Decisión nº 2413-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007072

ASUNTO : VP11-P-2010-007072

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007072 RESOLUCIÓN N° 4C-2413-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) POR CAUCION JURATORIA como una de las obligaciones impuestas al co-imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 256, numerales 3° y 8° por la establecida en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la libertad bajo caución juratoria para su defendido por cuanto no han podido constituir la fianza de ley, porque las personas que pudieran ser fiadores no poseen capacidad económica requerida por el Tribunal; asimismo, que en fecha 11-11-2010 solicitó esta misma medida y el Tribunal la negó y su defendido continúa en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y por ello solicita la libertad de su defendido, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.—

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 09-11-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó al co-imputado de actas, por el delito arriba citado, donde este Tribunal Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente (numeral 3°) en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y (numeral 8°) a la presentación de caución personal (fianza) que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS, pero como en este caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya citadas, las cuales consideró este Tribunal ajustadas a derecho, luego de analizar las actas presentadas.

Además, observa este Tribunal que el co-imputado M.A.L.C., cuando se le requirió suministrara su domicilio procesal, tampoco suministró número de calle, avenida y/o casa, sino que señala que reside en “Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tres casas del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia”, lo que evidencia que es una dirección muy difícil de hallar; y la defensa no ha consignado, por ejemplo, Carta de Residencia actual emanada de un ente autorizado, donde se evidencie que el imputado reside en ese domicilio procesal, a pesar de lo incompleto que están los datos suministrados por el mismo; aunado a que como fundamentos de convicción, este Tribunal tomó en cuenta el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas, en la cual se dejó constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, específicamente cuando se encontraban en el sector punta de Leiva, avenida principal del Municipio Miranda, avistaron a los imputados de auto, que pasan por el frente del punto de control, y se les solicito sus documentos personales, es cuando uno de los imputados de auto, arroja sobre el pavimento 16 trozo de pitillos elaborados de material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de un polvo color marrón, con un peso aproximado de 3 gramos; motivo por el cual se procedió a su detención, no sin antes notificarle sobre sus derechos y garantía constitucionales; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 08/10/2010, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; y aunado FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionado a la droga incautada en actas; las cuales en su conjunto con lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado ni han surgido nuevas circunstancias que las hagan variar.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que antes tales circunstancias, debe Declararse sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que este TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de la establecida en el artículo 256.8° por CAUCION JURATORIA, de la establecida en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) como una de las obligaciones impuestas al co-imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de la establecida en el artículo 256.8° por CAUCION JURATORIA, de la establecida en el artículo 269, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , como una de las obligaciones impuestas a al co-imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) como una de las obligaciones impuestas al co-imputado M.A.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29/3/86, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 18.624.070, hijo de A.L. y L.C., residenciado en Punta de Leiva, diagonal al deposito el Playero, a tez casa del callejón de los perros, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Zulia, tlf: 0416-9080217, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se les impuso las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 264, en armonía con los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-2413-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

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