Sentencia nº 02874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daño moral

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12406

Mediante escrito presentado el 1° de julio de 1994 ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado J.M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.332, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.M.L. y ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO, de nacionalidad colombiana y titulares de las cédulas de identidad números E-81.409.689 y E-81.409.690, respectivamente, demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, por concepto de lucro cesante y daño moral derivados de su responsabilidad en la muerte, por electrocución, de los niños J.M.S. y M.A.M.S., hijos de sus representados.

Antes de efectuarse la citación de la demandada, el apoderado de los accionantes procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida el 18 de mayo de 1995.

Luego de las gestiones tendientes a lograr la citación de la demandada, el 03 de octubre de 1995 la abogada M.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.718, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta el 21 de febrero de 1996 y en la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 700, publicada el 24 de octubre de 1996, la Sala aceptó la competencia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda, salvo en lo atinente a la competencia.

El 12 de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su representante judicial, abogado J.F.C., para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda y de su reforma, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

Cumplidos los trámites de la citación, el 23 de septiembre de 1997 los abogados C.L.M., R.Y.S. y Y.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305 y 33.981, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem .

El 14 de abril de 1997, el abogado J.M.R.M., en su carácter indicado en autos, procedió voluntariamente a subsanar los defectos de forma que fueran señalados por los apoderados de la demandada en el escrito de oposición de cuestión previa, lo cual motivó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, para la cual se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón deSansó.

El 29 de abril de 1997 el abogado J.M.R.M., de acuerdo con el mandato que cursa en autos, confirió poder apud acta a los abogados Elvigio Rivera Franco y Migmary L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.224 y 51.500, respectivamente, a los fines de su acreditación en la presente causa como co-apoderados de los demandantes.

Mediante sentencia publicada el 09 de junio de 1998, la Sala declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

El 22 de septiembre de 1998 los apoderados de la demandada consignaron escrito mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda y luego de surgir una incidencia en cuanto a la tempestividad de dicha contestación, la cual fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus pretensiones, las cuales fueron admitidas, con excepción de la prueba de absolución de posiciones juradas.

Concluido el lapso probatorio se dio por terminada la sustanciación de la causa, remitiéndose los autos a la Sala, donde se dio cuenta 08 de julio de 1999, se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y fue fijado el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 05 de agosto de 1999 fue consignado escrito de informes por parte de la demandada y el 10 del mismo mes y año tuvo lugar el acto de informes orales presentados por el abogado J.M.R.M., apoderado de los demandantes, quien en esa misma oportunidad consignó escrito de conclusiones.

El 27 de octubre de 1999 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, se constituyó esta Sala. el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue asignada al Magistrado L.I. Zerpa, según consta en Auto de fecha 15 de febrero del presente año 2000.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2001 se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y se ordenó la continuación de la causa, ratificándose como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

LA DEMANDA

Narra el apoderado de los accionantes sucintamente lo siguiente:

Que el día 05 de julio de 1985, aproximadamente a las 5:30 p.m. frente a la residencia del matrimonio M.S., ubicada en el Sector de la Aldea El Esfuerzo, en el ramal izquierdo asfaltado de la Vía Panamericana, situado frente a las instalaciones de la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional (IAN), se produjo la rotura de un cable de alta tensión electrificado, que luego de chocar con otro de baja tensión, cayó sobre el patio de la casa, alcanzando al niño J.M.S., de 10 años de edad, quien recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma instantánea. Al intentar auxiliar a su hermano, el niño M.A.M.S., de 17 años de edad, también recibió la descarga eléctrica, muriendo igualmente por electrocución.

Que los padres de los niños dieron aviso al Cuerpo de Bomberos y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de la Fría en el Estado Táchira, la cual comunicó a la oficina de La Fría de CADAFE la ocurrencia del hecho. Luego de transcurrir cincuenta y dos minutos, lapso en el cual el fluido de alta tensión permaneció incontrolado, se hizo presente en el sitio del accidente el ciudadano F.V., Jefe de Líneas de la empresa CADAFE, quien ordenó desde ese sitio desenergizar las redes de alta tensión, momento en el cual pudieron acercarse a los cadáveres, los cuales fueron trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, en cuya morgue se les practicó la autopsia de ley y fue certificada la causa de la muerte.

Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como propietaria de las redes eléctricas de alta y baja tensión, presta servicios eléctricos mediante dos tendidos aéreos de conductores, instalados sobre postes a ambos lados de la carretera de uso público que permite el desplazamiento de personas y vehículos entre la Aldea El Esfuerzo y la Vía Panamericana, en la jurisdicción del Municipio J.T.C. delE.T.. Uno de los tendidos, denominado monofásico, está ubicado a seis metros (6 mts.) de altura sobre la superficie y el otro, el de alta tensión, está situado a aproximadamente ocho metros (8 mts.) sobre el nivel de tierra y ambos pasan frente a la residencia de las víctimas.

Señalan los demandantes que a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) corresponde la guarda, mantenimiento y explotación de la cosa inanimada, y se desprende de peritaje interno efectuado por la propia empresa, de los dichos de sus empleados y de los relatos de los vecinos, que los cables conductores desprendidos tenían más de veinte años de instalados, y que por no ser objeto de mantenimiento se encontraban parcialmente rotos, abollados y estirados, produciéndose la rotura del cable por una sobrecarga eléctrica advertida desde la central de la Fría a la 5:47 minutos, esto es poco después del hecho en que perdieron la vida los niños, no funcionando ninguno de los dispositivos disyuntores o bloqueadores de energía, por lo cual la empresa resulta responsable del lucro cesante y daño moral ocasionado a los padres por la muerte de sus hijos.

Que el ciudadano J.R.M.L., padre de los niños, era suscriptor de CADAFE, siendo ésta la única relación de él y su grupo familiar con la mencionada empresa y que a la familia M.S., ni a las víctimas pueden atribuírsele responsabilidad ni actividad alguna relacionada con los bienes de CADAFE. En consecuencia, a la demandada correspondía la vigilancia, mantenimiento y control de las líneas y redes electrificadas, siendo de su exclusiva responsabilidad tomar todas aquellas medidas que la costumbre, la Ley, las normas COVENIN y las normas internacionales de seguridad ordenan respecto de la altura, aislamiento y protección de los conductores eléctricos, así como de bloqueadores y sensores automáticos del fluido eléctrico.

No haber adoptado las medidas de control, mantenimiento y vigilancia adecuadas eficaz y oportunamente, causó la muerte de los hermanos M.S. y debe por tanto la empresa responder por el lucro cesante que resulte de lo que hubieren podido producir y aportar a la sociedad y a su familia los niños fallecidos, de haber alcanzado el promedio de vida estimado del venezolano, el cual ubican en setenta (70) años.

Así, en lo que respecta al niño J.M.S., demandan por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 39.750.000,00), o la suma que sea estimada pericialmente en forma subsidiaria. La cantidad demandada la obtienen tomando por cuanto a la fecha de su muerte contaba diez (10) años de edad, cursaba tercer grado de Educación Primaria, que se habría incorporado a la vida productiva, con un salario de obrero raso a los 16 años de edad y que le restaba por vivir un promedio de 59 años; y con relación al niño M.A.M.S., a título de lucro cesante demandan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.870.000,00) suma que en proyección comprendería la expectativa de vida de 52 años adicionales a la que fuera truncada, que se desempeñaba como auxiliar de mecánico Diesel, estaba plenamente integrado a la vida productiva y asumía gastos en el mantenimiento del hogar.

Igualmente demandan la cantidad estimada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral ocasionado por el intenso dolor sufrido por la irreparable pérdida de sus hijos.

Fundamentan sus peticiones en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil y en la Ley de Conductores Eléctricos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados C.L.M., R.Y.S. y Y.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), negaron y rechazaron cada uno de los hechos señalados por los accionantes en la demanda, su reforma y en el escrito por el cual fueron subsanados los defectos de forma de la demanda.

Respecto de los términos de la contestación al fondo de la demanda, esta Sala no puede dejar de expresar su asombro y preocupación por el contenido de la misma, sobre todo si se la relaciona con los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes, no solamente durante el proceso, sino también en obsequio de la justicia, de la dignidad de la profesión de abogado y del respeto que se debe a la condición humana y al dolor de otros, conceptos que según los términos de la contestación en referencia, parecen ignorarse en el presente caso.

En efecto, se ha negado que los niños hubieren muerto por electrocución, cuando consta la certificación de la causa de muerte expedida por el Jefe de Servicio Médico de Anatomopatología del Hospital Central de San Cristóbal, según documento consignado conjuntamente con el libelo, esto es, con mucha antelación a la oportunidad en que se verificó la contestación al fondo de la demanda, no siendo impugnado por la demandada, como se determinará en la motivación del fallo; se ha negado la edad de los niños muertos, cuando cursan en el expediente las copias certificadas de sus partidas de nacimiento y de defunción, documentos públicos que no fueron objeto de tacha; se ha negado que los padres lloraran por la muerte de sus hijos, pretendiendo subvertir una máxima de experiencia de carácter universal; se ha negado que CADAFE preste servicio eléctrico mediante tendidos aéreos de conductores y que sea propietaria de las redes cuando en los informes escritos los mismos abogados confiesan y admiten lo contrario; han negado el lugar del hecho y la existencia de conductores eléctricos frente a la residencia de los padres de las víctimas; se ha negado la escolaridad de las víctimas y hasta que la carretera a cuyos lados se encuentran los postes permita el desplazamiento de vehículos y personas.

Vistos los singulares términos de la contestación de la demanda, esta Sala, si bien jamás puede cuestionar el ejercicio del legítimo derecho a la defensa de las partes, considera su deber advertir a éstas que tal derecho no debe transformarse en un mecanismo humillante que obligue a la otra parte a demostrar si han sufrido por la muerte de sus hijos, pues esto denigra del más elemental sentido ético que deben demostrar los profesionales del derecho. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio fueron admitidas las siguientes pruebas promovidas por los accionantes :

  1. - El mérito de los autos y entre éstos, los documentos públicos y privados que se acompañaron a la demanda.

  2. - Copia certificada de expediente N° 12.182, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. - De exhibición de los siguientes documentos.

    a.- De descripción del accidente, realizada presumiblemente por personal de CADAFE, cuya copia mutilada cursa en autos.

    b.- De contrato de servicio eléctrico residencial N° 0130832 de fecha 11-12-81.

    c.- De documento que acredita el servicio que presta CADAFE al suscriptor J.R.M.L., y de orden de revisión de servicios de fecha 03-09-86, cuya copias constan en autos.

  4. - Originales de 32 recibos emitidos por CADAFE y su filial CADELA en diferentes fechas que demostrarían la prestación de servicios eléctricos de estos entes en el sector de la Aldea El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos S.A. DÍAZ, PEDRO PORTILLO, ZULAY RUJANO, C.A. CARRASCAL, JAIRO JOYA, B.E.R. RONDÓN, V.M.G.G., M.M., JOSÉ SANTANDER, IRWIN RINCÓN, ANTONIO RONDÓN, M.R., J.C., CARLOS ROA CASTAÑEDA, WILMER ARELLANO, RIGOBERTO FERREIRA, M.N., J.V. ROJAS Y F.V., dirigidas fundamentalmente a demostrar la ocurrencia y circunstancias del hecho, la pertenencia a CADAFE de las redes eléctricas, los salarios que se obtienen en la zona por el trabajo agrícola, a los fines de justificar el lucro cesante demandado y la lesión moral sufrida por los padres de los niños fallecidos.

  6. - Inspección judicial, a los fines de hacer constar la existencia de las redes de alta y baja tensión que pasan frente a la residencia de los M.S. y frente, igualmente, a las instalaciones de la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional y se constate su estado, dimensiones y ubicación.

    Resalta la Sala que los apoderados de la parte demandada no promovieron pruebas en este juicio, limitando su actuar en materia probatoria a formular repreguntas a algunos de los testigos promovidos por la parte actora y a desconocer que determinados documentos cuya exhibición fue solicitada, emanen de su representada.

    II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El régimen de la responsabilidad de la Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”

    Por su interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

    De tal manera que la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó por parte de los tribunales de justicia de responsabilidad, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

    En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración. Así se declara.

    Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis los demandantes han sostenido haber sufrido un menoscabo radical en su patrimonio moral, constituido por la muerte de sus hijos. Han alegado igualmente haber perdido parte de su patrimonio material por el lucro cesante derivado del mismo hecho, al perder los aportes económicos que con seguridad sus hijos les hubieren brindado de no haber sido cercenado su tránsito vital y en ambos casos, imputan a la sociedad mercantil CADAFE la responsabilidad por los daños sufridos.

    Al respecto, la Sala observa:

    Como se advirtiera supra, la sociedad mercantil CADAFE, en el acto de contestación al fondo de la demanda, negó pura y simplemente cada uno de los hechos narrados por los accionantes. En consecuencia, corresponde a éstos demostrar tanto la ocurrencia del hecho perjudicial como la imputación realizada a la demandada acerca de su responsabilidad por haberlos causado.

    En el lapso probatorio los demandantes promovieron un cúmulo de pruebas, tendientes a demostrar el siniestro en el cual perdieron la vida los hermanos M.S.. Analizadas las probanzas cursante en autos, concluye la Sala en lo siguiente.

  7. - Los ciudadanos J.R.M.L. y ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO son cónyuges y procrearon en su matrimonio a los niños M.A. y J.M.S., de 10 y 17 años de edad al momento de su muerte, según copia certificada de acta de matrimonio debidamente legalizada emitida por el P. delM.C., Distrito Panamericano del Estado Táchira y copias certificadas de Partidas de Nacimiento y de Defunción correspondientes a ambos niños, expedidas por la misma autoridad civil, documentos públicos no tachados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  8. - Los hermanos M.S. murieron por electrocución, según certificación médica expedida en original por el Director del Servicio de Anatomopatología del Hospital Central de San Cristóbal, documento que fuera consignado en original con el escrito que contiene la demanda y Partidas de defunción donde se especifica que la casa de la muerte fue por “shock por electrocución”, documentos no impugnados ni tachados durante el proceso, por lo cual la Sala les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  9. - La muerte de los niños por electrocución se debió al contacto de los niños con un conductor de fluido eléctrico desprendido de un poste ubicado en la carretera que conduce de la Aldea el Esfuerzo y hacia la vía Panamericana, ubicado frente a la residencia de la familia M.S.. Tal hecho se desprende de la adminiculación de los siguientes elementos probatorios:

    a.- Acta de inspección ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía, Seccional La Fría del Estado Táchira, suscrita por los funcionarios comisionados Sub-Inspector L.M. y Fotógrafo M.A.C., en la cual dejan constancia que fue inspeccionado el cadáver del niño J.M., el cual yacía sobre un cable conductor de fluido eléctrico, encontrándose otro cable conductor a diez centímetros de su cuerpo, en tanto que a dos metros de distancia de éste se encontró el cadáver de M.A.M.. Observan igualmente los funcionarios policiales que los cables “vienen de una línea de fluido eléctrico que surte dicho sector y pasan a una altura aproximadamente de ocho metros de altura del frente de la residencia, los mismos se encuentran desprendidos de un poste que está ubicado a una distancia de cien metros del lado izquierdo de la residencia”.

    La mencionada inspección ocular cursó en expediente N° 12.182 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada fue promovida y consignada por la parte demandante. El Acta de esta naturaleza en el proceso penal tiene valor de indicio y así lo valora la Sala. Así se declara.

    b.- Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 28 de enero de 1999, de la cual la Sala extrae que frente a la residencia de los esposos M.S. “...omissis”...”pasan las redes de alta tensión de 13.8 KV del circuito IAN, y la de baja tensión 110 volt. que alimenta la casa, las redes de alta tensión son tres guayas que son arbidal N° 4, que es lo que normalmente se usa y las redes de baja tensión son dos guayas de aluminio montadas sobre los postes de baja tensión”(...)...”es cierto que corren tanto la red de alta tensión como la de baja tensión a lo largo de la carretera de uso público entre la carretera Panamericana y El Esfuerzo y así mismo que dichas redes pasan por el centro del patio de la parte frontal de la vivienda de los ciudadanos J.R.M.L. y ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO”.

    c.- De la declaración testimonial rendida por el ciudadano M.R.G. el día 03 de febrero de 1999 ante el comisionado Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual transcribe parcialmente la Sala, en la oportunidad de dar respuesta a la repregunta sexta formulada por el apoderado de la demandada, cual fue del tenor siguiente: “Diga el testigo si Ud. no vio el momento en que ocurrió el accidente en referencia por que sabe y le consta que el cable cayó encima de los hermanos M.S.? Contestó: “Porque un cable tenía el menor metido en la barriga, boca abajo y el otro tenía la marca en la frente que es donde le cayó. Tal deposición coincide con el Acta de Inspección Judicial levantada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Sala la valora plenamente a los fines de la determinación de la causa de la muerte de los hermanos M.S.. Así se declara.

  10. - Respecto de la imputación a la Administración por el hecho dañoso ocurrido, la Sala como advirtiera en este mismo fallo, ha señalado que la responsabilidad patrimonial del Estado es objetiva y encuentra su fundamento en los artículos 259 y 140 de la Constitución vigente, que consagra la responsabilidad integral del Estado con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal, con culpa o sin culpa.

    En tal virtud, el cúmulo probatorio destinado a patentizar la negligencia, imprudencia o intención de la sociedad mercantil demandada con fundamento en las disposiciones de derecho civil relativas al hecho ilícito, como las contenidas en los artículos 1.185, que consagra la obligación de reparar el daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia; 1.191 que establece la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos de sus dependientes; 1.193, relacionado con la responsabilidad del guardián de la cosa que ha causado el daño; 1.191 que señala la responsabilidad del propietario por el daño causado por la ruina de cualquier edificio construcción arraigada al suelo; 1.195 que previene acerca de la responsabilidad solidaria a que están obligados si el hecho ilícito se imputa a varias personas y 1.196 que fija la extensión de la obligación de reparar a todo daño moral o material; resultan aplicables al caso concreto bajo estudio, tan sólo en lo referente a los tipos de daños y a la guarda de la cosa, porque, se reitera, el basamento de la responsabilidad patrimonial e integral del Estado está contemplado, fundamentalmente, en la propia Constitución. Así se declara.

    Lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y que constituya un menoscabo cierto al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

    Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado, por ejemplo, a resarcir a un particular los gastos invertidos por éste en la construcción de un inmueble que la Administración previamente le había prohibido edificar y por tanto aplicó la sanción de demolición de acuerdo con la normativa ambiental. Tal resarcimiento comportaría una actividad ilícita de la Administración, pues se materializaría en contravención de la Ley Orgánica del Ambiente

    Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

    Aplicando los criterios esbozados al presente caso, para determinar si el hecho es imputable a la sociedad mercantil demandada, corresponde verificar si en ejercicio de su funcionamiento como prestataria del servicio eléctrico, ella era propietaria y guardiana de los cables que cayeron sobre las víctimas y les produjeron la muerte por electrocución, cuestión que a juicio de la Sala no ofrece margen de dudas, dado los elementos probatorios que cursan en autos.

    Así, la propiedad de las redes conductoras de fluido eléctrico pertenecen a la sociedad mercantil CADAFE según se desprende de los propios dichos de los apoderados de la empresa explanados en escrito de informes, en el cual expresan que “omissis”...“el tendido eléctrico ubicado en la zona ciertamente es de nuestra representada”, pero sin que pueda afirmarse que el accidente fue producto de su falta de diligencia”. Tal confesión realizada por los apoderados de la demandada en juicio, hacen plena prueba en contra de su representada conforme al artículo 1.401 del Código Civil, el cual prescribe que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato ante un Juez, hace contra ella plena prueba”.

    Lo anterior conduce a establecer que tanto la ocurrencia del hecho como la propiedad de los cables que lo produjeron finalmente, fueron admitidos por la demandada, resultando inoficioso para la Sala examinar las demás pruebas destinadas a comprobar los mismos hechos. En tal virtud, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial integral del Estado que, como se dijera, comprenden la ocurrencia del hecho, la imputabilidad de la Administración y la relación de causalidad entre ambos, se verifican en el presente caso. Así se declara.

    Útil es advertir respecto de la imputabilidad, que en el presente caso la demandada no se ha excepcionado en el sentido de atribuir la responsabilidad del hecho a otro o a alguna causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor; sino que se ha limitado a negar pura y simplemente la imputación que se le hace y sólo en informes, no en la contestación al fondo de la demanda, ha mencionado la posibilidad del hecho de la víctima a los fines de su consideración por esta Sala, para disminuir el monto a ser reparado en caso de ser definitivamente condenada.

    Igualmente, se constata que la obligación de reparación no se materializaría a costa de producir un acto capaz de subvertir el ordenamiento legal o constitucional, por lo cual recaería sobre un objeto lícito.

    Resta entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes. Al respecto, se observa:

    Los padres de los niños fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, si éstos hubieren alcanzado la edad de setenta (70), años, esperanza de vida promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una actividad laboral determinada.

    Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide.

    Con relación a la pretensión de resarcimiento patrimonial, por el daño moral sufrido por la pérdida de sus hijos, la Sala observa:

    La parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

    Ahora bien, consta en autos la muerte de los hijos de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en el presente fallo y por cuanto esta Sala tiene establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A Cedeño Salazar vs. CADAFE, 11-02-85), se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada.

    En consecuencia, para esta Sala existe la plena convicción de que el dolor de los padres de los niños fallecidos debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo ), a ser cancelada por la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por la razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.M.L. y ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO, ya identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y ordena a esta última cancelar a los demandantes la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo ), por concepto de daño moral.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 12406

    LIZ/hmr.

    En cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02874.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR