Decisión nº PJ0082011000161 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2010-000405.-

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.820.899, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 14, Tomo 29-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 148.701.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano M.M., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M. en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación Especial y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una Empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.M. alegó en su libelo de demanda que en fecha 28 de noviembre de 1991, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de vigilante, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Miércoles a Domingo en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 31,97 y un último Salario Normal diario de Bs. 76,20; que en fecha 31 de julio de 2009 fue despedido sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.R.G.M., quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de DIECISIETE (17) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días; que en fecha 14 de agosto de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01250, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por I.d.C.C.d.T. suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (SUTRAEP) y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, el día 04 de Enero de 2010 instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia signada con el número 008-2010-03-00005, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente demanda a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), para que cancele los conceptos que a continuación detalla:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, le corresponden 60 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 6,97 (salario normal diario de Bs. 5,09 + cuota parte de utilidades de Bs. 1,70 [5,09 x 120 días de utilidades = Bs. 610,80 /360 días = Bs. 1,70] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,18 [salario normal diario de Bs. 5,09 x 13 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 66,17/360 días = 0,18] = Bs. 418,20.

  2. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, le corresponden 62 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 9,40 (salario normal diario de Bs. 6,85 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,28 [6,85 x 120 días de utilidades = Bs. 822,00 /360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 14 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 95,90/360 días = 0,27] = Bs. 582,80.

  3. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, le corresponden 64 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 11,93 (salario normal diario de Bs. 8,68 + cuota parte de utilidades de Bs. 2,89 [8,68 x 120 días de utilidades = Bs. 1.041,60 /360 días = Bs. 2,89] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,36 [salario normal diario de Bs. 8,68 x 15 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 130,20/360 días = 0,36] = Bs. 763,52.

  4. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, le corresponden 66 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 15,14 (salario normal diario de Bs. 10,99 + cuota parte de utilidades de Bs. 3,66 [10,99 x 120 días de utilidades = Bs. 1.318,80 /360 días = Bs. 3,66] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,49 [salario normal diario de Bs. 10,99 x 16 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 175,84/360 días = 0,49] = Bs. 999,24.

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, le corresponden 68 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 17,80 (salario normal diario de Bs. 19,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [12,89 x 120 días de utilidades = Bs. 1.546,80 /360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,61 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 17 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 219,13/360 días = 0,61] = Bs. 1.210,40.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, le corresponden 70 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 17,59 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [12,71 x 120 días de utilidades = Bs. 1.525,20 /360 días = Bs. 4,24] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,64 [salario normal diario de Bs. 12,71 x 18 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 228,78/360 días = 0,64] = Bs. 1.231,30.

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, le corresponden 72 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 28,50 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.467,20 /360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 19 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 390,64/360 días = 1,09] = Bs. 2.052,00.

  8. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005, le corresponden 74 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 33,75 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [20,56 x 120 días de utilidades = Bs. 2.916,00 /360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,35 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 20 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 486,00 /360 días = 1,35] = Bs. 2.497,50.

  9. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006, le corresponden 76 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 53,60 (salario normal diario de Bs. 38,51+ cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [38,51 x 120 días de utilidades = Bs. 4.621,20 /360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,25 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 21 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 808,71 /360 días = 2,25] = Bs. 4.073,60.

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2006 al 19 de junio de 2007, le corresponden 78 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 69,47 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [49,82 x 120 días de utilidades = Bs. 5.978,40 /360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,04 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 22 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.096,04 /360 días = 3,04] = Bs. 5.418,66.

  11. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008, le corresponden 80 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 65,23 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [46,69 x 120 días de utilidades = Bs. 5602,80 /360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 2,98 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 23 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.073,87 /360 días = 2,98] = Bs. 5.218,40.

  12. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2008 al 19 de junio de 2009, le corresponden 82 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 102,15 (salario normal diario de Bs. 72,97 + cuota parte de utilidades de Bs. 24,32 [72,97 x 120 días de utilidades = Bs. 8.756,40 /360 días = Bs. 24,32] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,86 [salario normal diario de Bs. 72,97 x 24 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.751,28 /360 días = 4,86] = Bs. 8.276,30.

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2009 al 19 de marzo de 2009, le corresponden 84 días a razón de un Salario Integral diario de Bs. 106,89 (salario normal diario de Bs. 76,20 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [76,20 x 120 días de utilidades = Bs. 9.144,00 /360 días = Bs. 25,40] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 76,20 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA = 1.905,00 /360 días = 5,29] = Bs. 8.978,76. Todos los períodos anteriormente explicados arrojan la cantidad de Bs. 41.820,68 por concepto de prestación de antigüedad.

  14. - POR EL CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA, le adeuden lo siguiente: Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 al 28 de noviembre de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 76,20 = Bs. 3.429,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.143,00 (literal a, cláusula 16) + 23 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.752,60 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.524,00 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 al 28 de noviembre de 2009, le corresponde: 45 días x Bs. 76,20 = Bs. 3.429,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.143,00 (literal a, cláusula 16) + 24 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.828,80 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 76,20 = Bs. 1.524,00 (literal c, cláusula 16); Por el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 al 19 de marzo de 2010, le corresponde: 45 /12 = 3,75 días x 3 meses = 11,25 x Bs. 76,20 = Bs. 857,25 (encabezado cláusula 16) + 15/12 = 1,25 días x 3 meses = 3,75 x Bs. 76,20 = Bs. 285,75 (literal a, cláusula 16) + 25/12 = 2,08 x 3 meses = 6,24 días x Bs. 76,20 = Bs. 475,49 (literal b, cláusula 16) + 20/12 = 1,66 x 3 meses = 4,98 días x Bs. 76,20 = Bs. 379,48 (literal c, cláusula 16).

  15. - POR EL CONCEPTO DE AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA: Por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, le corresponde: 120 días x el Salario Normal diario de Bs. 76,20 = Bs. 9.144,00.

  16. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días que multiplicado por el último Salario diario Integral de Bs. 106,89 = Bs. 16.033,50.

  17. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días que multiplicado por el último Salario diario Integral de Bs. 106,89 = Bs. 9.620,10.

  18. - DIFERENCIA DE SUELDO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.967,36; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  19. - DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 590,20; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  20. - DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.422,95; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  21. - DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 269,28; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  22. - DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 91,92; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  23. - SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009: Equivalente a 1 día x Bs. 31,97 = Bs. 31,97; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  24. - PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Correspondientes al 31-07-2009 equivalente a 1 día x Bs. 9,59 = Bs. 9,59; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  25. - HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 243,13; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  26. - BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 74,81; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  27. - DIA FERIADO LABORADO: Correspondientes al día 24-07-2009 le corresponde la cantidad de = Bs. 62,34; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  28. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de Bs. 974,91; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  29. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.374,66; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  30. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 765,65; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  31. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 472,26; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  32. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 24,32 concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  33. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 160,21; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  34. - LO CORRESPONDIENTE AL DIA DE LOS PADRES: De conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al año 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 200,00; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

  35. - CLÁUSULA 25. TERMINACIÓN DEL CONTRATO: De conformidad con lo previsto en dicha cláusula, le corresponde la cantidad de Bs. 17.907,00 (235 días x Bs. 76,20 = Bs. 17.907,00).

  36. - POR CONCEPTO DE LO DEPOSITADO EN CAJA DE AHORROS: Reclamando lo depositado en su cuenta que asciende a la cantidad de Bs. 7.070,25.

    Que los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 129.000,21), declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 19.320,80, quedando a su favor la cantidad de Bs. 109.679,41; monto por el cual demanda a la Empresa PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley.

    Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del T.N.. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela. Incluyó como concepto demandado el Beneficio De Jubilación Especial, consagrado en el decreto Nro. 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los municipios, los cuales son perfectamente aplicables a la situación de hecho y de derecho planteada, por cuanto laboró para la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, que por tanto, es acreedor de dicho beneficio según lo previsto en las normas antes indicadas y asimismo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social atendiendo al principio de equidad y justicia, y que dicho beneficio debe serle otorgado desde el día 01 de agosto de 2009.-

    Por su parte la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; todo lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano M.M., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano M.M., relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

    De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    Verificar si el ciudadano M.M. prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano M.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde al ciudadano M.M., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Vigilante a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Tribunal de Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS ADMITIDAS LA PARTE DEMANDANTE:

  37. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia certificada de Acta de Reclamo signada con el Nro. 008-2010-03-00005, de fecha 04 de enero de 2010, sustanciada por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al ciudadano M.M.; Copia simple de Acta de Convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA) y el ciudadano M.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Originales de Recibos de Pago de Vacaciones canceladas por la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al ciudadano M.M.; constantes de DOSCIENTOS CINCO (205) folios, insertos en autos a los pliegos Nros. 62 al 266 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidas tácitamente por la Empresa demandada al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los siguientes hechos: que el ciudadano M.M. interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por el pago de sus prestaciones sociales, caja de ahorro, jubilación y otros conceptos laborales, en el cual mediante acta de fecha 19 de enero de 2010 la parte demandada manifestó que no se negaba a cancelarle al ciudadano M.M. todos los conceptos reclamados, aduciendo para ese momento no tener disponibilidad presupuestaria, y que al llegar la misma serían cancelados esos conceptos; los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), al demandante M.M. en los años 1992 al 2009; que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), le canceló al demandante M.M. diferencia de aguinaldos del año 2007, que el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, M.M., ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, generando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01);Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano M.M. dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento; y que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia fotostática simple de Resumen de Estado de Cuenta emitido por CAPRETPRO, correspondiente al ciudadano M.M., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 267 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, no obstante, del análisis efectuado a su contenido se pudo constatar que fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es CAPRETPRO, en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, como lo es entre otras, la prueba de informe; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al BOD, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 11 y 22 al 30 de la Pieza Principal Nro. 2; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, M.M., ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, gerando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01);Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano M.M. dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento, conforme a las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  39. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Acta de Convenimiento suscrita entre la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA) y el ciudadano M.M., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 269 y 270 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 04 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, M.M., ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Vigilante, con una fecha de ingreso del 28 de Noviembre de 1991, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 18 años, 8 meses y 3 días, devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). Sin embargo, por motivos de fuerza mayor, defisis Presupuestario y Financiero, las partes han decidido no continuar con la relación laboral que las unía, generando para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 20 x 158,90 = 3.178,00, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.178,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15623,40 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); Prima de antigüedad, correspondiente al 31/07/2009, equivalente a 1 x 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); Horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13); Bonos Nocturnos por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período del 24/07/2009 al 31/07/2009, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81); Días Feriados trabajados, correspondiente al 24/07/2009 por la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); Lo correspondiente al día de los padres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con EL TRABAJADOR en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega al trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante el cheque de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) la cantidad restante, es decir OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.996,54), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por el ciudadano M.M. dicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la presente controversia se centra en determinar si el ciudadano M.M. le prestó servicios personales a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano M.M. y la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales como Vigilante a la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, si bien es cierto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se debe entender que negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano M.M.; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, recayendo en cabeza de la demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

    Bajo este hilo argumentativo, resulta necesario para esta Juzgadora, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 1211 de fecha 01 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso: N.V.R.P.V.. Rápidos De Maracaibo, C.A.), al resolver un caso similar al que nos ocupa, determinó que:

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El formalizante denuncia violación de las disposiciones contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la presunción de laboralidad entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; y 1.397 del Código Civil, que dispone que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

    Para que opere la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. En el caso sub examine, el ciudadano N.V.R.P. alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos, como vendedor de boletos para la sociedad mercantil Rápidos de Maracaibo, C.A., desde el 28 de enero de 1999 hasta el 28 de noviembre de 2008, hechos que fueron negados de forma absoluta por la parte demandada en su escrito libelar.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al haber negado, rechazado y contradicho tácitamente que el ciudadano M.M. le haya prestado servicios personales, sin haber aducido algún hecho nuevo al proceso, distribuyó en cabeza del supuesto ex trabajador demandante el riesgo probatorio, por lo que basta como elemento de hecho, la prestación de servicios, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente el ciudadano M.M. inició una relación laboral con la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), como Vigilante, desde el 28 de noviembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, DIECISIETE (17) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días, devengando un último Salario mensual de Bs. 959,08, y que en fecha 31 de julio de 2009 la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), decidió prescindir de los servicios personales de Vigilante que venía desempeñando el ciudadano M.M., por motivos de fuerza mayor, y el déficit presupuestario y financiero que atravesaba desde el año 2008, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 70 al 266, 269 y 270 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas previamente como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de este modo dos de los presupuestos esenciales para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro y la remuneración, debiéndose establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió al ciudadano M.M. con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso P.R.N.L.V.. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor del ciudadano M.M., no fue debidamente desvirtuada por la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), al no haber promovido ni evacuado alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes, experticia, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 28 de noviembre de 1991 el ciudadano M.M. comenzó a prestarle servicios personales como Vigilante para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), cumpliendo una jornada laboral comprendida de Miércoles a Domingo en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 31,97 y un último Salario Normal diario de Bs. 76,20, hasta el 31 de julio de 2009 cuando fue despedido sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano J.R.G.M., acumulando un tiempo de servicio total de DIECISIETE (17) años, OCHO (08) meses y TRES (03) días; y que en fecha 04 de agosto de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el Nro. 008-2009-03-01250, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Adelanto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustado a derecho.

    Bajo este hilo argumentativo tenemos que el ciudadano M.M. fundamentó su reclamo en determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación que los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento.

    En tal sentido al ser el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.

    En cuanto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, es de observar que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 04 de agosto de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

    Por su parte la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  40. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Por otra parte el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Sin embargo, en la presente causa resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Bajo este hilo argumentativo tenemos que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    En tal sentido esta Alzada debe concluir que los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrado en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, resulta procedente, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo, razón por la cual procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe observar que el mismo se fundamento con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., por ante la ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.006,54) discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.251,94); lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2007-2008, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.258,80); lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 22 x 158,90 = 3.495,80 lo que totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.495,80); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prestación de Antigüedad así como los Días adicionales generados a partir del primer año de servicio, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.006,54), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano M.M., en base al cobro de VACACIONES VENCIDAS, se debe señalar que fueron reclamadas con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.748,35), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 72,21 = 3.249,45 + 15,00 x 72,21 = 1.083,15 + 21,00 x 72,21 = 1.516,41, lo que sumado totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.849,01); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 30,00 x 72,21 = 2.166,30 + 10,00 x 72,21 = 722,10 + 14,00 x 72,21 = 1.010,94, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.899,34); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de las VACACIONES VENCIDAS, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.748,35), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se debe señalar que fueron reclamados conforme a lo establecido en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, del Estado Zulia, discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.151,08); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 727,30); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado (éste último como bonificación de fin de año consagrado en dicha cláusula contractual, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes).

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Aguinaldos Fraccionados y Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.878,38), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se debe observar que fueron convenidos y acordados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuya sumatoria alcanza la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.136,00), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al artículo 125 (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 158,90 = Bs. 23.835,00, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.835,00); y lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90,00 x 158,90 = Bs. 14.301,00, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 14.301,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y al verificarse que dicho conceptos fueron acordados en el convenimiento celebrado, resultando más beneficioso para el trabajador, por tomarse un salario mayor al reclamado, a los fines de preservarse la voluntad de las partes plasmada en el referido convenimiento, este Tribunal declara su procedencia en derecho por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 38.136,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE SUELDO, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, previamente valorada por esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos DIFERENCIA DE SUELDO, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.967,36); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Prima por Antigüedad correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 590,20); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los concepto de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.422,95); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de Bono Nocturno, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Diferencias de Bono Nocturno correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 269,28); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de DIFERENCIA DE DÍAS FERIADO, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); discriminados de la siguiente manera: Diferencia de días feriados, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Diferencia de Día Feriado correspondiente al período Sueldo correspondiente al período del 01/01/2008 al 31/12/2008, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto de DIFERENCIA DE DÍAS FERIADO, por la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91,92); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), discriminados de la siguiente manera: Sueldo correspondiente al día viernes 31/07/2009, equivalente a 1 x 31,97 = 31,97, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Sueldo correspondiente al día Viernes 31-07-2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos SUELDO CORRESPONDIENTE AL DÍA VIERNES 31-07-2009, por la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31,97), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59), discriminados de la siguiente manera: 1 día X Bs. 9,59 = 9,59, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Prima de Antigüedad correspondiente al día Viernes 31-07-2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,59), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de HORAS EXTRAS LABORADAS, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Horas Extras Laboradas correspondiente al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto HORAS EXTRAS LABORADAS, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 243,13), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Bono Nocturno por concepto de Horas Extras Laboradas correspondientes al periodo 24/07/2009 al 31/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74,81), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de DÍA FERIADO LABORADO, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto de Día Feriado Laborado correspondiente al 24/07/2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto DÍA FERIADO LABORADO, por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62,34), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.669,76), discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 974,91); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.374,66); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 765,65); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del día 01/01/2008 al día 31/12/2008, equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 472,26); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del día 01/01/2009 al día 31/07/2009 equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 897,75); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24,32); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, periodo 2009, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 160,21); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.669,76), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de DIA DE LOS PADRES, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, el concepto del Día del Padre correspondiente al año 2008 (Cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo), por el tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes.

    Por lo antes expuesto, esta Alzada declara la procedencia en derecho del concepto de DIA DE LOS PADRES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de CLÁUSULA 25. TERMINACIÓN DEL CONTRATO, se debe traer a colación que dicha norma contractual establece la obligación de la Empresa de cancelar las prestaciones sociales que pudieren corresponderle al trabajador, al término de su relación de trabajo, sea por causa justificada o injustificada, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su despido, cuya mora o falta de pago, acarrea que la empresa mientras no le sea canceladas dichas prestaciones sociales, estará obligada a pagarle al trabajador, el valor del salario diario normal, hasta la cancelación de dichos beneficios, así se de el caso de atraso o quiebre de la empresa.

    Ahora bien, a los fines de determinar su procedencia en derecho, observa esta Juzgadora en primer término que no se determina en forma alguna el fundamento de los 235 días reclamados por el actor, debiendo determinarse si los mismos corresponden a los días transcurridos desde la terminación de la relación de trabajo, o bien por el incumplimiento del acuerdo celebrado mediante Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. De igual forma, destaca esta Juzgadora que en dicho acuerdo en modo alguno se discutió ni se incluyó la mora o el retardo que haya podido haberse generado por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al demandante; aunado a ello se observa que dicho convenimiento fue celebrado en fecha 04 de agosto de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2009, por lo cual se verifica que el mismo fue celebrado a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a la culminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en dicha norma contractual. De igual forma, observa este Tribunal que en dicha Acta Convenimiento, se realizó un pago por la cantidad de Bs. 10.000,00, como parte del arreglo convenido, pactando la forma en que sería cancelada la cantidad restante de Bs. 74.996,54, para así totalizar la cantidad convenida de Bs. 84.996,54, así como las condiciones establecidas para el pago acordado.

    De lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que al momento de convenirse los conceptos laborales correspondientes con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como la forma y condiciones para cumplirse el acuerdo celebrado, en modo alguno le puede ser imputable la mora contractual si no ha sido pactado en dicho acuerdo, puesto que quebranta la seguridad jurídica de las partes que han celebrado el convenimiento tantas veces citado, al reclamarse su cumplimiento conjuntamente con conceptos excluidos del mismo, cuyo incumplimiento del acuerdo celebrado acarrea la ejecución del mismo en la forma pautada en la Ley; de igual forma observa esta sentenciadora que dicha cláusula contractual se refiere a la falta de pago de prestaciones sociales, las cuales fueron convenidas previamente entre las partes, conllevando a que la presente reclamación se fundamente en el cumplimiento oportuno del referido convenimiento, por lo cual dicha mora contractual no pudiera proceder con respecto a la falta de pago oportuno del acuerdo celebrado y que deriva en la presente reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del concepto de CLÁUSULA 25. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS, se debe observar que dicho reclamo, no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento Nro. 008-2009-03-01250 celebrada en fecha 04 de agosto de 2009 entre el ciudadano M.M. y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A. (PRODUZCA), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, se observa que el mismo no tiene fundamento jurídico alguno, sino que se basa en un Resumen Estado de Cuenta, cuya instrumental fue desechada previamente por esta Juzgadora en virtud de no emanar de la parte demandada, sino de un tercero denominado “CAPRETPRO”, por lo cual, considera este Alzada que el presente reclamo debe dirigirse ante este último, sin verificarse que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), esté en la obligación contractual y convencionalmente de reintegrar al ciudadano M.M. lo depositado en la Caja de Ahorro; en consecuencia, por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de lo Depositado en la Caja de Ahorros. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al reclamo efectuado en base al cobro de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, se debe destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En este sentido, la Empresa hoy demandada junto con la organización sindical que agrupa a sus trabajadores, ha suscrito la Convención Colectiva de Trabajo citada en el desarrollo del presente fallo, en las cuales no solo se han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Al respecto la Convención Colectiva de Trabajo en mención establece en su Cláusula 20 que la empresa conviene en otorgarle a sus trabajadores, después de veinte (20) años de servicio y sesenta (60) años de edad cumplidos, una jubilación del cien (100 %) de su salario mensual, el jubilado recibirá todos los aumentos establecidos por la contratación colectiva. Para que se pueda cumplir esta cláusula, la empresa en conjunto con el Sindicato gestionará ante el Ejecutivo Nacional los recursos financieros que cubrirán dicho gasto, de lo contrario no se podrá cancelar.

    Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante, ciudadano M.M., fundamento dicho reclamo en el Beneficio de Jubilación Especial consagrado en el Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, en concordancia con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional de los estados y de los municipios, los cuales son perfectamente aplicables a la situación de hecho y de derecho planteada, por cuanto laboró para la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A. (PRODUZCA), Empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, que por tanto, es acreedor de dicho beneficio según lo previsto en las normas antes indicadas y asimismo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social atendiendo al principio de equidad y justicia, y que dicho beneficio debe serle otorgado desde el día 01 de agosto de 2009.

    Pues bien, al analizarse los instrumentos normativos invocados por la parte demandante, observa esta Juzgadora que en el Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que presten servicios en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros del poder público nacional, se establece en el artículo 4° la concurrencia de los requisitos para que proceda el otorgamiento de las jubilaciones especiales, citando: 1.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria; 2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, tomado como límite mínimo para el caso de los obreros; 3.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, siendo éstas últimas, conforme el artículo 5° del citado Decreto, las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de sus labores y situaciones graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, entendiendo como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero; debiendo ser avaladas dichas razones o circunstancias excepcionales, por informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia; verificando igualmente esta Juzgadora que en los artículos 6 y siguientes del citado Decreto, establece que el trámite que debe cumplirse para el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, entre los cuales se encuentran que las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entes que conforman la Administración Pública deben consignar ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial, al cual deberá estar anexa documentación referida al empleado u obrero, la solicitud del trámite de Jubilación, y demás recaudos correspondientes a la antigüedad, salario, cotizaciones en el Fondo de Jubilaciones, Plan de Jubilaciones, informe médico y social; para lo cual el Ministerio de Planificación y Desarrollo recibirá el oficio de solicitud o tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, a los fines de su revisión, el cumplimiento de los requisitos correspondientes para su procedencia y la capacidad económica para su otorgamiento.

    De igual forma, observa esta Juzgadora que en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que en su artículo 6 que: “El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, de modo que dichas jubilaciones especiales, sólo pueden ser otorgados en forma especial, por el Presidente o Presidenta de la República, mediante Resolución motivada y cuando las circunstancias excepcionales lo justifiquen.

    De todo lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se debe cumplir con el trámite correspondiente, y en la forma y condiciones señaladas en el citado Decreto Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, y en el artículo 6 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocados por el actor, observando que, no obstante tener el mismo, más de quince (15) años en la administración pública, no verifica esta Juzgadora de las actas procesales que el demandante, ciudadano M.M., haya realizado los trámites correspondientes, ni haya iniciado la solicitud respectiva, ni que haya motivado ni justificado en razones o circunstancias excepcionales, ni mucho menos haya sido acordado por el Presidente o Presidenta de la República, el otorgamiento de la Jubilación Especial reclamada, los cuales resultan determinantes para la procedencia del concepto reclamado. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia en derecho del Beneficio de Jubilación Especial. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.402,58), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), al ciudadano M.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, jubilación y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  41. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Aguinaldos, Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencia de Sueldo, Diferencia de Prima de Antigüedad, Diferencia de Horas Extras, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Días Feriados, Sueldo Correspondiente al día Viernes 31 de julio de 2009, Prima de Antigüedad, Horas Extras Laboradas, Bono Nocturno por Concepto de Horas Extras Laboradas, Día Feriado Laborado y Día de los Padres, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - En caso de que la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Aguinaldos, Bonificación de Fin de Año, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencia de Sueldo, Diferencia de Prima de Antigüedad, Diferencia de Horas Extras, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Días Feriados, Sueldo Correspondiente al día Viernes 31 de julio de 2009, Prima de Antigüedad, Horas Extras Laboradas, Bono Nocturno por Concepto de Horas Extras Laboradas, Día Feriado Laborado y Día de los Padres; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente como quiera que el ciudadano M.M., declaró en su libelo de demanda original y en su escrito de reforma que recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.320,80) por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, sin detallar expresamente los conceptos los conceptos laborales que le fueron cancelados con dicha cantidad, es por lo que esta Alzada considera necesario descontar dicha suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VENTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.320,80), a la cantidad condenada de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.402,58), una vez que la misma haya sido debidamente indexada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que esta Alzada aplica en razón de los principios de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.M. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.M. en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., (PRODUZCA), cancelar al ciudadano M.M., las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (1°) día del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:43 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. YEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:43 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000405.

Resolución número: PJ0082011000161.-

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