Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2219-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.680.444

Apoderado judicial del querellante: A.M. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.463.595.

Organismo querellado: C.N.E.

Motivo: Querella funcionarial (destitución)

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 22 de octubre de 2008. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo la misma en fecha 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la parte querellante no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 08-01-2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis.

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por la ciudadana T.L.R., en su carácter de Presidenta del Concejo Nacional Electoral, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Técnico Electoral, que venia desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, una de las tres (03) oficinas de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Se ordene la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos y demás conceptos de naturaleza salarial que deje de percibir por el tiempo de duración del presente proceso.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante esgrime que comenzó a prestar servicios en el C.N.E., en fecha 01-11-93, con el cargo de Almacenista, ascendiendo posteriormente al cargo de Técnico Electoral, el cual ocupo hasta el día en que fue inconstitucional e ilegalmente destituido.

Apunta el querellante que el cargo desempeñado por su persona, dentro de la institución, que no es otro que Técnico Electoral, es un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza. En tal sentido, por ostentar tal calificación, no se le podía seguir procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sino que simplemente se le remueve, haya incurrido o no en hechos constitutivos de faltas.

Aducen que en todo caso, el querellante no incurrió en ninguna de las ausencias a sus labores las cuales le imputan como causa de su destitución.

Destacan, que a pesar de la generalidad del numeral 19, artículo 69 del reglamento Interno del C.N.E., es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por ende de confianza.

Aduce que en el caso concreto, y por la naturaleza de su cargo, no se le podía remover ni tampoco destituir.

Subrayan que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que cumplía sus labores en la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, una de las tres oficinas que conforman la Comisión de Registro Civil y Electoral, tal como lo contempla el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Apuntan que en el caso concreto de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por ende de confianza, que presten servicios en cualquiera de los tres órganos subordinados y oficinas regionales electorales, el órgano competente para removerlos o destituirlos no es el Presidente o Presidenta del C.N.E., sino el cuerpo de rectores del C.N.E., tal como lo estipula el artículo 33, numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal como lo establecen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Por su parte la representación judicial del C.N.E. en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, en virtud de las consideraciones siguientes:

Que es criterio pacifico y reiterado en esta jurisdicción que para calificar un cargo de libre nombramiento y remoción debe cumplir con las condiciones para ser considerado como tal, sin que sea suficiente elemento de valoración la mera denominación establecida por reglamento o normativa interna del organismo.

Invoca sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual decidió el recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana B.P.V., quien detentaba el cargo de Coordinador Técnico Electoral, contra el C.N.E.; decisión ésta en la cual el Tribunal señalado declaró por interpretación en contrario, que se trabaja de un funcionario de carrera.

Considera incoherente la conducta desplegada por el apoderado actor, al señalar que en el presente caso el querellante ocupo un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que en anteriores oportunidades había sostenido que el cargo de Coordinador Técnico Electoral, el cual tiene mayor responsabilidad que el detentado por el querellante, era un cargo de carrera, obteniendo sentencia a favor, que respaldó sus alegatos.

Apunta esta representación que luego de la sustanciación del debido procedimiento en sede administrativa, se concluyó que incurrió en causales merecedoras de una sanción, y es por ello que el organismo decide aplicarle la sanción de destitución como en efecto se aplicó.

En cuanto al alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, señala la representación del C.N.E. que al querellante le fue aperturado un procedimiento, en razón de haber incurrido en causales de destitución, y en el cual consta que se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los pasos procedimentales, garantizándose su derecho a la defensa, y en el cual se le comprobó que incurrió en las causales previstas en los numerales 7º y 8º, del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con los numerales 6º y 7º artículo 81 del Reglamento Interno del C.N.E..

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el C.N.E., con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano M.J.P.P. y el Organismo mencionado, motivado a la sanción disciplinaria de destitución que le fue aplicada; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo suscrito por la ciudadana T.L.R., en su carácter de Presidenta del Concejo Nacional Electoral, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Técnico Electoral, que venía desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, una de las tres (03) oficinas de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido. En tal sentido, se observa que la parte querellante imputa el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto administrativo cuya nulidad se recurre, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a decir de la parte querellante, de acuerdo a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por ende de confianza, que presta servicios en los tres órganos subordinados y oficinas regionales electorales, el órgano competente para removerlos o destituirlos no es el Presidente o Presidenta del C.N.E., sino el cuerpo de rectores del C.N.E., tal como lo estipula el artículo 33, numeral 37 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante ejercía el cargo de Técnico Electoral, adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, unidad que es subordinada al C.n.E..

Según el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral es uno de los Órganos que conforman la Comisión de Registro Civil Permanente, Organismo subordinado al C.N.E. (CNE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 1 de la mencionada Ley.

El artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece:

…Artículo 33. El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

…omissis…

37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales…

. Subrayado del Tribunal.

Del análisis de la norma parcialmente trascrita supra, se constata que es de la competencia del C.N.E., la designación y remoción del personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales. Ahora bien, ha establecido nuestro m.T. que en virtud del principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso M.M.R.G.d. da Silva, Vs. Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:

…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide….

(subrayado del Tribunal).

Debe concluir esta sentenciadora que al ser de la estricta competencia del C.N.E., actuando como un organismo colegiado, la designación de los funcionarios adscritos a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales, deben ser igualmente éstas, las autoridades competentes para dictar los actos administrativos que pongan fin al vinculo funcionarial, como en el caso concreto; de manera que, una vez observado el vicio que afecta el acto administrativo impugnado, a tenor de o establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente querella, y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo suscrito por la ciudadana T.L.R., en su carácter de Presidenta del Concejo Nacional Electoral, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Técnico Electoral, que venia desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, una de las tres (03) oficinas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, ello por haber incurrido en inasistencias injustificadas al trabaja durante los días 2, 3, 6 y 17 de julio de 2007, 15 y 17 de agosto de 2007; 14, 20, 21 y 24 de septiembre de 2007, y por abandono de trabajo los días 13, 14 , 20, 22, 24 y 27 de agosto de 2007; 17, 19 y 25 de septiembre de 2007, causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal; por lo tanto, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Técnico Electoral, que venia desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efectos el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, y una vez declarada la nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por ser dictado por una autoridad incompetente, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.680.444, representado por el abogado A.M. la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.463.595, contra el C.N.E., en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo suscrito por la ciudadana T.L.R., en su carácter de Presidenta del Concejo Nacional Electoral, en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Técnico Electoral, que venia desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, una de las tres (03) oficinas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, ello por haber incurrido en inasistencias injustificadas al trabaja durante los días 2, 3, 6 y 17 de julio de 2007, 15 y 17 de agosto de 2007; 14, 20, 21 y 24 de septiembre de 2007, y por abandono de trabajo los días 13, 14 , 20, 22, 24 y 27 de agosto de 2007; 17, 19 y 25 de septiembre de 2007, causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal; por lo tanto, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Técnico Electoral, que venia desempeñando adscrito a la Unidad de Asistencia Electoral, Oficina Nacional de Registro Electoral, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efectos el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y a la Presidente de C.n.E..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma, 29/01/2009, siendo las dos y treinta minutos (02:30 pm´.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA

Exp. Nº 2219-08/FC/*

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