A.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.418.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MANIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES)

Expediente Nº DP02-G-2013-000016

Sentencia Interlocutoria.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Abril de 2013, tuvo lugar la interposición del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano M.G.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.952.869, debidamente asistido por el abogado P.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA POR ÓRGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2013-000016, y se le dio cuenta a la Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto y se ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 22 de Abril de 2014, comparece el ciudadano M.G.D.G., asistido de abogado, y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio P.M.S.. (vid. folio 21)

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2014, el ciudadano M.G.D.G. debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.M.S., solicitó se le expidiera dos juegos de copia certificada de la demanda, a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y se procediese a notificar a los organismos del Estado correspondientes. (vid., folio 23)

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas.

Desde los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente judicial, rielan las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 09 de Junio de 2014, la Abogada Allirama Atta Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto. (vid., folios 30 al 32)

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de junio de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y su representación judicial. En igual sentido compareció la representación judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la Representación judicial del Estado Aragua, alegó tanto en el escrito de Contestación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como punto previo, la Perención de la Instancia, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

en el presente recurso ha ocurrido Perención de la Instancia, por cuanto las actuaciones que corren en loa autos, respecto a las notificaciones de la parte accionada, corresponden al presente año 2014, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de Abril de 2013, es decir transcurrió mas de un año sin el debido impulso procesal.

(…omissis…)

Alegamos como punto previo la Perención de la Instancia por cuanto para la fecha en que se notificó a mi representada ya habían transcurrido un año...

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal pasa este Órgano Jurisdiccional a proveer la solicitud planteada y al efecto, debe precisar lo siguiente:

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (2004) estableció:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)

.

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión Nº 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso L.I.H. y otros, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

De igual manera, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su Artículo 41 lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas

.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Ahora bien, del análisis de las actas que constituyen la presente caso se observa, que en fecha 17 de Abril de 2013, fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado Superior, siendo admitido el referido recurso en fecha 22 de Abril de 2013, dentro del lapso de ley, esto es, dentro de los tres (3) días concedidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se observa que en fecha 22 de Abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Aragua a fines de dar contestación a la querella interpuesta dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Sin embargo, evidencia éste Tribunal Superior Estadal de la revisión de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2014, el ciudadano M.G.D.G. asistido por el Abogado en ejercicio P.M.S., solicitó se le expidiera dos juegos de copia certificada de la demanda, a los fines de cumplir con lo establecido “en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se procediese a notificar a los organismos del Estado correspondientes (vid., folio 23).

Lo cual significa, que a partir de la última actuación procesal realizada en fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual, se admitió el recurso interpuesto y se libraron las notificaciones de ley, comenzaba a computarse al día siguiente, el lapso de un año para que la parte demandante impulsara la citación y notificación de la parte demandada, necesarias para la continuación del procedimiento.

Ahora bien, en la presente causa se observa lo siguiente: i) Que la demanda fue admitida el día 22 de abril de 2013; ii) Que al día siguiente, es decir, el 23 de abril de ese mismo año, comenzó a correr el lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y; iii) Que la parte actora indujo el proceso exactamente el día 22 de Abril de 2014, es decir, impulsó la tramitación de las notificaciones acordadas en un lapso que no excedió el (1) año, desde el ultimo acto de procedimiento realizado en fecha 22 de Abril de 2013.

Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la perención ha sido prevista como una sanción a la parte que ha abandonado el juicio, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, debe verificarse que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso pues la determinación del juez que la declara, por cuanto frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia.

Establecido lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación y notificación del demandado, dentro del lapso legal, antes del vencimiento de un (1) año, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación y notificación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso concreto la parte recurrente impidió la consumación de la perención de la instancia previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem. Así se establece.

Bajo estos parámetros, considera esta juzgadora necesario advertir el error de interpretación en que incurre la Representación Judicial del demandado, cuando aduce que en el presente caso operó la Perención de la Instancia por cuanto para la fecha en que se notificó a su representada ya había transcurrido un año, a lo que resulta imprescindible reiterar que la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes; y que se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio. Entendiéndose como acto de procedimiento, aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal.

De esta manera, en el caso de marras, el acto de procedimiento a seguir, luego de la realizada el 22 de Abril de 2013, mediante la cual, se admitió el recurso interpuesto y se libraron las notificaciones de ley, es sin lugar a dudas el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación y notificación del demandado, configurada ésta como el impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento; y no la practica de la notificación de la querellada como lo pretende hacer ver la querellada; razón por la que desecha el argumento aludido por la querellada en este sentido. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la declaratoria de perención solicitada, impide que el juicio iniciado e impulsado por las partes, pueda culminar con la sentencia que resuelva el fondo de la misma, observándose que la presente causa no ha estado paralizada por el lapso previsto en el encabezado del aludido Artículo 267 eiusdem, por lo que puede concluirse no verificada la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por la recurrida, prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no verificarse la misma en el presente asunto. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por la Representación Judicial de la recurrida, al no verificarse que la presente causa haya estado paralizada por el lapso previsto en el encabezado del aludido Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.L.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2013-000016

MGS/ilrg/der

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