Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07330

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2014, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 del mismo mes y año, el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-9.480.165, debidamente asisitido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.792, interpusó acción de a.c. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación del derecho constitucional que poseen las personas discapacitadas, la seguridad social y la protección al trabajo relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano A.M.G., antes identificado, debidamente asisitido por el abogado F.J.A.R., antes identificado, fundamentó su acción de a.c. en los términos siguientes:

En relación a los hechos narra lo siguiente:

Desde la fecha del 10 (diez) de Agosto del año 2013, fui suspendido de mi sueldo, cesta tickets y otros beneficios laborales, sin haber tenido conocimiento hasta que asisto al departamento de Asesoría Jurídica ubicado en el piso Nº 7 (siete) del edificio donde funciona el Ministerio de Educación, y al momento de entrevistarme con el asesor jurídico de nombre Abogado R.R., me impone la condición que debo renunciar, a mi cargo como mensajero del Instituto ya descrito, específicamente en la Unidad Médico Odontológica “Simón Rodríguez” y donde me he desempeñado desde hace veinticinco (25) años, que si no lo hago no voy a cobrar por ningún lado, según sus palabras y motivado a la necesidad de atención a mi hijo con discapacidad ya mencionada y los gastos de alimentación de mi familia entre otros, fui coaccionado a renunciar a mis derechos Laborales y constitucionales en esa oportunidad, cosa que me ha afectado económica, mental y moralmente al igual que a mi hijo porque antes hacía uso del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), podía aliviar la carga respecto a los gastos que me ocasiona dolorosamente mi hijo quien de nacimiento le ha tocado lidiar con esta enfermedad ya nombrada, no cuento con ninguna ayuda gubernamental ni de entes privados para suplir dichos gastos, razón que me obligo desde hace la cantidad de años ya mencionados, a trabajar de noche y de día hasta la presente fecha, ocurriéndome en este Instituto un accidente con Ocasión al trabajo en su oportunidad, en la moto que era mi medio de trabajo, quedando discapacitado de mis dos piernas, como así lo refleja el Informe médico, de fecha once (11) de junio del año 2013, por el centro asistencial de (IPASME) y mi propia persona, quien ando en muleta desde entonces y es lamentable que ahora con las limitaciones que tengo, sea visto y tratado como una persona común, causándome dicho daño al obligarme a renunciar a mi cargo por Razones u Órdenes que desconozco.

En relación al derecho alegó lo siguiente:

Fundamento la accionante la presente acción de amparo en los artículos 81; 86 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando violación del derecho constitucional que poseen las personas discapacitadas, la seguridad social y la protección al trabajo relacionado a la irrenunciabilidad de los derechos, así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 2,26 28 y 35 de la Ley para las personas con Discapacidad.-

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de a.c. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), derivado a la presunta violación de los artículos 81; 86 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26, 28 y 35 de la Ley para las personas con Discapacidad, en virtud que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La presente acción de amparo tiene por objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica en que se encontraba el hoy quejoso como trabajador detentando el cargo de mensajero del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), antes que se cometiera la presunta violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y protección al trabajo, entre otras, a lo que alega que fue obligado a renunciar bajo amenaza, solicita dejar sin efecto el pago de prestaciones sociales y se le cancele el pago de sueldos caídos.-

Al respecto conviene traer a colación el contenido del parágrafo único numeral 6, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

  3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

  4. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

  5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

  6. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

  7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

  8. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

  9. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría

    General de la República;

  10. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  11. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), establece lo siguiente:

    Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

    Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

    Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

    El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

    De los artículos precitados se observa la aplicabilidad de dicho régimen a lo que atribuye los obreros al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública centralizada o descentralizada, así resulta evidente entonces que conforme, lo que señala dicha ley especial serán competentes para dirimir los conflictos derivados de su aplicación los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, previstos en dicha ley.

    Así, en la presente acción de a.c. se desprende que el presunto agraviado detentaba el cargo de mensajero adscrito a la unidad médico odontológica “Don Simón Rodríguez” del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de lo que consta en las actas procesales específicamente en el folio 8, donde cursa recibo de pago del accionante, en el que se lee que el mismo percibe los siguientes beneficios:

    (…)

    SUELDO BÁSICO GNAL…

    COMPENSACIÓN GNAL…

    PRIMA/ANTIG. OBR….

    PRIMA/HIJOS OBR….

    OTROS COMPL OBR…

    BONO DE TRANSPORTE…

    BONO ALIM OBR…

    AHORROS QNAL…

    SEGURO SOCIAL OBLIG….

    FONDO DE JUBIL. QNAL…

    COTIZACIÓN IPAS QNAL….

    SIND HOSP/CLIN OBR…

    FONDO AHO OBLI VIV…

    DESC PARO_FORZOSO…

    SINVSOTRAB IPASME…

    (…)

    Ahora bien, siendo evidente que sí en casos como el de marras la competencia para conocer las acciones y recursos ordinarios que deriven de la aplicación de dicha norma la tiene la jurisdicción laboral, resulta indudable que es dicha jurisdicción la competente para conocer la acción extraordinaria de A.C., ya que la naturaleza del conflicto planteado no varía en razón a la herramienta jurídica implementada para hacer valer el derecho.

    Así lo ha sostenido el Legislador cuando al regular la competencia en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señaló en su artículo 7 lo siguiente:

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Ello así, debe indicarse que ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la jurisdicción de un determinado tribunal y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

    En consecuencia, por las razones antes mencionadas concluye este sentenciador que la competencia para conocer la presente acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma y ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-9.480.165, debidamente asisitido por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.792, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por la presunta violación de los artículos 81; 86 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 2, 26, 28 y 35 de la Ley para las personas con Discapacidad. En consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la mencionada causa.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _diecisiete (17) días de mes de enero del año dos mil catroce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se libró oficio Nº 14-, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________.-

    ABG. HERLEY PAREDES

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 07030

    AG/HP/Ohd.-

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