Decisión nº PJ0022010000554 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002368

ASUNTO : SP21-S-2010-002368

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. M.B.R.G.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: E.J.M.P., COLOMBIANO, PASAPORTE N° 1050034759, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1986, natural de: Colombia, estado civil: soltero, de oficio: Carpintero Ebanista, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.M. (V) y de G.P. (V) residenciado: Vía R.E.T., vereda Colinas C/N, detrás de la piscina Invasión, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0414-1771002.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: YOLIMAR C.V.R.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.M.

DELITO: AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: M.D.C.P.B.. C.I.V- 21.22.485.

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.J.M.P., COLOMBIANO, PASAPORTE N° 1050034759, por su presunta participación activa en los delitos de E.J.M.P., COLOMBIANO, PASAPORTE N° 1050034759, en perjuicio de M.D.C.P.B.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., medida cautelar consistente en régimen de presentaciones cada 30 días ante las taquillas de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el numeral 1° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y obligación de recibir orientación psicológica en el CEPAO, Prevención del Delito.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: E.J.M.P., COLOMBIANO, PASAPORTE N° 1050034759, los hechos expuesto por la victima, a través de denuncia de fecha 30-10-2010, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, que corre inserte al folio once (11), el cual se da por reproducido.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, libre de toda coacción y apremio expone SU VOLUNTAD DE DECLARAR manifestando:

Yo estaba con mi hija viendo televisión y ella llego exaltada y que yo hablaba de ella en la calle, y yo le dije mujer eso es mentiras, y le dije cálmese y estaban sus dos hermanos menores, y la grite, yo la agarre de la muñeca a ella y se cae, y llega el hermano de ella y la agarro y me fui para el frente donde una tía, Sra. Emilia cuando he venido hablar cosas de María, yo casi no tomo, y ellos dicen que no he hable de ella, y yo le dije que me iba de la casa, la semana pasada tuvimos otros problemas, nunca ha pasado eso, y agarre mi mochila y ella agarro la escoba y me puse hablar con un hermano de ella, y me fui con un amigo mío a tomar y me contó lo que había pasado, yo me había tomado como cuatro o cinco cervezas, y ella tiene dos semanas estudiando, y la buscamos y me dice vamos a comer pizza y me lleve a la niña

.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano E.J.M.P., solicito se revise los extremos de ley para calificar los delitos de AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con el articulo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito que el presente asunto se siga por el procedimiento especial, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas, y en su lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Experticia Bio-psico-social-legal para ambas partes y asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.D.C.P.B. debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Observa quien decide, Que desde el momento de la detención del ciudadano E.J.M.P., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 30-10-2010 a las 05:00 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 01:50 p.m, por lo que han transcurrido 20 horas y cincuenta minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado E.J.M.P., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; Seguidamente se le hizo saber al aprehendido E.J.M.P. el derecho de nombrar defensor manifestó que no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la abogada YOLIMAR C.V.R. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez garantizado al imputado los derechos que le asisten, resulta importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

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En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: A.C.J.A., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.359.625, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP. Notifíquese a la victima de las medidas acordadas a su favor;

En atención al principio de proporcionalidad de los delitos y penas, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas, atendiendo, a la magnitud del daño causado, y la pena posible a imponer;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.D.C.P.B.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 1°, 3 °, 5º, 6º y 11° del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la residencia en común, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicitada por la fiscalía. Arresto Transitorio por 48 horas contadas a partir de esta fecha cumpliéndose las 48 horas el día 02 de noviembre de 2010 a las 02:45 p.m. Se acuerda una Experticia Bio-psico-social-legal por parte del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal para ambas partes para poder fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes; QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., Charlas o talleres en materia de violencia, cada mes por CEPAO. Se impone la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. SEXTO: Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 ° del COPP; SEPTIMO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Mantener residencia fija. La presente decisión será debidamente motivada dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

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