Decisión nº WK01-P-2001-000038 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000038

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente Causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2004, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material al colocar las fechas de cumplimiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos.

El Ciudadano M.J.G.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.399, sobre quien recayó sentencias definitivamente firmes dictadas por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y Segundo en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se le condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Ocho Años de Presidio por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y penados en los artículos 460 y 278 ejúsdem, motivo por el cual este Tribunal procedió a la acumulación de ambas penas, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el mismo en Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de Presidio

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano M.J.G.O., fue detenido por primera vez en fecha 27 de Mayo de 2001, hasta el día 03 de Septiembre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, evidenciándose entonces que permaneció detenido por un tiempo de Tres (03) Meses y Seis (06) Días, siendo detenido nuevamente en fecha 24 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, es decir, por un tiempo de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la primera detención, un tiempo de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Tres (03) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Año, Seis (06) Meses, Veintisiete (27) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 08 de Enero de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 03 de Diciembre de 2003.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 18 de Septiembre de 2004.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 18 de Noviembre de 2007.

    De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano M.J.G.O., como pena accesoria la establecida en el artículo 13 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 08 de Enero de 2011.

    Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03 de Septiembre de 2008, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, es la conversión por el resto de la pena que le falta por cumplir con el aumento de una tercera parte.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano M.J.G.O., arriba identificado, al haberse comprobado un error material en el cómputo efectuado en fecha 21 de Junio de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

    LA JUEZ,

    M.D.A.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.D.

    De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente Causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2004, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material al colocar las fechas de cumplimiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos.

    El Ciudadano M.J.G.O., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21 de Noviembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.399, sobre quien recayó sentencias definitivamente firmes dictadas por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y Segundo en Función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se le condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Ocho Años de Presidio por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y penados en los artículos 460 y 278 ejúsdem, motivo por el cual este Tribunal procedió a la acumulación de ambas penas, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el mismo en Nueve (09) Años y Seis (06) Meses de Presidio

    Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano M.J.G.O., fue detenido por primera vez en fecha 27 de Mayo de 2001, hasta el día 03 de Septiembre de 2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, evidenciándose entonces que permaneció detenido por un tiempo de Tres (03) Meses y Seis (06) Días, siendo detenido nuevamente en fecha 24 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, es decir, por un tiempo de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la primera detención, un tiempo de Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Tres (03) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Año, Seis (06) Meses, Veintisiete (27) días.

    Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 08 de Enero de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  4. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 03 de Diciembre de 2003.

  5. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 18 de Septiembre de 2004.

  6. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 18 de Noviembre de 2007.

    De igual forma, como quiera que le fue impuesta al ciudadano M.J.G.O., como pena accesoria la establecida en el artículo 13 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 08 de Enero de 2011.

    Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 03 de Septiembre de 2008, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, es la conversión por el resto de la pena que le falta por cumplir con el aumento de una tercera parte.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano M.J.G.O., arriba identificado, al haberse comprobado un error material en el cómputo efectuado en fecha 21 de Junio de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

    LA JUEZ,

    M.D.A.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.D.

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