Decisión nº PJ0082011000066 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000201.

PARTE ACTORA: M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- V.-7.742.276, V.-8.702.686, V.-5.783.365 y V.-7.672.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YGMER J.D. y B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 40.686 y 66.325, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, B.M.E., CÉLIDA RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO, N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., C.M. y M.C., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de septiembre de 2008 por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la Empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los trabajadores accionantes ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., desistió de la demanda en lo que respecta única y exclusivamente a la Empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), quedando firme y activa la demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; posteriormente el día 20 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia HOMOLOGANDO el desistimiento hecho por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., solo lo que respecta a la firma de comercio TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, quedando la acción solo en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 16 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente asunto, interpuesto en forma solidaria en su contra, por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo remitido el presente asunto en fecha 14 de enero de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 31 de enero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en representación de la parte demandante recurrieron ante esta autoridad por no estar conforme con los fundamentos expuestos por el Tribunal de la Primera Instancia en la presente causa donde fundamento el fallo en Primera Instancia en la falta de cualidad e interés pasiva tanto de la parte demandante como demandada, por no haberse conformado el Litis consorcio pasivo necesario; que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia fundamenta su decisión por el hecho de haber desistido en todo caso de la acción en contra de la Empresa TASERCA, quien era la contratista, la patronal que en todo caso directa si se quiere que solicito los servicios de los trabajadores aquí presentes; se desiste en el hecho cierto de que para nadie es un secreto y en el circuito laboral menos, que esa Empresa tiene desaparecida mucho tiempo, varios años y fue imposible su notificación, y vista esta situación se vieron en la necesidad de realizar el desistimiento con relación de esta Empresa y quedarse con la Empresa solidaria en este caso, fiadora o pagadora como es PDVSA, tal cual como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera, y si nos vamos desde el punto de vista de la Contratación Colectiva Petrolera allí se establece en su Cláusula 69, numeral 14, donde la Empresa PDVSA establece taxativamente que la Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de los trabajadores de las Contratistas correspondientes al tiempo de duración de las obras para las cuales son contratados; en vista de ello aquí se fundamenta donde la Empresa PDVSA cuando dice que es fiadora y principal pagadora se pone en el lugar de la Empresa Contratista, ya no se estaría hablando de un Litis consorcio pasivo necesario porque carecería ya de esa cualidad, por cuanto la Empresa PDVSA a través del Contrato Colectivo que es ley entre las partes mejora la situación de los trabajadores en ese sentido y por su puesto en este caso los trabajadores se quedan con la patronal que está en mejores condiciones de satisfacer sus derechos labores como son las prestaciones sociales y demás derechos reclamados en el libelo de demanda, por ende se desecha o se desiste de la solidaria con la Empresa contratista y se quedaron con la Empresa PDVSA; que el tribunal de Primera Instancia fundamenta su fallo en la falta de cualidad por cuanto no fue notificado o no se constituyó no se consolido el litisconsorcio pasivo necesario, que a su manera de entender las cosas esta tesis está basada en una doctrina foránea que colide si se quiere con nuestro derecho positivo venezolano en lo que respecta a la solidaridad, específicamente en lo establecido en los artículos 1221 en adelante del Código Civil, que habla en relación a las obligaciones solidarias, allí se establece claramente lo que se refiere al artículo de las obligaciones solidarias, sección cuarta que las obligaciones en este sentido cuando son solidarias, se puede colegir en todo lo que se refiere en esta sección que el acreedor puede demandar o solicitar el pago integró a cualquiera de los obligados, en este caso como es PDVSA, ellos quedaron accionando en contra de PDVSA, desistiendo de la otra porque como es bien sabido la Empresa TASERCA desapareció y no hubo forma ni manera de haber sido llamada a la causa, y también aduce la sentencia de Primera Instancia que aplicando este criterio de que era necesario notificar a la Empresa, consideran que no se vulnera en nada como se aduce en la sentencia el derecho a la defensa a PDVSA por cuanto ciertamente PDVSA es la parte que en todo caso en la relación es el fuerte jurídico y no como el trabajador que es el débil jurídico, podía llamar en todo caso en tercería a la Empresa Contratista, porque ella si tiene la manera de ubicarla porque tiene una fianza que debió haberse constituido para responderle a los trabajadores, cuestión esta como lo decía el artículo 370 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria aplicable podía ser perfectamente llamada por la Empresa PDVSA en tercería para garantizar porque era común a la causa lo que se estaba reclamando la causa petendi en este caso, entonces por eso dicen que no hay un litisconsorcio pasivo necesario, no lo hay porque precisamente la Cláusula 69 PDVSA se constituye en fiadora y principal pagadora, desplazando en todo caso a la contratista por efecto de ese contrato que es Ley entre las partes, y basado en el principio in dubio pro operario, esta debe ser la norma que debe favorecer en todo al caso al trabajador, no favoreciendo a la parte patronal que es el fuerte de la relación laboral; que también dicen que no existe un litisconsorcio necesario porque se desvirtuó los principios de solidaridad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en la legislación patria como son los artículos 1221 y siguientes del Código Civil, en especial mención en el artículo 1233 donde el Código Civil dice y que trata de la solidaridad que el acreedor que renuncie a la solidaridad respecto a uno de sus codeudores conserva su acción solidaria en contra de los demás por el crédito íntegro; esto establece la institución de lo que son las obligaciones solidarias en nuestro derecho positivo Venezolano, que en todo caso debería imperar a la doctrina citada por los fallos en que se vienen fundamentado la decisión de Primera Instancia que se basan en doctrinas foráneas que no son derecho positivo en nuestro país, y coliden justamente con estas normas que son de derecho positivo y que por ende deben ser aplicadas en este caso que hoy nos ocupa

; y por eso que ellos piden que se revoque el fallo de Primera Instancia porque si este principio se aplica en el derecho común máxime aún debe ser aplicado en el derecho del trabajo que es un derecho social que es un derecho tuitivo de lo que son los trabajadores, es un derecho protector, entonces mal podría no aplicarse este principio del in dubio pro operario en cuanto a que se debe aplicar estas normas con respecto a la solidaridad establecida en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil Venezolano, por ello están solicitando que se revoque la sentencia de Primera Instancia en relación a que no existe la necesidad de notificar a la parte co-demandada TASERCA para llevarse el juicio únicamente en contra de la Empresa PDVSA, por cuanto está expresamente y contractualmente como Ley entre las partes establece que ellas es la fiadora y principal pagadora de las obligaciones que asumen las contratistas para con sus trabajadores, he allí el fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar: 1).- Verificar si resulta procedente en derecho la falta de cualidad e interés de los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., para sostener la presente reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laboral solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, al haberse desistido de la demanda en contra de la Empresa co-demandada principal TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA).

La parte demanda PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderado judicial señaló lo siguiente:

Que con respecto al fallo apelado su representada está conforme con el mismo por cuanto de la lectura que se desprende del escrito libelar la parte demandante prestó sus servicios directamente y bajo subordinación de la Empresa TASERCA, que en su oportunidad ellos prestaron un servicio que beneficio a su representada y de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a ellos les nace el derecho de reclamar sus pasivos laborales ante la Empresa TASERCA y la Empresa PDVSA solidariamente, y como fueron reclamados los pasivos laborales de manera solidaria en principio por los actores en contra de TASERCA y PDVSA, estos luego motivaron su acción dirigida única y exclusivamente en contra de PVDSA, por los motivos que ya explicaron, pero el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo no permite que una vez que se demande solidariamente a una Empresa que le presta servicios a la cual está subordinada el trabajador y al solidario no permite que desista de la demanda del principal y que exclusivamente haga la demanda posterior con el solidario; que nuestro m.T. en reiteradas sentencias lo ha venido aplicando esta sentencia en el cual el demandante debe dirigir su acción de manera solidaria en caso de que exista una relación entre el trabajador y la Empresa a la cual directamente le prestó sus servicios, el trabajador debe demandar debe dirigir su acción de manera solidaria en contra de TASERCA y PDVSA; por las razones antes expuestas solicitan que confirme el fallo apelado.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante manifestó que en cuanto a la solidaridad la parte establecida incluso en el Código Civil que también en materia civil tenemos claramente lo que es la independencia o la alternabilidad que tiene en todo caso el acreedor para hacer efectiva una acreencia, y se ve más que todo en los casos de tránsito en donde la Ley presume como responsable o establece como responsable tanto al propietario como al conductor de un vehículo en caso de daños materiales, y en caso de la solidaridad que en este caso el afectado puede ir en contra de cualquier de ellos independiente que sea el que conducía o independientemente sea el dueño del vehículo, esto a los fines de fundamentar aún más lo que es la solidaridad y la potestad que tiene en todo caso el acreedor de ir contra uno o cualquiera de ellos, no es necesario que tenga que llamarlo a los dos, puede hacerlo pero no es necesario porque ese el principio de la solidaridad que en todo caso el acreedor puede irse en contra del más solvente y el que le garantice sus derechos, porque lo contrario sería que en el caso que nos ocupa que es de derecho laborar, sería entonces desconocer el derecho que tienen los trabajadores protegidos constitucionalmente de cobrar sus prestaciones sociales que están establecidas y protegidas por la Constitucional Nacional, y se convertiría en una especie de defraudar a los trabajadores cuando la Empresa contrate con Empresas que llamamos de maletín y de alguna u otra manera pueden influir que desaparezcan y al no traerlas a Juicio con la exclusividad del trabajador de accesar a la justicia pero no las puede notificar, se estaría defraudando al trabajador que prestó un servicio contra alguien que es solidariamente responsable de esas obligaciones, y es por eso que ellos establecen acá estos criterios establecidos en cuanto a la solidaridad van en contra del derecho supremo del trabajador, protegido constitucionalmente de cobrar sus prestaciones sociales buscando la manera buscando subterfugios que le desconozcan ese derecho, es por eso que ellos están convencidos que estos criterios deberían comenzar a sentar precedentes para los trabajadores que es el débil jurídico de la relación y que en todo caso la Ley va dirigida hacía su protección; por eso es que ellos vuelven y ratifican la solicitud de revocar el fallo por cuanto aquí no se da específicamente la especie como dice la misma sentencia, pero no define como, que tipo de solidaridad, lo que habla es de una especie de litis consorcio pasivo necesario pero no establece ni individualiza expresamente que especie de litisconsorcio es; que en esta duda deberían aplicarse los principios del derecho común de lo que es la solidaridad para que los trabajadores puedan hacer efectivo indistintamente que se demande al solidario o que se demande directamente a la Empresa que le prestó el servicio; todo ello para complementar aún más los principios de la solidaridad establecidos en nuestro derecho positivo Venezolano.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., alegaron que en fecha 18 de abril de 2006 comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que se especificarán con detalle más adelante, de forma individual para cada uno de ellos, a favor de la firma de comercio TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), denominada a los efectos de los referidos escritos como LA PATRONAL, en la obra o contrato denominado “SERVICIO A POZO EN TIERRA UTILIZANDO MÁQUINAS CONTRATADAS DE SUBSUELO PARA LA UE TEP DIVISIÓN OCCIDENTE ÁREA TIERRA ESTE PESADO”, la cual en ejercicio y explotación de su objeto social le prestó, e ignoran si le sigue prestando servicios en la actualidad, como CONTRATISTA en actividades relacionadas con el mantenimiento, perforación y reparación de pozos e instalaciones petroleras con ocasión de la extracción de crudo, a la industria petrolera nacional, vale decir, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, denominada en lo sucesivo LA PATRONAL CONTRATANTE.

Argumentaron que en razón de la actividad laboral que desempeñaron LOS TRABAJADORES, demás está decir que las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, PETRÓLEO, S.A., 2005-2007 y 2007-2009, de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional vigente durante la relación laboral, beneficia a LOS TRABAJADORES, en virtud de la inherencia y/o conexidad que se observa entre las labores tanto de LA PATRONAL como de LA PATRONAL CONTRATANTE, ya que las labores realizadas se relacionan directamente con la explotación de la industria de hidrocarburos, situación que hace aplicable la presunción de responsabilidad solidaria laboral, establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la par de tal aplicación y beneficio, está expresamente consagrado en la Cláusula 03 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, respectivamente, todo lo cual lleva a establecer que LA PATRONAL y LA PATRONAL CONTRATANTE, son solidariamente responsables de la cancelación de las obligaciones que frente a LOS TRABAJADORES se generen en virtud de la aplicación de la legislación cuya génesis sea laboral. Manifiesta que LOS TRABAJADORES comenzaron a prestar sus servicios laborales, personales en el sector petrolero, en el área de servicio denominado “SERVICIO A POZO EN TIERRA UTILIZANDO MÁQUINAS CONTRATADAS DE SUBSUELO PARA LA UE TEP DIVISIÓN OCCIDENTE ÁREA TIERRA ESTE PESADO”, para la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), empresa que funge como contratista directa de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo ésta última solidariamente responsable frente a los trabajadores demandantes de las obligaciones laborales contraídas por LA PATRONAL, con ocasión de la relación laboral prestada para ésta por los co-demandantes; solidaridad que nace de lo establecido en las Cláusulas 3 y 69 Numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero, concluyendo que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista, correspondientes al mes de duración de las obras o trabajos contratados.

Alegaron que en fecha 13 de junio de 2007, los trabajadores fueron despedidos arbitrariamente y sin justa causa, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral que los amparaba, con ocasión de la discusión del proyecto de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, inamovilidad ésta establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguyeron que este despido ilegal realizado por LA PATRONAL, originó que los trabajadores intentaran, como en efecto lo realizaron en tiempo hábil y oportuno, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo las correspondientes providencias administrativas, ordenan do efectivamente el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos a los trabajadores solicitantes; que no obstante haberse llevado a cabo todo el procedimiento administrativo para hacer cumplir las referidas providencias administrativas, en relación al reenganche voluntario y forzoso, con el consecuente pago de los salarios caídos, los mismos fueron imposibles de materializar, dada la negativa de LA PATRONAL, de acatar lo ordenado en las referidas providencias administrativas. Continua narrando que dada la negativa de LA PATRONAL en cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, es por lo que renuncian al reenganche y en este acto vienen a demandar como en efecto demandan a la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), y solidariamente a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Adujeron cada uno de los co-demandantes como fecha de ingreso el 18 de abril de 2006 y como fecha de egreso el 13 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, más 30 días según el artículo 104, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días; manifestando cada uno de ellos el cargo de encuellador. Reclaman los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la demanda, con fundamento en que LA PATRONAL se ha negado a cumplir el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se reclaman los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, desde el 14 de junio de 2007, hasta el día 19 de septiembre de 2008, fecha de interposición de la presente demanda, para todos y cada uno de LOS TRABAJADORES; igualmente reclama el concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, Numeral 1, Literal A de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, les corresponde el preaviso establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el despido fue ilegal, arbitrario e injustificado, se les debe cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclaman igualmente los bonos por discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y por retardo en la discusión del referido contrato colectivo, como compensación para compensar la retroactividad que se produjo por la afectación de la no aplicación del nuevo contrato, desde la fecha del vencimiento del anterior (21-01-2007) hasta la fecha del depósito del contrato vigente (01-11-2007), y a estos dos últimos conceptos, se acordó en el marco de dicho instrumento contractual, afectarlas en un 33.33% por ser consideradas como parte de las utilidades; reclaman igualmente la Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la Cláusula 74, numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 y a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en virtud que los trabajadores tenían derecho a percibir este beneficio contractual, lo cual nunca fue cumplido; reclaman igualmente las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas con fundamento en que los trabajadores jamás disfrutaron de las vacaciones legales a las que tenían derecho y mucho menos les fueron canceladas las mismas, por lo que este concepto también se les adeuda; reclaman igualmente el pago por antigüedad, conforme a la Cláusula 9, literales b), c) y d), del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, debiéndose añadir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de despido injustificados; reclama igualmente indemnización por retardo en el pago de las vacaciones legales y bono vacacional, conforme a las cláusulas 65 y 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, con fundamento en que LA PATRONAL jamás cumplió con otorgar y mucho menos cancelar las vacaciones legales vencidas y el bono vacacional respectivo, reclamando en este sentido la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, siendo las causas del no pago oportuno de las mismas, imputables solamente a LA PATRONAL.

Adujeron como último salario básico diario la cantidad de Bs. 32.160,00, con un salario de las últimas 4 semanas para cada uno de los trabajadores, la cantidad de Bs. 1.866.378,00 para el ciudadano M.D., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 62.212,60; la cantidad de Bs. 1.653.911,00 para el ciudadano L.J.G., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 55.130,37; la cantidad de Bs. 1.835.759,00 para el ciudadano E.S.R., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 61.191,97; la cantidad de Bs. 1.553.114,00 para el ciudadano J.L.F., devengando un último salario promedio diario conforme al último mes, la cantidad de Bs. 51.770,47. Reclamaron los siguientes conceptos y montos:

  1. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DESPIDO HASTA LA DEMANDA: Desde el 13 de junio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008, un total de quince (15) meses x Bs. 1.553.114,00 = Bs. 23.296.710,00 + seis (06) días x Bs. 51.770,47 = Bs. 310.622,80 = Bs. 23.607.332,80.

  2. - PREAVISO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días + 45 días x Bs. 51.770,47 de salario base = Bs. 3.882.785,00, para el ciudadano M.D.; 30 días + 45 días x Bs. 55.130,37 de salario base = Bs. 4.134.777,50, para el ciudadano L.J.G.; 30 días + 45 días x Bs. 61.191,97 de salario base = Bs. 4.589.397,50, para el ciudadano E.S.R.; 30 días + 45 días x Bs. 51.770,47 de salario base = Bs. 3.882.785,00, para el ciudadano J.L.F..

  3. - BONOS POR DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO: Bs. 3.000.000,00 + Bs. 4.500,000,00 (Bonos por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y su no aplicación retroactiva) = Bs. 7.500.000,00 + Bs. 2.499.750,00 de Incidencia sobre dichos bonos [Bs. 999.990,00 (Bs. 3.000.000,00 x 33.33% = Bs. 999.900,00) + Bs. 1.499.850,00 (Bs. 4.500.000,00 x 33.33% = Bs. 1.499.850,00) = Bs. 2.499.750,00] = Bs. 9.999.750,00 para cada uno de los co-demandantes.

  4. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Conforme a la Cláusula 74, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y la Cláusula 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 2.400.000,00 [Bs. 600.000,00 x 4 meses (Mayo de 2006 a Agosto de 2006) = Bs. 2.400.000,00] + Bs. 10.500.000,00 [Bs. 750.000,00 x 14 meses (Septiembre de 2006 a Octubre de 2007) = Bs. 10.500.000,00] + Bs. 5.700.000,00 [Bs. 950.000,00 x 6 meses (Noviembre de 2007 a Abril de 2008) = Bs. 5.700.000,00] + Bs. 5.750.000,00 [Bs. 1.150.000,00 x 5 meses (Mayo de 2008 a Septiembre de 2008) = Bs. 5.750.000,00] = Bs. 24.350.000,00.

  5. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Conforme a la Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 2.115.228,40; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.160,00 = Bs. 1.768.800,00; y literal c) la cantidad de Bs. 552.123,32 (5,66 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 552.123,32) + Bs. 552.123,32 (5,66 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 552.123,32), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.588.275,03 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano M.D.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 56.130,37 = Bs. 1.874.432,47; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.160,00 = Bs. 1.768.800,00; y literal c) la cantidad de Bs. 312.037,88 (5,66 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 312.037,88) + Bs. 312.037,88 (5,66 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 312.037,88), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.267.308,22 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano L.J.G.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 2.080.526,87; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.200,00 = Bs. 1.771.000,00; y literal c) la cantidad de Bs. 346.346,53 (5,66 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 346.346,53) + Bs. 346.346,53 (5,66 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 346.346,53), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.544.219,93 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano E.S.R.; Cláusula 8, Literal a) la cantidad de 34 días x salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 1.760.195,87; literal b) la cantidad de 55 días x salario base de Bs. 32.325,00 = Bs. 1.777.875,00; y literal c) la cantidad de Bs. 293.020,84 (5,66 días x salario base de Bs. 51.770,47) = Bs. 293.020,84) + Bs. 293.020,84 (5,66 días x salario base de Bs. 51.770,47) = Bs. 293.020,84), cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 4.124.112,55 por estos conceptos, correspondiente al ciudadano J.L.F..

  6. - ANTIGÜEDAD (LEGAL, ADICIONAL, CONTRACTUAL e INDEMNIZACIÓN DEL ART. 125 DE LA LOT): De conformidad con la Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 1.866.378,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 933.189,00; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 933.189,00; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 62.212,60 = Bs. 2.799.567,00, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 6.532.323,00, correspondientes al ciudadano M.D.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 1.653.911,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 826.955,50; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 826.955,50; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 55.130,37 = Bs. 2.480.866,50, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 5.788.688,50, correspondientes al ciudadano L.J.G.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 1.835.759,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 917.879,50; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 917.879,50; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 61.191,97 = Bs. 2.753.638,50, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 6.425.156,50, correspondientes al ciudadano E.S.R.; Cláusula 9°, ordinal 1°, Literal “b” del CCP = 30 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 1.553.114,00; Literal “c” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 776.557,00; Literal “d” del CCP = 15 días x el salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 776.557,00; artículo 125 de la LOT = 45 días x salario base de Bs. 51.770,47 = Bs. 2.329.671,00, cuyas sumatorias totalizan la cantidad de Bs. 5.435.899,00, correspondientes al ciudadano J.L.F..

  7. - INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 65 y 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009): 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 62.212,60 = Bs. 96.491.742,60; correspondientes al ciudadano M.D., 517 días x 3 días = 1551 x el salario normal de Bs. 55.130,37 = Bs. 85.507.198,70 correspondientes al ciudadano L.J.G.; 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 61.191,97 = Bs. 94.908.740,30; correspondientes al ciudadano E.S.R.; y 517 días x 3 días = 1.551 días x el salario normal de Bs. 51.770,47 = Bs. 80.295.993,80; correspondientes al ciudadano J.L.F.. Aduce que la empresa patronal contratante, es decir, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como contratante, y a tenor de lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de dicha Ley, es solidariamente responsable de las obligaciones que frente a sus trabajadores directos tiene la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ya que los servicios que esta prestaba a aquella son inherentes y conexos a la actividad desplegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a favor de la industria petrolera nacional, vale decir, la industria de los hidrocarburos, en razón de que dicha actividad no podía ser llevada a cabo, sin la necesaria intervención de LA PATRONAL, en la ejecución de sus labores de reparación, perforación y mantenimiento de instalaciones y pozos petroleros en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sosteniendo que en el presente caso, opera abiertamente la presunción de responsabilidad solidaria en cabeza de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) respecto de las obligaciones de génesis laboral asumidas por la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), frente a sus trabajadores directos, pues es evidente que a las actividades que se dedica o se dedicaba ésta última, son o fueron inherentes o conexas con las desplegadas por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo además permanentes, continuas, consuetudinarias, absolutamente necesarias para el desarrollo de su objeto de producción, que no es otro que la explotación y extracción de los hidrocarburos, deben gozar de los mismos beneficios que su contratante, vale decir en el caso concreto, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., le otorga a sus trabajadores directos, razón por la cual resulta obvio que las previsiones del Contrato Colectivo o Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera, constituye el límite inferior de las condiciones y beneficios que le debieron asistir a ellos en el decurso de la relación laboral que mantuvieron con la empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en ejecución del contrato que mantenía con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y/o PDVAS PETROLEO Y GAS, S.A.; por lo que les son perfectamente aplicables de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINTRAIP vigente para los años 2007 a 2009 (CCP 2007/2009) y el anterior a éste; así como también la Convención Colectiva suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL.

    Demandaron a las empresas solidariamente responsables, vale decir TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para que voluntariamente le cancelen o a ello sean condenadas la cantidad total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 658.600.825,53) o SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 658.600,82) por los conceptos anteriormente señalados, discriminado para cada uno de la forma siguiente: M.D.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.532,32; Preaviso: Bs.F. 4.665,94, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.588,57; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 28.368,94; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 96.461,74; suma reclamada: Bs.F. 174.996,98; J.L.F.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.435,89; Preaviso: Bs.F. 3.8882,78, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.124,11; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 28.607,33; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 80.295,99; suma reclamada: Bs.F. 151.695,87; J.L.G.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.788,68; Preaviso: Bs.F. 4.134,77, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.226,30; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 25.139,44; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 85.507,19; suma reclamada: Bs.F. 159.187,17; E.S.R.: Fecha de ingreso: 18-04-2006, fecha de egreso: 13-06-2006, Tiempo de Servicio: 01 año, 01 mes y 26 días mas 30 días según artículo 104 Parágrafo Único = 01 año, 02 meses y 26 días, Cargo: Encuellador; Antigüedad (Legal, Adicional, Contractual y Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 6.425,15; Preaviso: Bs.F. 4.589,39, Vacaciones y Ayuda Vacacional Bs.F. 4.544,21; Número de TEA a recibir: Bs.F. 24.350,00, Bono (Discusión y Retroactividad): Bs.F. 9.999,75, Salarios caídos: Bs.F. 27.903,53; Indemnización por Retardo en el pago de las Vacaciones. Bs.F. 94.908,74; suma reclamada: Bs.F. 172.720,80. Solicitaron la indexación y que se declarase con lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley, inclusive las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales que desde este instante reclaman.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa alegando que los demandantes en su libelo de demanda alegaron que en fecha 13 de junio de 2007 fueron despedidos arbitrariamente y sin justa causa, llegándose a notificarla del presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2009, por lo que ha operado a su favor la prescripción de la acción. Señaló que en el presente caso los demandantes sostuvieron en su escrito libelar, que realizaban labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO, por lo que es menester señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que está determinada en la ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el Legislador para pode establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, pero que cuando la ley regula al contratista no le establece la responsabilidad solidara al que se beneficia de la obra por sí solo, como si lo hace con el intermediario, sino que prevé que aquella persona que ejecuta obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo en principio no compromete las responsabilidad del beneficiario de la obra y establece una excepción y señala que a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario, es decir que las actividades que ejecutan una y otra sean idénticas, en este sentido, establece que los trabajadores reclamantes de ningún modo demuestran que efectivamente haya existido relación alguna entre ella y la Empresa demandada y mucho menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que los referidos actores hayan participado en la ejecución de una obra a favor de ella. Adujo que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados beneficiario y contratista, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio, en razón de que la acción así planteada ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarias entre sí y en consecuencia deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción. Señaló que en el supuesto negado y nunca admitido que no considera los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos, en cuanto al ciudadano L.J.G., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.134,77, Antigüedad Legal: Bs. 1.653,91, antigüedad adicional Bs. 826,95, antigüedad contractual Bs. 826,95, indemnización por despido injustificado Bs. 2.480,86, Vacaciones Vencidas Bs. 4.267,30, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 25.139,44, Indemnización por retardo en el pago Bs. 85.507,19 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 159.187,17; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; en cuanto al ciudadano M.D., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.665,94 Antigüedad Legal: Bs. 1.866,38, antigüedad adicional Bs. 933,19, antigüedad contractual Bs. 933,19, indemnización por despido injustificado Bs. 2.799,57, Vacaciones Vencidas Bs. 4.588,27, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 28.368,94, Indemnización por retardo en el pago Bs. 96.491,74 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 174.996,98; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; en cuanto al ciudadano E.S.R., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 4.589,38, Antigüedad Legal: Bs. 1.835,76, antigüedad adicional Bs. 917,88, antigüedad contractual Bs. 917,88, indemnización por despido injustificado Bs. 2.753,63, Vacaciones Vencidas Bs. 4.544,21, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 27.903,53, Indemnización por retardo en el pago Bs. 96.908,74 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 172.720,80; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable; y en cuanto al ciudadano J.L.F., negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicios para la empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) desde el 18 de abril de 2006 hasta el 13 de junio de 2007, así como el horario señalado por el actor, que haya devengado el salario básico, normal e integral calculado por este en el escrito libelar, y que le adeude los conceptos de: Preaviso Bs. 3.882,78, Antigüedad Legal: Bs. 1.553,11, antigüedad adicional Bs. 776,56, antigüedad contractual Bs. 776,56, indemnización por despido injustificado Bs. 2.329,67, Vacaciones Vencidas Bs. 4.124,11, Tarjeta electrónica alimentaria Bs. 24.350,00, Retardo por Discusión de la Contratación Colectiva Petrolera Bs. 2.499,75, Salarios Caídos Bs. 23.607,33, Indemnización por retardo en el pago Bs. 80.295,99 y que le adeude por los conceptos detallados la cantidad total de Bs. 151.695,87; por desconocerlos, y que ella sea solidariamente responsable. Finalmente negó, rechazó y contradijo que los reclamantes sean beneficiarios del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por cuanto ella comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2007, cuando fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo, conforme lo prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos en la presente causa, se centran en:

  8. Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  9. Determinar si la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), realiza obras o servicios a favor de la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y si dichas actividades eran inherentes y/o conexos con las actividades de producción petrolera, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  10. Constatar si los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R. le prestaron servicios personales a favor de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde a este Tribunal de alzada verificar el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en virtud de que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Por otra parte, al verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazó y contradijo en forma absoluta negativa la responsabilidad solidaria de carácter laboral aducida por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., con respecto a las acreencias laborales adquiridas por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), le corresponde a los accionantes la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen su responsabilidad patronota solidaria con respecto a las acreencias laborales asumidas por la compañía TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), según lo establecido en el artículo 55 del texto adjetivo laboral, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). Asimismo, en virtud de que la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., negó, rechazo y contradijo en forma absoluta que los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., le hubiesen prestado servicios personales a la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, razón por la cual le corresponde a la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a esta Alzada verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida la Prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario proceder en derecho a verificar la existencia no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre las sociedades mercantiles TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de determinar la cualidad e interés de la última de las Empresas mencionadas, para ser co-demandada y responder en forma solidaria por las Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., por cuanto la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y que dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión; en los términos siguientes:

    Consta en las actas procesales, que los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., iniciaron la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida el día 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación de las co-demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial de los trabajadores accionantes desistió de la demanda en lo que respecta única y exclusivamente a la Empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), quedando firme y activa la demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; dicho desistimiento fue HOMOLOGADO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, declarándose terminado el procedimiento en contra de la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), quedando activa la causa para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud de la posición asumida por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., de haber desistido del procedimiento en contra de la empresas co-demandada principal TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), esta Alzada considera necesario revisar la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de hacerse de un criterio que pueda aplicarse en la materia.

    En tal sentido, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nro. 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    En este orden de ideas tenemos que el autor Calamandrei, Piero en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311, señala que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso”

    En este mismo orden de ideas se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 56 caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A. a través de la cual refiriéndose a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

    De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita nuestro)

    Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1436 de fecha 01 de octubre de 2009 caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A. en la cual la Sala estableció lo siguiente:

    Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas nuestro)

    En tal sentido del análisis realizado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia patria, resulta evidente que en el caso de autos los demandantes ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., dejaron de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente los co-demandantes desprovistos de su cualidad activa para accionar en contra del litisconsorte pasivo, por no haberse conformado el mismo en su totalidad, toda vez que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; en tal sentido al haber los co-demandantes desistido del procedimiento en contra de la co-demandada principal y seguir el procedimiento sólo contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en forma solidaria, la co-demandada solidaria carecería de cualidad pasiva para ser llamada sola a la presente causa, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por las partes co-demandantes en contra de la parte co-demandada principal TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por lo que no puede actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación labora. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, cave advertir que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establezca en su Cláusula 69 que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados; no releva a los ex trabajadores acciones ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., de la obligación de traer al proceso a todos los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo, a saber, las sociedades mercantiles TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., y más aún cuando los mismos trabajadores demandantes manifestaron en su libelo de demanda que prestaron servicios personales, bajo subordinación, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Empresa TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y por lo tanto, es ella la que debe tener en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en las cuales los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., prestaron sus servicios, los salarios percibidos y las prestaciones sociales canceladas; pensar lo contrario equivaldría a la absoluta violación del derecho a la defensa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quien pudiese ser condenada al pago de unas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que posiblemente fueron canceladas por el patrono directo TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), quien por razones administrativas y contables es la persona que tiene en su poder la prueba de dicho pago liberatorio, y por tanto se justifica su llamado a juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., de que se apliquen las disposiciones establecidas en el Código Civil en materia de Obligaciones Solidarias, este Tribunal de Alzada debe señalar que las situaciones jurídicas reguladas en los artículo 1221 y siguientes del texto sustantivo laboral, resultan totalmente diferentes al supuesto de hecho consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado; toda vez, que la solidaridad del patrono solidario se activa siempre y cuando el patrono principal no cumpla con el pago de las Prestaciones Sociales adeudadas; mientras que en materia civil varios deudores están obligados a una misma cosa sin ningún sin ningún orden especifico; por lo tanto, en el caso que hoy nos ocupa, es imprescindible que se deba traer a juicio a todos los sujetos que conforman el litis consorcio pasivo necesario, a los fines de determinar si la firma de comercio TALLERES DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A. (TASERCA), cumplió o no con el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R.; y en caso negativo se pueda determinar el monto realmente adeudado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como supuesto patrono solidario. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la sentencia de fecha: 16 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener la presente causa interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en contra de la sentencia de fecha: 16 de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener la presente causa interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

No se condena en costas a los ciudadanos M.D., J.L.F., L.J.G. y E.S.R., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 02:38 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000201.-

Resolución número: PJ0082011000066

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