Decisión nº 39 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-O-2008-000003

ASUNTO : YP01-O-2008-000003

RESOLUCION: 39

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIAMNNYS M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

HECHO

A.C.

VICTIMA: J.J.M.

PROCEDENCIA: ABG. M.P.

AGRAVIATES: COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO D.A.

Recibido como fuera por ante este Juzgado Tercero de Primera de Instancia Penal en función de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio Tucupita Estado D.A.; escrito con recaudos relacionado con la solicitud “A.C. HABEAS CORPUS”, Presentado por el Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en relacionada la desaparición forzosa del ciudadano; J.M., presentado en seis (06) folios útiles; cuyo recaudos fue solicitado por este tribunal a fin de de dar cumplimiento a lo establecido a los requisitos establecidos en el articulo 18 ordinales 1°, 2° ,3°, 4°, 5°, 6°, de Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales. En fecha once de febrero del presente año (11-02-2008).

Este tribunal de conformidad a lo establecido en 23 de la ley de LA LEY Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes de pasar a decidir en relación a la Admisión del presente recurso pasa a revisar el Presente asunto:

En fecha 25 de enero del 2008, recibido fue el presente asunto en esa misma fecha el escrito solicitud de A.C. constante de seis (06) folio útiles, con su respectivo comprobante de recepción de documento, suscrito por el Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, solicitud formal de A.H.C., así mismo solicita se declare con lugar en sus resultas y de determinar las responsabilidades, sobre la desaparición forzada del ciudadano J.J.M.. En tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ACUERDO: Darle entrada a la presente solicitud y anotar en los libros que a tales efectos lleva el Tribunal. Librar boleta de Notificación al Abg. Merquicedec Pinzon, DEFENSOR DEL PUEBLO A LOS FINES DE QUE INFORME Y/O APORTE AL TRIBUNAL LOS DATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Ahora bien en fecha 30 de enero del 2008, se recibido boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en donde este Tribunal le solicita que aporte los datos completos del presunto agraviante en el cual no se estableció termino para la consignación de los recaudos establecido en el articulo 18 ordinales 1°, 2° ,3°, 4°, 5°, 6°, que contempla los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, establecido en el articulo 19 De Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales.

La cual expresamente establece:

” Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente, se notificara al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, Si no lo hiciere , la declaración de amparo se declara inadmisible.

De Acuerdo la normativa anteriormente Transcrita se desprende, que el solicitante, Abg. MERQUICEDEC PINZON deberá dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de emitidas las respectivas boletas de notificación, consignar todos los requisitos establecidos en el articulo 18 ordinales 1°, 2° ,3°, 4°, 5°, 6°, de Ley Orgánica de A.S. los derechos y Garantías Constitucionales ante este Tribunal Tercero de control por cuanto en la primera notificación no se estableció termino tal como lo dispone el articulo 19 ejusde. Si no lo hiciere, la declaración de amparo se declara inadmisible.

DE LA SOLICITUD DE A.H.C.”

El Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, solicito que se declare con lugar en sus resultas y de determinar las responsabilidades, sobre la desaparición forzada del ciudadano: J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, fundamentando dicha solicitud en el articulo, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los artículos 1, 2,y 3 de la ley orgánica de amparo, sobre derechos y garantiaza Constitucionales a los fines de interponer la presente acción de amparo en contra de la actitud asumida por los funcionarios del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado ciudadano.

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente verificar si este Tribunal, es competente para conocer del presente Recurso de A.H.C., solicita por el Abg. El Abg. MERQUICEDEC PINZON, Defensor del Pueblo, en relación a la desaparición forzada del ciudadano: J.J.M., fundamentando dicha solicitud en el articulo, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con los artículos 1, 2,y 3 de la ley orgánica de amparo, sobre derechos y garantiaza Constitucionales a los fines de interponer la presente acción de amparo en contra de la actitud asumida por los funcionarios del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado

Corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el garantizar que los derechos y garantías de los ciudadanos sean debidamente respetados y los procedimientos se realicen conforma a las normas que rigen el proceso, ha manifestado el accionante Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, situación que constituye una amenaza inminente de violación en contra de los derechos Constitucionales del señalado tal como lo consagra el, 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

Competencia esta que fue delimitada mediante sentencia emitida por nuestro más alto tribunal en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el capítulo Referido a las consideraciones previas, cuyo contenido me permitido transcribir:

…”Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.

Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que "los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Omissis).

De acuerdo a la jurisprudencia de la sala constitucional de fecha (20) de Enero del año dos mil (2000), este Tribunal de Primera Instancia Penal se declara Competente para conocer del presente. Acción de Amparo presentada por Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118,

Ahora bien el articulo 281 ordinales 1ro, 2do, y 3ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Son atribuciones del defensor o defensora de pueblo:

1- Velar por el efectivo respeto y garantías de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la republica, investidos de oficio o a instancia de la parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2- Velar por el correcto funcionamiento de los servicios Públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos colectivos o difusos de las persona, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionado con motivo de los funcionamiento de los servicios publico.

3- Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones necesarias para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

De acuerdo a la norma constitucional anteriormente transcrita se determina que Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118. Se determina que este funcionario esta facultado para intentar la presenta acción de a.C.

DEL PROCEDIMIENTO

Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia de fecha primero de febrero (01) del año 2000, emitida por la Sala constitucional, que estableció el procedimiento en materia de a.c., sustituyendo así, el procedimiento establecido el ley Orgánica A.s.d. y garantías constitucionales. En tal sentido la sala estableció: …………”Antes esas realidades que emana de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 ejusde, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para, los tribunales de la Republica de Venezuela en relación con el articulo 27 y 49, en relación con el procedimiento de A.P. en ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales:

1- Con relación a los amparos que no se impongan contra sentencias, tal como lo expresa los artículos 16 y 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciara por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el articulo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce prelación de la oportunidad, no solo la de oferta de pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para incoar la acción y que no promoviere y presentare en su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en el articulo 1359y 1360 del Código civil para los documentos Públicos y el articulo 1363 del mismo código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. ……………(omissis).

Admitida Amparo la acción de Amparo se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día que se celebre la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas partir de la ultima notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, notificación podrá efectuarse mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose el la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario del órgano jurisdiccional, en autos constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias

.

En la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos, ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta decidirá si hay lugar a pruebas caso en el que el presunto agraviante las que considere legales y pertinentes.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.s. los derechos y garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviante dará por terminado el procedimiento….., (omissis)….

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Consta en el Expediente que la acción de A.C., fue intentada contra la COMANDANCIA DE POLICIAL DEL ESTADO D.A., la cual fue interpreta por Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118,

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no se admitirá la acción de A.C. cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, por lo tanto se determina que no cesó la presunta violación denunciada. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. Se ordenara la citación del presunto agraviado. Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo. El agraviante ( COMANDANCIA POLICÍA DEL EATADO D.A.), y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día que se celebre la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas partir de la ultima notificación efectuada la cual se efectuara en audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos, ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta decidirá si hay lugar a pruebas caso en el que el presunto agraviante las que considere legales y pertinentes. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.s. los derechos y garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviante dará por terminado el procedimiento. SI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3 Ordinario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la Abg. Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo, en el Recurso de A.H.C., presentado contra los presuntos agraviantes, la POLICIAL DEL ESTADO D.A., con motivo de la presunta retención o desaparición, de manera ilegal del ciudadano: J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.140.118, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. . En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. Se ordenara la notificación del presunto agraviado. Abg. MERQUICEDEC PINZON, en su carácter de Defensor del Pueblo. El agraviante ( COMANDANCIA POLICÍA DEL EATADO D.A.), y la notificación del Ministerio Publico para que concurra al tribunal a conocer el día que se celebre la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas partir de la ultima notificación efectuada. La cual se llevara a cabo en Audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos, ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta decidirá si hay lugar a pruebas caso en el que el presunto agraviante las que considere legales y pertinentes.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la ley Orgánica de A.s. los derechos y garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviante dará por terminado el procedimiento. SI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese a cada una de las partes. Accionante querellante, cítese el agraviante, al Ministerio Publico, Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, trece días del mes de febrero del dos mil ocho. (13-02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTRO

ABOG. WIMAL H.M.

EL SECRETARIO

ABOG. MARIMNNYS M.F.

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