Decisión nº PJ0022014000037 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.423.101, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.R.J.Z. y R.S.E., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 22.525 y 152.910 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados J.S., LILIAN ESCALANTE, YUSAMARI D.L.S. y MARYELIS PAOLA PIN0, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704, 142.135 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 27 de enero de 2014 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 03 de febrero de 2014, por el abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.P., e igualmente por recurso ordinario de apelación planteado por las abogadas Maryelis P.P. y Yusmari D.L., en su carácter de representantes judiciales de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano M.P., en fecha 29 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 29 de enero y admite en fecha 30 de enero de 2013; reclamando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 15 de abril de 2013, se celebra la audiencia preliminar, dejándose constancia por el Juzgado respectivo, de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos a las prerrogativas de este tipo de entidades, ordena incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 23 de abril de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos lo tramites inherentes al proceso, en fecha 16 de enero de 2014 se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad municipal demandada, procediendo el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales; en fecha 27 de enero de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por las representaciones judiciales de ambas partes; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 1-3)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

Que ingresó a prestar servicios en fecha 11 de marzo de 2004, con el cargo último como técnico de iluminación, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL J.A. SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera subordinada e ininterrumpida, hasta que el día 09 del mes de noviembre del año 2011, cuando el ciudadano O.R., quien se conducía como Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Cultural J.A. Segrestaà, le anunciaron el despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 7 años, 8 meses y 28 días, que su último salario mensual fue de Bs. 1.548,21, para un salario básico diario de Bs.51,61, y un salario diario promedio integral de Bs. 78,38, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 2.290,8., durante jornadas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, asimismo señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:

  1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2004-2005, señala le correspondían 45 días a razón de Bs. 15,02 para el total de Bs. 675,9, para el año 2005-2006; estima que le correspondía 62 días por Bs. 18.94 para un total de Bs. 1.174,28, para el año 2006-2007 señala que le corresponde 64 días por Bs. 23,96 para un total de Bs. 1.533,44, para el año 2007-2008 señala que le corresponde 66 días por Bs. 45,00 para un total de Bs. 2.970,00, para el año 2008-2009 señala que le corresponde 68 días por Bs. 48,00 para un total de Bs. 3.264,00, para el año 2009-2010 señala que le corresponde 70 días por Bs. 48,00 para un total de Bs. 3.360,00, para el año 2010-2011 señala que le corresponde 72 días por Bs. 50,00 para un total de Bs. 3.600,00, para el año 2011 arguye que su antigüedad fue de 40 días a razón de Bs. 50,00 por lo que la estima en la Bs. 2.000,00, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 18.577,62;

  2. - Intereses devengados desde su ingreso; reclama Bs. 7.454,96

  3. - Bonificación de fin de año 2011 clausula Nº 32 del convenio colectivo de trabajo de los obreros municipales 2006-2007; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 51,61, para el resultado neto de Bs. 6.193,2.

  4. - Vacaciones fraccionadas Articulo 196 LOTTT; año 2011, las cuales establece en 40 días a razón de Bs. 51,61 para el total de Bs. 1.187,03.

  5. -; Retroactivo por diferencia de prima por hijos, según clausula 50 de la citada convención colectiva; reclama la cantidad de Bs. 2.847,00.

  6. - Prima por antigüedad clausula Nº 78 del convenio colectivo de trabajo de los obreros municipales 2006-2007; al cumplir 10 años de servicio. Año 2008 Bs 50,00 por 12 meses, que es igual a Bs. 600.

  7. - Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 78,38, para el resultado de Bs. 11.757,00, e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días multiplicados por Bs. 78,38, para el total de Bs. 7.054,2.

  8. - Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 54.288,41, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.936,26 es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 21.352,15.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 110-111)

    La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del demandante, esgrimió lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:

    Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Puerto Cabello.

    Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

    AUDIENCIA DE APELACIÒN

    Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandante, a través de su apoderado judicial C.R.J.Z., así como la parte demandada recurrente, mediante sus apoderados judiciales J.S. y Yusmari D.L., proceden a impugnar la sentencia de primer grado.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

     La diferencia por concepto de antigüedad

     La procedencia de intereses moratorios

     La procedencia de la indemnización de despido.

     La procedencia de la indexación.

     La aplicación de la convención colectiva.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

    Promovidas con el libelo:

     Cursa al folio 04, , planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago por realizado al ciudadano M.P., por la cantidad de Bs. 33.686,26, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron al accionante por concepto de préstamo y anticipo, respectivamente, por el monto total de ambos conceptos de Bs. 750,00; para un total general percibido de Bs. 32.936,26, documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 05 al 10, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, enfatizando que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovidas en la audiencia preliminar:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 33 al 105, marcados de la “A1” a la “A-122” recibos de pagos de los que se desprende el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se les realizaban, instrumentos estos que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

     Cursa del folio 106 al 109, copia de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónoma para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., no obstante, dicha documental no aporta nada relevante para lo solución de este caso específico. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

     De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, con la finalidad de que quede acreditado el pago de los conceptos salariales, ahora bien, se desprende del video contentivo de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no compareció a dicho acto, por lo que quedan reconocidos los recibos de pago consignados. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del recurso de apelación de la parte actora:

  9. - Impugna la representación judicial de la parte demandada, la indeterminación del salario que utilizó la a quo, para desestimar el concepto de antigüedad reclamado, y la falta de condena sobre los intereses moratorios.

    A este respecto, se hace relevante la reproducción de la decisión de primer grado, en la cual desestima el concepto de antigüedad, lo que se hace de seguidas:

    (…) así las cosas, tenemos que demanda: ANTIGÜEDAD PROPIAMENTE DICHA de los años: 2004/2005: 45 días. 2005/2006: 62 días. 2006/2007 64 días. 2007/2008: 66 días. 2008/2009: 68. 2009/2010 70 días: 2010/2011: 40 días para un total de días: 482 días, no obstante, de una operación matemática se infiere que habiéndose iniciado esta relación laboral el día 11 de marzo de 2004, es para el día 11 de marzo de 2005, cuando el trabajador se hace acreedor de los primeros 60 días de antigüedad, sin embargo, para el año de inicio de esta relación laboral específicamente para los meses de MARZO-ABRIL, ABRIL-MAYO- MAYO-JUNIO, no tiene derecho a la antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del mes de JUNIO cuando empieza a disfrutar de este concepto, lo que de una operación matemática se desprende que para el año de inicio de la relación laboral le correspondía 35 días de antigüedad. Para el año 2005: 60 días 2006: 60 día, 2007: 60 días, 2008: 60 días, 2009: 60 días, 2010: 60 días, 2011: días, para un total de 50 días, para un total de 445 días de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. A tenor de lo establecido en este artículo le corresponde al trabajador el pago de los días adicionales de la antigüedad, los que asciende a 14 días, para un total de 459 días, por lo que de una revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 4, se constata que su patrono pagó este concepto a razón de 487 días, es decir, que nada queda a deberle por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR: Se limita el demandante a reclamar éstos con la siguiente expresión: “…no son otros que los textualmente reflejados en la Planilla de Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales…” a lo que [esa] Jueza se pregunta: ¿Puede demandar el trabajador, un pago por un concepto que ya fue recibido?, ¿No se estaría configurando un enriquecimiento ilícito?, Son éstas las razones por las que se concluye afirmando que no le esta (sic) dado al Juez, otorgar un concepto que ya ha sido satisfecho por el patrono, motivo por el que se desestima la solicitud….”

    De la transcripción anterior, se evidencia que la ciudadana juzgadora de primera instancia, desestimó el concepto de antigüedad reclamado, por cuanto de conformidad con su razonamiento, le correspondía al actor 459 días por el concepto referido, constatando de la planilla de liquidación que riela al folio 41 y a la cual se le otorgó valor probatorio, que este recibió en definitiva 487 días, es decir, un número de días superior, razón por la cual desecha este pedimento, agregando la operaria judicial, que igualmente desestima el concepto de intereses devengados, por cuanto constata de la misma planilla de liquidación, que el trabajador demandante recibió la cantidad de Bs. 7.454,96, que es el mismo monto reclamado y siendo que el impugnante se limita a señalar en su fundamentación oral, que en la recurrida no determinó el salario, sin atacar concretamente el criterio utilizado, es por lo que necesariamente se desestima este aspecto de la apelación. Así se establece.

    En lo inherente a los intereses de mora, los mismos son procedentes, de determinarse alguna diferencia a favor del accionante. Así se establece.

  10. - En segundo lugar, ataca la recurrida, el apoderado judicial del demandante, en virtud de la falta de pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria.

    En lo que respecta a la indexación no acordada, o sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia, es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido al respecto:

    (…) la Sala observa que la demandante…ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, la sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados-activos o pasivos-niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide…” (Sentencia del 07 de marzo de 2008 – A. Illaramendi y otros en amparo – Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo CCLIII, PÀG. 243-08)

    De la transcripción anterior de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace igualmente necesario declarar improcedente este aspecto denunciado por el demandante, por cuanto, aún y cuando hubiese algún concepto que condenar, que no es el caso de autos, no se puede acordar la indexación de esos conceptos, cuando se trate de entes municipales, como lo ha señalado en múltiples decisiones, la sala referida de nuestro máximo tribunal. Así se establece.

  11. - En lo inherente al tercer aspecto impugnado por el actor, considera imprescindible quien decide, reproducir textualmente lo señalado por su representación judicial, en la audiencia de apelación:

    (…) El tercer y último punto, tiene que ver con la columna vertebral del significado de la decisión, si usted como juez me declara parcialmente con lugar y dice que el despido es injustificado, cómo me niega la indemnización? Bajo cuál argumento? De que no acudí oportunamente y ejercí el derecho que me correspondía en la instancia administrativa? (…) Me genera la duda sobre la indeterminación de lo que estimamos, tiene que ver con la exhaustividad en la decisión y no se hizo, para los fines de que sea también reconocido y valorado por la instancia que usted representa, solicito declare con lugar la apelación...”

    Como se desprende diáfanamente de la transcripción anterior extraída del video contentivo de la audiencia por ante esta Alzada, el apoderado muestra su inconformidad con la recurrida en no acordar la indemnización de despido, si señala que el despido es injustificado y declaró parcialmente con lugar la demanda, ahora bien, al margen del criterio utilizado por el a quo para desestimar la indemnización previa constatación del despido no justificado, y el cual podría incluso no compartir este operador judicial de segundo grado, en ninguna parte del texto de la sentencia recurrida se puede extraer el establecimiento del despido injustificado, y el hecho de haber declarado parcialmente con lugar la demanda, es porque en opinión de la juzgadora de primera instancia, algunos conceptos son procedentes y otros no, por lo que no guarda ninguna relación, la declaratoria parcial de la demanda y lo justificado o no del despido. Así se establece.

    En ilación de lo anterior, era ineludible para el actor impugnante, plantear por ante este Juzgado Superior en la audiencia respectiva, el por que en su criterio existe un despido injustificado y consecuencialmente eran procedentes las indemnizaciones respectivas, es decir, proporcionar las luces mínimas necesarias, para poder quien juzga emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo denunciado, puesto de lo contrario sería suplir las deficiencias de una de las partes, en flagrante violación al derecho a la defensa de la otra, dejando la imparcialidad de un lado, para hacer partido por uno de los contrincantes, aún y cuando este sea el débil económico, en virtud de que ello excedería la obligación de los jueces laborales de aplicar las presunciones y principios que favorecen al trabajador, para, se reitera, convertirse en parte, por lo que dado como fue impugnado la improcedencia del despido injustificado, se hace obligante desechar este aspecto de la apelación. Así se establece.

    Del recurso de apelación de la parte demandada:

    La representación judicial de la Alcaldía de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, fundamentan su apelación de conformidad con lo que de seguidas sucintamente se transcribe:

    (…) Nuestra apelación versa sobre la incomparecencia del municipio Puerto Cabello a la audiencia de juicio, motivado a una causa no imputable a nuestra representada, en virtud de que no se nos permitió el ingreso a la sala de audiencias de juicio porque no constaba en el expediente copia o el original del poder o resolución de la síndico procuradora municipal en razón de que iba a ser consignado en el acto de audiencia para acreditar nuestra representación judicial, aun cuando ingresamos media hora antes de la audiencia de juicio, pautada para las 10:30 a.m., la jueza no nos dejó ingresar porque es conocido por todos los abogados del municipio Puerto Cabello que ella no aceptaba copias de poderes o resoluciones en original y copias en plena audiencia de juicio, es importante señalar que no pudimos consignar en la URDD porque no nos aceptaban copia simple, tanto la reacción de la URDD como de la jueza de la causa, consideramos que no tuvo ningún fundamento legal, no hay ninguna normativa jurídica expresa que prohíba a los abogados consignar poderes para acreditar la condición de apoderado judicial en pleno acto de audiencia de juicio, superior o mediación, consideramos que la jueza suplió falta de partes, porque correspondía a la parte demandante impugnar nuestra representación judicial o en todo caso impugnar la copia simple que iba a ser consignada en el acto, la apelación versa por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, se nos negó el derecho al acceso a los órganos de justicia, no tuvimos acceso a las pruebas. (…) a todo evento apelamos sobre el fondo de la demanda, sobre los montos condenados en cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo, ¿por qué consideramos que no se le aplica el Convenio Colectivo de obreros municipales? Porque él trabajaba para una Fundación, que tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio, obligaciones propias y había llegado a acuerdos laborales con sus propios trabajadores, la cláusula 1ra del Convenio Colectivo define quienes son las partes en el contrato, y siendo que las partes en el contrato son trabajadores de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, no consideramos aplicable el Convenio Colectivo a los trabajadores de una fundación que tiene una personalidad jurídica distinta a lo que es el municipio Puerto Cabello, ellos tenían obligaciones, deberes y patrimonio distintos…”

    Como se desprende la exposición de la representación judicial de la Alcaldía demandada, su impugnación se divide en dos aspectos; el primero dirigido a denunciar lo que según su parecer es una flagrante violación al derecho a la defensa, cuando no se les permitió entrar a la sala de audiencias, por falta de acreditación, cuando lo cierto es que trataron de consignar en copia, instrumentos que acreditaban su condición de representantes judiciales, por lo que aspiran a una reposición de la causa al estado de celebrase un nuevo juicio, y en un segundo aspecto, impugnan la recurrida en lo inherente a los montos condenados por la aplicación de la convención colectiva de los obreros municipales.

    Ahora bien, por razones de orden práctico, este Juzgado Superior se va a pronunciar en primer lugar, sobre la impugnación realizada contra la recurrida, en lo inherente a los montos condenados por aplicación del convenio colectivo ya referido.

    En lo que respecta a este punto sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales, la cual no fue aportada por ninguna de las partes a los autos, pero que conoce quien juzga, en virtud del principio iura novit curia, es importante referir que del texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual verse la aplicabilidad de ésta, evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente, es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo, es decir, el trabajador demandante, que lo era de una Fundación de carácter cultural, esta fuera del alcance del ámbito subjetivo de aplicación de la convención, aunado a que no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo referida al accionante de autos, no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo, o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los trabajadores de la municipalidad, con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales al ciudadano M.P., como ex trabajador de la Fundación J.A.S., por lo que se revocan todos los conceptos acordados por el a quo, con fundamento en la señalada normativa convencional Así se establece.

    Por último, en cuanto al aspecto planteado por los abogados de la entidad accionada, sobre la violación al derecho a la defensa, la misma no haría sino conducir a una reposición inútil, tal y como fue resuelta la controversia en este grado de conocimiento. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado C.R.J.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano M.P., al verificar esta Alzada, que no logró acreditar los fundamentos expuestos. Así se establece.

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARYELIS P.P. y YUSMARI D.L., actuando en su carácter de representantes judiciales de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.

 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.

 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:42 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

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