Sentencia nº 3429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 321 del 16 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió a esta Sala la causa signada con el nº KP01-O-2002-000087, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.424, en su condición de defensora del ciudadano M.J.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.652.997, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión, obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 24 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

1.- El 22 de agosto de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano M.J.D.R.. Mediante decisión el citado Juzgado declinó la competencia para conocer de la acción en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

2.- El 26 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dio entrada a la causa con el n° KP01-O-2002-000087 y fue designado como ponente el Dr. J.J.P.S., quien se inhibió de conocer la misma, con fundamento en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la citada Corte, el 29 del mismo mes y año.

3.- El 10 de septiembre de 2002, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fue designado ponente al abogado P.J.T.D.S..

4.- El 8 de octubre de 2002, la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones ordenó al accionante corregir la solicitud de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

5.- El 20 de noviembre de 2002, se constituyó en forma definitiva la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de los ganadores del concurso de oposición convocado al efecto, por tanto se abocó al conocimiento de la causa como ponente el Dr. J.V.S..

6.- El 22 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal dejó constancia de la negativa de la abogada C.P., de firmar la boleta de notificación, por tanto previa verificación en el sistema automatizado iuris 2000, se constató que la referida abogada , el 23.9.02, renunció a la defensa del ciudadano M.J.D.R. y en su lugar fue designada la defensora pública Verónica Ramos, motivo por el cual, dicha Corte ordenó librar la correspondiente notificación, a fin de subsanar las omisiones del escrito libelar.

  1. - El 28 de enero de 2003, la citada Corte recibió la copia de la boleta de notificación firmada el mismo día, por la Defensora Pública Verónica Ramos, en representación del accionante.

  2. - El 23 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, a favor del ciudadano M.J.D.R., contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  3. - El 16 de mayo de 2003, la citada Corte de Apelaciones remitió la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

II DE LA COMPETENCIA

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo y las C. deA. en lo Penal proferidas en juicios de amparo constitucional.

Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la defensora del accionante, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Señaló que el 8 de agosto de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, así como la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. En la citada audiencia se solicitó un reconocimiento médico legal a favor de su representado; dicha solicitud fue ordenada quince (15) días después.

Adujo que transcurrieron catorce (14) días sin que pudiera tener acceso al expediente.

Indicó que no se encontraba probado la existencia del delito flagrante, pues se declaró el mismo con el acta policial sin la declaración de la supuesta víctima, ni el reconocimiento de imputados y en ausencia de pruebas.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la libertad plena de su defendido, o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

... En fecha 28 de enero de 2003, fue debidamente notificado el accionante, tal como consta en el folio 46. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte observa: que se encuentra vencido el lapso otorgado al accionante a objeto de que corrija la solicitud de amparo, y no dio cumplimiento a lo ordenado; por lo que es forzoso concluir, que el accionante no procedió a subsanar los derechos u omisiones de la misma...

.

A este respecto, la Sala observa:

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

Al respecto, la Sala, del estudio del expediente, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por órgano del alguacil, realizó las diligencias necesarias para notificar a la defensa del accionante, siendo materializada ésta el 28 de enero de 2003, tal como consta en el vuelto del folio 48, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, la defensora Pública Verónica Ramos, no se presentó ante la citada Corte, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la defensa del accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 23 de abril de 2003. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 23 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.P., en su condición de defensora del ciudadano M.J.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 03-1599

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