Decisión nº PJ0132010000042 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre del año 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000019

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 54.749, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de enero del año 2010, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano MELQUIADES CONCEPCIÒN MORLES BARRIENTOS, contra la Sociedad de Comercio “EXPRESOS DEL MAR”, C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 269 al 274, que el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia de Juicio del ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero del año 2010, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el que conoce este Tribunal.

En la oportunidad de la audiencia de Apelación el apoderado judicial de la actora-recurrente, alegó, que en el transcurso del proceso se llego a dilucidar respecto a tres (3) empresas; “Expresos del Mar”. C, A, por ser la empresa donde presto servicios el actor, la cual se demando, la sociedad de comercio “Serviencomar”, C.A, empresa donde continuo la relación de trabajo, y una tercera empresa “Serdencomar”, C.A.

Alega, que el representante legal de cada una de las citadas sociedades mercantiles, lo es, el ciudadano A.T., que la existencia de estas tres empresas trajo confusión e incertidumbre, que llevo al actor a calificarse por la empresa Expresos del Mar C.A, que en las conclusiones de la audiencia oral y publica, se señaló que había una suerte de simulación o fraude procesal con la firme convicción de crear confusión y de evadir la aplicación de la Ley laboral, a lo cual la representación judicial en dicha audiencia en sus conclusiones y en descargo de lo anteriormente manifestado, negó tal simulación o fraude procesal, aduciendo la existencia de una unidad económica, que a propósito de ello, el ciudadano Juez, establece en el fallo recurrido, que por cuanto fue planteada en el marco de la audiencia de juicio, estaba impedido de emitir algún juicio de valor respecto a la procedencia de la misma en menoscabo del derecho a la defensa que le asiste a la demanda, aduce el recurrente, que el juez A-quo, no tenia que emitir criterio en torno a la existencia de tal figura, en razón de que la demandada ya lo había reconocido en la audiencia de juicio.

Que en virtud de esa unidad económica, el juez A-quo, no le dio valor probatorio a unos recibos de pagos emitidos por la sociedad de comercio Serdencomar, C.A, el cual corre al folio 89, que igualmente, no se le dio valor probatorio por emanar de un tercero, a una Amonestación impuesta al actor por Serviencomar,C.A, por la mencionada empresa, en fecha 01 de abril del año 2006, la cual corre al folio 95, y que en atención a la unidad económica reconocida por la demandada, tales documentales, a su criterio tienen valor probatorio por cuanto se estaría ante una misma empresa en el caso de Expresos del Mar. C, A, Serviencomar, C.A, y Serdencomar, C.A, con un único propietario, el ciudadano, A.T..

Que respecto al documento público, emitido por la Alcaldía de Tucupita, en el cual, se indica que el actor presto servicios para Expresos del Mar, C.A, durante tres años, la juez A-quo no le otorgo valor probatorio por provenir de un tercero.

Que la demandada en la contestación de la demanda, negó que el actor prestó servicios para Expresos del Mar, C.A, que contrario a ello, en su escrito probatorio promovió unos documentos contentivos de Liquidaciones efectuadas al actor, por conceptos laborales, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004.

Que en el presente caso se esta ante una Calificación de Despido, desde el 21/11/ 2002 hasta el 15/12/2004, cuando ocurre la renuncia y es liquidado en fecha 31/12/2004, que continúo laborando para una empresa del mismo propietario, del mismo representante legal, que lo es Serviencomar, C.A, a la cual fue trasladado, que esta claro que no hay solidaridad en materia de Calificación de Despido.

Que el actor presto servicios para Expresos del Mar, C.A, que la sociedad de comercio Serdencomar, C.A, incoó contra el actor, un procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoria del Trabajo, empresa para la cual no laboró, por otra parte alega que le fue impuesta una amonestación por pare de la empresa Serviencomar, C.A, suscrita por el ciudadano A.T., Presidente de ambas, lo que a su entender continuo la relación laboral con esta última de las señaladas.

Que tanto, Serviencomar, C.A, Expresos del Mar, C.A y, Serdencomar C.A, estaban domiciliados en la ciudad de Valencia en el, Big Low Center.

Finalmente en razón de su exposición, solicita, se declare con lugar la apelación, y se Revoque la sentencia impugnada.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, alego, que el planteamiento de la aparte actora conlleva a la violación del debido proceso, que la Ley de Despidos Injustificado, data del año 1980, la cual se incorpora a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, que es una solicitud y no una demanda, para que el trabajador se ampare, para que la empresa, a la cual presto servicios y lo despide injustificadamente, lo reenganche y pague los salarios caídos en virtud del principio constitucional que toda persona tiene derecho al trabajo, que esa es la fundamentación legal de dicha Ley.

Que el presente procedimiento, comenzó, con una solicitud en la cual se especifica, que el actor trabajo para Expresos del Mar, que A.T., es el Presidente, y el que lo despidió, que fue amonestado por la empresa Serviencomar, C.A, y solicita que lo reenganche Expresos del Mar.

Que ciertamente el actor, renunció a Expresos del Mar, por lo que a su criterio no tiene objeto alguno la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que de lo contrario se estaría violentando el proceso, ya que se estaría incluyendo elementos que no corresponden al proceso, por cuanto el debido proceso se viola cuando se quebrantan los pasos establecidas en la ley para cada caso. (Sic).

Que el actor renunció y desconoció en contenido y firma, la renuncia, siendo objeto de experticia, resultando según Informe de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, ser su firma, en consecuencia, si el demandante renunció, no hay reincorporación alguna, amén de que pueda tener derecho al reclamo de sus prestaciones sociales a Expresos del Mar, C.A, a Servicomar, C.A, o con quien haya laborado, pero en los casos de Calificación de Despido, no puede haber reenganche si hubo una renuncia,

Que si hubo continuidad en la relación laboral con la expresa Serviencomar, es un punto que se dilucidara en caso de que se demande prestaciones sociales, por cuanto en el presente caso, se trata de un procedimiento que se inicia con la solicitud de reenganche para que a quien dice le presto servicios lo reincorpore y le pague los salarios caídos, pero no puede ventilarse en dicho proceso, nuevos elementos de juicio, para tratar de desvirtuar la sentencia, que ello es una violación fragante al debido proceso establecido en la ley para el caso de Calificación de Despido.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que no puede demandarse la Calificación de Despido a varias personas, ya que la solicitud de reenganche es personal, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, por tanto independientemente de que exista un consorcio debe demandarse a la persona para quien se considera presto servicios, por cuanto son empresas con personalidad jurídica distinta, contrario al caso de demandarse prestaciones sociales, donde si se puede demandar a un consorcio.

Que con la renuncia Expresos del Mar, C.A, desvirtuó el supuesto despido, que si se liquido, o no las prestaciones sociales, no es punto a debatir en los procesos de Calificación de Despido.

Que el actor solicito el despido, por lo que opuso como defensa la falta de cualidad e interés de Expresos del Mar, C.A, para estar en el presente juicio porque dejo de ser trabajador de la empresa cuando renunció.

Que no se niega la unidad económica entre Expresos del Mar, C.A; y Serviencomar, C.A no, pero que tienen personalidad jurídica, composición, objeto y sede distinta, que en el caso de la primera de las señaladas, su actividad económica, lo es el traslado de pasajeros y la segunda, se dedica al traslado de encomiendas.

Que la parte actora manifiesta, que no existe una prueba para desvirtuar que efectivamente no trabajaba para Expresos del Mar, C.A, pero que la empresa Servencomar, C.A, incoa un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo por Calificación de falta contra el actor que termina con la declaratoria Con Lugar del procedimiento en cuestión, y que posteriormente a ello, el actor solicita el reenganche a Expresos del Mar, C.A, por sede jurisdiccional, que se le opuso dicha prueba, a los fines de demostrar que no prestaba servicio para Expresos del Mar,C.A, además de la renuncia que consta al expediente, donde se dejo claro, que fue suscrita por el actor, en consecuencia, tomando en consideración tales medios probatorios, es imposible tratar de encuadrar (Sic) a una persona a laborar a un puesto que no laboro, por tanto por razones obvias, que rielan al expediente la Calificación de Despido debe ser declarado Sin Lugar.

DE LA DEMANDA

El actor alegó haber prestado servicios personales para la demandada desde el día 21 de noviembre del año 2002, desempeñando el cargo de Oficinista de ventas de boleto, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 1:00 p.m, a 9:00 p.m, devengando en dicho cargo un salario mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.700, 00). En fecha 16 de mayo del año 2006, según los dichos del demandante, fue despedido por el ciudadano G.L., Asesor jurídico y encargado de la empresa.

Arguye el actor que en fecha 23/01/2005, fue cambiado de la Oficina de Ventas de Boletos a la Oficina de Recibir y Entregar encomiendas, devengando un salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, mensuales, (Bs. 465.000,00) lo que considera una desmejora en el salario mensual, por lo que hizo el reclamo en forma verbal al ciudadano A.T., presidente de la sociedad de comercio Expresos Del Mar, C.A., quien le prometió solucionar su problema salarial y con carácter retroactivo.

Que en fecha 11/04/2006, recibió una amonestación por ausentarse de su puesto de trabajo por parte de la empresa SERVIENCOMAR, C.A, siendo trabajador de EXPRESOS DEL MAR, C.A, que converso nuevamente con el presidente de la empresa a fines de que se solventara el error, pero que no fue solucionado, razón por la cual se dirigió al asesor jurídico antes mencionado, planteándole el problema, pero es el caso que en lugar de ello, el referido ciudadano le pidió las llaves de la oficina, ya que estaba despedido.

Conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea CALIFICADO EL DESPIDO como injustificado, y por consiguiente se ordene el REENGANCHE y Pago De Los Salarios Caídos, desde el momento de la ocurrencia del despido hasta la definitiva reincorporación a sus actividades habituales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor para interponer la acción en razón de no existir relación laboral entre este y la demandada de autos por cuanto no era su trabajador para la fecha en que sobrevino el supuesto despido injustificado.

La representación judicial de la accionada, contradijo en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, procediendo a negar y rechazar los hechos y fundamentos de derecho invocados por la parte actora con respecto a la inexistencia de todo vínculo jurídico entre el demandante y la accionada posterior a la renuncia de fecha 15 de diciembre del año 2004.

DE LAS CONSIDERACIONES

Se observa de las actas procesales que el presente juicio se inicia en virtud de una Solicitud de Calificación de Despido, a efectos del reenganche y pago de Salarios caídos, e igualmente se aprecia de la reproducción audio visual, que en la audiencia de juicio se planteo la conformación de una unidad económica entre Expresos del Mar, C.A, Serviencomar, C.A, y Serdencomar, C.A, constitución esta que fue reconocida por la parte accionada, pretendiendo el actor, la solicitud contra Expresos del Mar,C.A, en razón de una supuesta continuación de la relación laboral con la sociedad de comercio Serdencomar, C.A, que trae una suerte de simulación o fraude procesal, con la firme convicción de crear confusión y de evadir la aplicación de la Ley laboral

Bajo el razonamiento anterior, apela el actor, en cuanto a las documentales contentivas de Recibos de pago, a una amonestación emitida por Serviencomar por emanar de un tercero, que en atención a la unidad económica reconocida por la demandada, a su criterio tales documentales, tienen valor probatorio por cuanto se estaría ante una misma empresa. Versa igualmente la apelación respecto al documento emitido por la Alcaldía de Tucupita, en el cual, se indica que el actor presto servicios para Expresos del Mar, C.A, durante tres años, el cual estima el recurrente debe ser apreciado como documento publico y no como emanado de un tercero.

La parte recurrente advierte, en que terminó por renuncia la relación laboral con Expresos del Mar, C.A, y que continuo con la sociedad mercantil Servicios Serviencomar, C.A, de manera continua e ininterrumpida, en virtud de la unidad económica que las une.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En merito de lo expuesto, pretende el actor que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa Expresos del Mar, C.A, su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como OFICINISTA DE VENTA DE BOLETOS.

La accionada reconoció la existencia absoluta de vínculo laboral con el actor hasta el 15/12/ 2004 pero negó para el momento en que dice ocurrió el despido injustificado, (16/05/2006), lo que genera en consecuencia, para éste, la carga de probar que ciertamente para la fecha en que se produjo el supuesto despido, ya no era su trabajador, en virtud de que se encontraba extinguido el vinculo jurídico que los unió, para el momento en que dice el actor ocurrió el supuesto despido injustificado, que de lograr demostrarlo haría procedente la falta de cualidad propuesta e improcedente la acción, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por las partes y especialmente las tributadas por la accionada, si en efecto existió vínculo laboral, o no, posterior a la supuesta renuncia.

La Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65, consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, cuando se verifique el hecho de la prestación de servicio, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, se establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Se entiende la existencia de una relación de trabajo, como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa, (total o parcialmente ajena), que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

A los fines de establecer criterio sobre el asunto debatido es necesario, la apreciación de las pruebas que consta en autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De los indicios y presunciones: no son un medio susceptible de valoración, sino auxilios probatorios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los Recibos de pago e Inventario de oficina y Residencia,folios, “88”, “89”, “90”, “92”, “93” y “94” marcadas, “A”,”B” ,”C”, este Tribunal los desestima del proceso, visto el desconocimiento de la accionada por no emanar de ella.

De la Notificación, que cursa al folio 91, marcada “D”, de fecha 20/11/2002, en la cual se indica que el actor estaría a cargo de la oficina de Expresos del Mar, C.A, ubicada en la ciudad de Tucupita. Este Tribunal le otorga valor probatorio no siendo esta desconocida en su firma, ni impugnada por la demandada en la oportunidad de ley.

Documento emitido por el Departamento Terminal de Pasajeros, marcada “E”, folio 95. Se desestima del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que requiere para su validez la ratificación del tercero que la suscribe.

Documento contentivo de C.d.T., marcado”F”, folio 96, si bien fue desconocida la firma y hecha valer mediante la prueba testimonial de la ciudadana M.P., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de la ciudadana M.P., dicho testimonio nada aporta al proceso, por cuanto los hechos narrados por ella se corresponden al año 2004, periodo en el cual la accionada reconoció la existencia de la relación laboral para con el actor.

Escrito marcado “G”, inserto a los folios 97 y 98 del expediente, dirigido por varios trabajadores a la Inspectorìa del Trabajo del Municipio de V.E.C., de fecha 17/01/2006, sobre inspección en la empresa demandada que algunos trabajadores solicitan, nada aporta a la solución del hecho controvertido, por tanto se desecha del procedimiento.

Corre al folio 99 del expediente Memorando, de fecha 11 de abril del año 2006, marcado “H”, emitido por la sociedad de comercio “SERVIENCOMAR”, C.A, ajena a la causa, en virtud de ello se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al instrumento poder inserto a los folios 267 al 268, traído a los autos en la oportunidad de la reanudaciòn de la audiencia de juicio pretendiendo probar un hecho nuevo, que lo es, la existencia de la unidad económica entre la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR, C.A y la sociedad de comercio SERVIENCOMAR, C.A, cuestión que desvirtúa la naturaleza del asunto debatido, por tanto no forma parte del contradictorio, su valoración, en consecuencia, se desestima dicho documento.

De la prueba de Exhibición: de la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante el Sistema de ahorro habitacional, si bien, no fueron exhibidos en la oportunidad debida, no aplica el efecto jurídico del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos prueba alguna que de certeza de ella, en consideración a la inexistencia de la relación laboral planteada posterior al 15/12/2004.

De la Prueba de Informe se solicita a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, y de las Parroquias El Socorro, S.R.C., M.P.d.M.V.d.E.C..

• Da cuenta la ciudadana Inspectora, (E) A.L.B.C., sobre lo requerido, aduciendo, que por ante esa sede administrativa cursó expediente signado con el Nro. 069-2006-0101881, conforme al procedimiento de Calificación de faltas interpuesto por la sociedad de comercio SERDENCOMAR, C.A., contra el actor.

Testimoniales de los ciudadanos: L.F.T.C. y Egilda M.H.. No comparecieron al acto de rendir testimonio.

Respecto a la ciudadana M.P., es sus declaraciones dejo claro que laboro para la demandada por un lapso de dos meses en el año 2004; por tanto se desestima del proceso, toda vez que no tiene conocimiento directo del hecho controvertido en el tiempo reclamado.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la Carta de renuncia y Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales de fecha 15/12/204, insertas a los folios 104, 105 y 106, los cuales la parte actora impugno mediante la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco y alteraciones materiales, todo con fundamento en el artículo 83 numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cursa al folio 193, dictamen de fecha 04/07/2007, emitido por la experto N.Q. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual sugiere la evacuación de dichas documentales mediante la técnica de entrecruzamiento de trazos, por lo que sobre las referidas documentales, los expertos A.R. y P.P., adscritos a la referida entidad administrativa practicaron la técnica señalada, despegándose en el Informe pericial, al folio 250 y Vto, resultados negativos sobre el abuso de firma en blanco y alteraciones materiales, concluyendo los funcionarios, que las firmas que suscriben los documentos objeto de estudio, evidencian haber sido ejecutadas con posterioridad a los caracteres computarizados, vale decir, la secuencia de ejecución fue siguiente a los caracteres computarizados, por consiguiente lo demostrado determina la improcedencia de la tacha de falsedad.

En atención a lo anterior, la Renuncia de fecha 15/12/2004, tiene como efecto la voluntad del actor de no continuar prestando servicio personal para la demandada.

En relación a la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 15/12/2004, se aprecia el pago efectivo a favor del demandante, de las siguientes cantidades: Bs.1.435, 031 y 1.032.019.

De las actuaciones cursantes a los folios 69 al 76, relacionados a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad de comercio “SERDENCOMAR”, C.A, contra el hoy actor y de las Nóminas del personal de la mencionada empresa, este Tribunal la desecha en razón de la naturaleza del asunto debatido, por tanto no forma parte del contradictorio su valoración, en consecuencia, se desestima dicho documento.

De los medios probatorios se ha verificado que el actor laboró para Expresos del Mar, C.A, hasta el 15/12/2004 no obstante, pretende el reenganche y pago de salarios caídos por la empresa Serviencomar, C.A.

Ahora bien, la accionada, en su contestación alego la falta de cualidad para ser parte del presente juicio en razón de no ser el actor su trabajador para la fecha en que dice terminó la relación laboral, por cuanto renunció el 15 de diciembre del año 2004.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA ACCION PROPUESTA.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

Es decir, cuando la Falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo se presenta al examen como una cuestión prejudicial, por tanto constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, para la resolución de la falta de cualidad alegada, se hace necesario definir que es cualidad o legitimación, al respecto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia, o, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato.

Por lo que, visto así, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, es aquella que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir necesariamente identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que no es otro, que la necesidad jurídica que tiene de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

La extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

. Por otra parte, también ha sido considerada como la excepción procesal perentoria; señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.

Por ello, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.

Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Siendo entonces necesario distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera, por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda para sostener el juicio. Lo que evidencia que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

En el caso del procedimiento de Calificación de Despido, el objetivo lo es el reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social, ha dejado claro en que la solicitud de Calificación de Despido es Instuito Persona entre quien presta el servicio y contra quien se pretende el derecho, distinto al caso de las prestaciones sociales cuyo propósito es el pago de estas, de allí que los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, solo en caso de prestaciones sociales tal cual se desprende del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí.

El Diccionario Jurídico de M.O. define la solidaridad como:

Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido aplicando al caso de autos lo alegado, así como el análisis de los elementos probatorios y la jurisprudencia patria, para quien decide, la prestación de servicio, se corresponde con aquella iniciada en fecha 21 de noviembre del año 2002 de manera dependiente, subordinada y por cuenta ajena, hasta el 15 de diciembre del año 2004, fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia, en razón de no haber quedado demostrado del acervo probatorio ningún elemento que determine la continuidad de laboralidad o extinción del vinculo laboral entre el actor y la demandada siguiente a dicho periodo, de manera que ante la inobservancia de los componentes esenciales que lleven a la convicción de que ciertamente el actor prestó servicio personal para la accionada posterior a la fecha en que ocurrió la renuncia 15/12/2004, hace forzoso declarar procedente la falta de cualidad del actor para intentar la acción en razón de que no existe una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

Si bien es cierto, la parte accionada reconoce la existencia de una Unidad, según sus dichos en la audiencia de juicio, tal como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la solicitud de Calificación de Despido es Instuito Persona entre quien presta el servicio y contra quien se pretende el derecho, en consecuencia, vista que la solicitud de Despido fue incoada en contra de “EXPRESOS DEL MAR”,C.A y visto igualmente que el actor renunció ante ella, en fecha 15 de Diciembre del año 2004, este Tribunal declara improcedente la pretensión del solicitante en contra de “Expresos del Mar”, C.A., para la oportunidad en que dice ocurrió el supuesto despido en fecha 16 de mayo del año 2006.

DEL FRAUDE PROCESAL

En orden a lo alegado y probado se pudo concluir que la decisión proferida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, aplicada la normativa legal que la regula y los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto improcedente el fraude a la ley denunciado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano MELQUIADES CONCEPCIÒN MORLES BARRIENTOS, contra la Sociedad de Comercio “EXPRESOS DEL MAR”, C.A.

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, en los términos explanados en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria Accidental

L.M.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria Accidental

L.M.

BFdeM/LM/lg.-

GP02-R-2010-000019

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