Decisión nº 3299 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3299.

PARTE DEMANDANTE: M.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.807.213 y con domicilio en el Barrio El Chacero, casa Nº 04, vía al cementerio, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: L.M.F., BOHORQUEZ, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.27 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.289, con domicilio en la Carretera Nacional vía Elorza, en el auto Lavado “El Grande”, Mantecal, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: V.A.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118.

SEDE: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. (DEFINITIVA)

ASUNTO: AUMENTO DE MANUNTENCION ALIMENTARIA.

En fecha 30 de junio de 2009, la ciudadana M.M.C.R., asistida por la abogada L.M.F., ocurre por ante el Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de Aumento de Obligación de Alimento contra el ciudadano S.R.N., a favor de sus hijos: S.M.N.C., S.J.N.C. y M.S.N.C..

Expone la accionante en su escrito libelar, lo siguiente:”…que en su condición de madre de S.M.N.C., S.J.N.C. y SERLIN M.N.C.d. 19 años de edad, quien cursa sus estudios de educación superior en el Instituto universitario de Tecnología del Estado Apure (IUTAP), según consta en constancia de estudios anexa marcada “A”,, de 18 años, quien actualmente cursa el quinto año, tal como se evidencia en constancia de estudios marcada “B”, y 14 años de edad; que el padre de sus hijos arriba identificados, ciudadano S.R.N., con quien convivió como su mujer durante dieciséis (16) años con siete (07) meses, tal como se desprende de la dispositiva de la acción Mero declaratoria de Concubinato del expte. Nº 5.410, la cual consigna marcado “C”,…que desde la separación de cuerpos del mes de mes de marzo del año 2005, ella sufragó todos los gastos de manutención de sus hijos, hasta la fecha 06-02-2008; que acudió a la Fiscal Sexta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, y Familiar del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitar que se le fijará una Obligación de Manutención, donde el padre de sus hijos acudió y no se llegó a ningún acuerdo, tal como consta en el folio uno (01) que riela en la causa Nº 405-8, que conoce ese Tribunal,… que su comparencia a la Fiscalía Sexta fue para asegurar el futuro patrimonial de sus hijos para el crecimiento y desarrollo feliz de los mismos….que durante dos (2) años y once (11) meses sufragó todos los gastos que debían ser dividido entre ambos padres, pero su situación económica, no le permitió continuar financiando sola con todos los gastos de manutención, y fue a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien declinando la competencia al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2008, logró que el padre de sus hijos aceptará contribuir con parte las necesidades de sus hijos, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) mensuales; que en cuanto a los gastos extraordinarios de médicos, medicinas, laboratorio y cualquier otra emergencia de sus hijos, dichos gastos deben ser asumidos por partes iguales por ambos padres, que igualmente los gastos propios del mes de diciembre, fijados en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. F 300,00) relativos a ropa, calzado, así como los de inscripción, uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre se fijo en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000, 00 Bs.f.), para los tres hijos. Que el padre de sus hijos no aporta una cantidad suficiente de dinero mensualmente como debería y puede, para entre ambos cubrir los gastos y necesidades de sus hijos, que se ha visto cubrir con todos los gastos extraordinarios, que ella devenga un ingreso mensual de novecientos bolívares fuertes (970,00 Bs.F), según consta en documento anexo “D”; que ha soportado una lucha jurídica para que el hombre con quien tuvo sus tres (03) hijos, con quien trabajó y ayudó a tener los bienes muebles e inmuebles descriptos en la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato, acepte sus legítimos derechos constitucionales, artículo 77 de la Carta Magna, que ha sido económicamente ardua su tarea para cubrir, con más del 50% de los gastos extraordinarios de sus hijos, con la actual inflación; que por todo lo antes expuestos procede a demandar por aumento de la obligación de manutención al ciudadano S.R.N., por el alto valor inflacionario actual, la presente obligación alimentaría no cubre las necesidades de sus tres hijos, solicitó que se fije una manutención de la forma siguientes

  1. Por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 1.200,00 Bs.f), mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00) Bs.f), para cada uno;

  2. En las vacaciones de agosto se le de una cantidad aparte a la mensualmente establecida para la manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs.f);

  3. En el mes de diciembre correspondiente al bono navideño sea aumentado a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bs.f), MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.f) para cada uno.

  4. Para el bono escolar del mes de septiembre solicita sea aumentado a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs.f), que en cuanto a los gastos extraordinario de médicos, medicinas, laboratorio y cualquier otra emergencia, dichos gastos serán asumidos en partes iguales por ambos padres.

E igualmente solicita que se oficie a la Asociación Civil Volqueteros de Mantecal (ASO-VOL-MAN), a fin de recabar información sobre el ingreso mensual del ciudadano S.R.N..

Por auto del 06 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admite la acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 514 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación del ciudadano S.R.N.. para que comparezca al 3er día de despacho siguiente la citación, para dar contestación a la presente solicitud así mismo fijó el acto conciliatorio entre las partes para el mismo día de la comparecencia y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 eiusdem, e igualmente acordó oficiar al Presidente de la Asociación Civil Volqueteros de Mantecal (ASO-VOL-MAN), a los fines de recabar información sobre el ingreso mensual actual del obligado S.R.N.. Logrando practicar las mismas en fecha 16 de abril del 2009 y 16 de julio del 2009, y cursan del folios 23 al 25. Constancia que corre inserta al folio 27.

En fecha 21 de julio del 2009, el ciudadano S.R.N., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda; que posea bienes mueble e inmuebles, tal y como lo dice la accionante, sólo posee bienhechurías que conforman una casa de habitación familiar, casa ésta donde habita la ciudadana M.M.C.R. con sus tres (03) hijos y de la cual fue desalojado por la citada ciudadana; que realizó venta de la “Empresa MULTINVERSIONES EL GRANDE” , lo que posee es una firma Comercial personal y el establecimiento donde ésta tiene sus operaciones comerciales es arrendado, documento que se reserva presentar en su debida oportunidad; niega, rechaza y contradice que no haya contribuido con las necesidades de sus hijos, con los cuales lleva una buena relación de padre-hijos, que además de consignarles la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, en las medidas de sus posibilidades les deposita a sus hijos ayudas adicionales, tal como se evidencia en las copias marcados “A”, “B”, “C” y “D”; negó, rechazó y contradice que devenga un ingreso mensual entre cuatro mil a ocho mil bolívares fuertes tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar, que sus ingresos fluctúan, pues dependen de la cantidad de vehículos que ingresen a diario en el negocio mercantil MULTIINVERSIONES EL GRANDE”, que por cuanto es inestable hay meses que apenas puede percibir un poco más del dinero que debe pagar por concepto de arrendamiento del local donde funciona dicho negocio. Negó y rechazó el aumento por los montos solicitado por la accionante en virtud de no poseer ingresos fijos mensuales que en ningún momento se ha negado al aumento de la manutención de sus tres hijos, tal como se desprende de exposición de fecha 06-05 del presente año, que cursa en el expediente de Obligación Alimentaría llevado por ese Despacho asignado con el Nº 405-08 y que reproduce en copia certificada marcada con a letra “E”;, niega, rechaza y contradice que sea usada como medio de prueba idóneo, como confesión de parte lo expuesto por su persona en fecha 15 de junio del 2009, en el citado expediente que además del compromiso que tiene con sus tres (03) hijos fruto de la relación con la ciudadana M.M.C.R., también posee responsabilidad de Manutención con su madre, ciudadana M.M.N., consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “F”, y con la ciudadana DIVIS NUMAR MONTENEGRO MOTA, con quien convive actualmente y con la cual tiene un niño de nombre SERGIOMAR N.M., de cuatro (04) meses de edad, según consta de copia del acta de nacimiento Nº 030 de fecha 09 de marzo del presente año, emanada del Registro Civil del Hospital “Dr. Martín Lucena” de Mantecal, a cual reproduce en marcada con la letra “G”; por lo que solicita se les tenga co o carga familiar, estas personas, para lo cual se reserva el derecho de presentar el documento contentivo de dicha carga familiar, en el momento oportuno. E igualmente niega, rechaza y contradice que posee cuentas en las Entidades Financieras Banesco, Oficina Mantecal y Elorza, puesto que dicha entidad no existe en esas localidades, que sólo posee una cuenta corriente en la Entidad Bancaria Banfoandes Nº 0007-0037-11-0000012181, a su nombre, y para lo cual promueve como prueba, para dar demostración de su capacidad económica, solicita que sea tomada en cuenta el aumento de la manutención que realizó en fecha 06 de ayo del presente año, que riela al folio 91 del expediente Nº 405-08, la cual fue aumentada a un 20% la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), el bono vacacional en un 20%, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00,0) y el Bono navideño con un aumento de 100%, es decir, de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), en virtud de trabajar de manera independiente y de ser su capacidad económica inestable, invoca lo estipulado en los artículos 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo negó, rechazó y contradijo que los ingresos en la Asociación Civil sin fines lucro, Asociación Volqueteros de Mantecal (ASOVOLMAN), del cual es socio, es de manera mensual, en virtud de no ser fijos, ya que el pago es por viaje realizados, y en épocas de lluvias se paralizan todo tipo de transporte, además de tener que cubrir gastos propios del oficio como chofer del volteo, como aceite, gasolina, cauchos, mecánicos, entre otros, y dicha Asociación nunca tiene para cubrir dichos gastos minoritarios, mucho menos para cubrir gastos más significativos como el arreglo de un motor, o pago de mecánicos. Se reserva el derecho de promover testigos, si fuere el caso en el momento oportuno; solicita que sea declara Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.M.C.R. y con lugar el aumento ofrecido por su persona, con todos los pronunciamientos de Ley.

Cursa del folio 41 al 43, Poder Apud-acta, otorgado por la ciudadana M.M.C.R., a la abogada L.M.F.B.

En fecha 06 de agosto del 2009, la apoderada de la parte accionante, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Breve recuento del libelo de la demanda, Capítulo II: Documentales que señala en el capítulo III, en el citado capítulo promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Prueba Documentales: 1) Copias de Partidas de nacimientos de los ciudadanos. S.M.N.C., S.J.N.C. y M.S.N.C., y que rielan del folio 3 al 5 de la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 405-8; 2) Copia certificada de la sentencia definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, anexa al libelo marcada con la letra “C dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2007, en el expediente Nº 5.410, 3) copia fotostáticas de la causa Nº 16.283, marcada como Legajo “1”; 4 y 5) Copias fotostáticas del recibos que riela a los folios 34 y 35 de la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 405-8; 6) Copia certificada de la Asociación de Volqueteros de Mantecal (ASOVOLMAN), registrada en el Registro Inmobiliario de Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 28, folios 161 al 163, Protocolo Primero, llevado por ese Registro durante el Segundo Trimestre, tomo primero del año 2001, donde aparece el ciudadano S.R.N. como asociado. 7) Constancia de ingresos de la ciudadana M.M.C.R., anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “D”, 8) consigna copia fototástica de la causa de partición litigiosa y Liquidación de la comunidad Concubinaria, Nº 5.903, marcada legajo “2” SEGUNDO: Prueba de Informe: Promueve el Informe recibido en oficio de la ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS DE MANTECAL (ASO-VOL-MAN), que corre inserto en la presente causa, donde se evidencia el ingreso mensuales del ciudadano S.R.N.; TERCERO: 1°) Prueba Testimonial: del ciudadano S.J.N.C. 2°) Como medio de pruebas idóneo, derecho legítimamente propugnado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 49.1, invoca como “Confesión de Parte” al decir y como consta en autos del expediente Nº 405-8 en la citación del 15-06-2009; respecto al aumento de manutención, donde expreso “ yo no puedo más porque no tengo ingreso fijo y además de eso tengo otros compromisos….”. Por auto del 06 de agosto del 2009, el Tribunal admite las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la prueba testimonial a que hace mención en el capítulo III, numeral III, el Tribunal, acordó no proveerlo, por considerar extemporáneo por haber precluido el lapso de su declaración, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaro: Con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría de Manutención intentada por la ciudadana M.M.C.R., a favor de su hija M.S.N.C., y los ciudadanos S.M. y S.J.N.C., intentada contra del obligado ciudadano S.R.N.; aumentando la Obligación de manutención al monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) mensuales y subsiguientemente los bonos en la forma siguiente: a) Como bono vacacional se fija en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a parte de la mensualidad ya fijada. b) Por concepto de Bono Navideño se establece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), c) Como Bono Escolar en el mes de septiembre, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Que en cuantos a los gastos extraordinarios los mismos serán solventados por ambos progenitores

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre del 2009, el ciudadano S.R.N., asistido de abogada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de octubre del 2009, el cual fue oído libremente en fecha 19 de noviembre del 2009 y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 3860-339.

En fecha 07 de enero del 2010, esta Alzada le da entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó lapso para decidir.

Cursa al folio 459, Poder apud Acta, otorgado por el ciudadano S.R.N. al abogado V.A.G.

Por auto del 10 de febrero de 2011, el Juez Provisorio de esta Alza.D.. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de la parte.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON El LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Marcada con la letra “A” copia fotostática simple, de C.d.E. emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure, (IUTAP) a nombre de la ciudadana N.C.S.M.. (Folio 5).

  2. - C.d.E., en original marcada con la letra “B” emitida por el Liceo Bolivariano J.C.M., con sede en Mantel Estado Apure, en fecha 26 de Enero del 2.009, a nombre del Ciudadano N.C.S.J., (Folio 6).

  3. - Marcado con la letra “C” copias fotostáticas certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de sentencia definitiva del Expediente N° 5410, en la acción Mero Declarativa de Concubinato, entre los ciudadanos Malva M.C.R. y S.R.N.. (Folio 7 al 18).

  4. - C.d.T. en original, marcada con la letra “D” a nombre de la ciudadana M.M.C.R., emitida por la Asociación Civil de Volqueteros de Mantecal en fecha 29 de Junio del 2.009. (Folio 19).

    En el lapso probatorio:

    Documentales:

    1) Copias de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos. S.M.N.C., S.J.N.C. y M.S.N.C., que rielan del folio 3 al 5 de la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 405-8, aparecen marcadas “C”, “D” y “E”. (Folios 95-97).

    2) Copia certificada de la sentencia definitiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, anexa al libelo marcada con la letra “C dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2007, en el expediente Nº 5.410. (Folios 63 al 442)

    3) copia fotostáticas de la causa Nº 16.283, marcada como Legajo “1”. (Folio 54 al 62).

    4 y 5) Copias fotostáticas de recibos, de la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 405-8, marcado “C” y “D”, consignadas por la parte accionante en el escrito de la contestación de la demanda. (34-35).

    6) Copia certificada de la Asociación de Volqueteros de Mantecal (ASOVOLMAN), registrada en el Registro Inmobiliario de Muñoz del Estado Apure, bajo el Nº 28, folios 161 al 163, Protocolo Primero, llevado por ese Registro durante el Segundo Trimestre, Tomo Primero del año 2001, donde aparece el ciudadano S.R.N. como asociado. (Folios 58 al 62).

    7) Constancia de ingresos de la ciudadana M.M.C.R., anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “D”. (Folio 19).

    8) consigna copia fotostática de la causa de Partición Litigiosa y Liquidación de la comunidad Concubinaria, Nº 5.903, marcada legajo “2” (Folio 63 al 319).

    9) Informe recibido en Oficio de la ASOCIACION CIVIL VOLQUETEROS DE MANTECAL (ASO-VOL-MAN), que corre inserto en la presente causa, donde se evidencia el ingreso mensual del ciudadano S.R.N.. (Folio 27).

    10) Testimonial: del ciudadano S.J.N.C., el Tribunal de la causa no la admitió por considerarla extemporánea por haber precluido el lapso de su declaración, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del auto 48).

    11) Como medio de pruebas idóneo, derecho legítimamente propugnado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 49.1, invoca como “Confesión de Parte” al decir y como consta en autos del expediente Nº 405-8 en la citación del 15-06-2009; respecto al aumento de manutención, donde expreso “yo no puedo más porque no tengo ingreso fijo y además de eso tengo otros compromisos….”. (Folio 48).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

  5. - Marcado con la letra “A” y “B” copias fotostáticas de Recibos de Pago, a nombre de la ciudadana S.M.N. por la cantidad de (Bs. 1.164) de fecha 28 de Junio de 2.009 y a nombre de S.N., por el monto de (Bs. 220,oo), fechado el 18 de Julio del 2.007. (Folio 32-33).

  6. -Copia fotostática marcadas con las letras “C” y “D” de Planillas de Depósitos del Banco Banfoandes, la N° 02247235 por el monto de (Bs. 800,00) de fecha 19 de junio del 2.009 y la N° 02247253 por la suma de (Bs. 1.720,oo), de fecha 20 de Julio del 2.009. (Folios 34-35).

  7. - Copia certificada diligencia fecha 6 de mayo de 2.009, por medio de la cual, el ciudadano S.R.N., hace una exposición hecha, en relación a la solicitud de aumento, marcada con la letra “E”. (Folio 36).

  8. - Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana M.N., marcadas con la letra “F”. (Folio 37).

  9. - Copia certificada de Partida de Nacimiento N° (030) del menor N.M.S., de fecha 09 de Marzo del 2.009, marcada con la letra “G”. (Folio 38).

    Ahora bien, con la constancia de estudios emitida por el Liceo Bolivariano J.C.M., con sede en Mantecal Estado Apure, quedó probado que S.J.N.C., para el año 2009 estaba cursando 5to año de educación diversificada; con las actas de nacimientos expedidas por la prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quedó probado que S.M.N.C., S.J.N.C. y M.S.N.C. son hijos de S.R.N. y M.M.C.R..

    En relación a la prueba de informes que corre inserta al folio 27 del a presente causa, mediante la cual la Asociación Civil Volqueteros de Mantecal, a través de su presidente, ciudadano R.V., informa al Tribunal que el ciudadano S.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.194.289, es socio de la Asociación desde el 12/02/2001, dueño del camión tipo volteo, placa: 10T-Marc, con un ingreso mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo). Ahora bien, presenta ante esta instancia el apoderado judicial del demandado, copias certificadas de documento de fecha 27 de marzo del año 2006, notariado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, inserto bajo el Nº 27, tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, mediante la cual S.R.N. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.I.N., un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: F750; Año 1977; Color: Rojo; Placa: 10TMAC; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF75T26141; Serial del Motor: 8 cilindros; si bien es cierto es un documento que tiene fe pública, sin embargo la variante en relación al informe remitido al Tribunal por la mencionada asociación civil, es lo relativo a la propiedad del vehiculo más no al ingreso mensual que percibe el demandado.

    Probado como quedó en autos la filiación, que el demandado tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención fijada en esa oportunidad por el Tribunal A Quo, la necesidad económica de la adolescente y de los que para ese entonces tenía 18 y 19 años, respectivamente, es por lo que necesariamente se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y se confirma la sentencia del Tribunal A Quo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano S.R.N., asistido por la abogada en ejercicio Y.K.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.961, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de octubre del año 2.009.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha de 01 de octubre del año 2.009, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintinueve (29) día del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. P.A.C..

Exp. Nº 3299.

JAA/PAC/Ncysruiz.

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