Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

|

EXP N° 30.974

PARTES:

• DEMANDANTE: M.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.259, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.J.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.635, y de este domicilio.

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.525, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-

Compareció por ante este Tribunal en fecha 07 de Mayo del 2.008 el ciudadano M.M.V.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.J.P.A., ambos identificados supra, y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Tipo: PICK-UP; Clase: Camioneta; Modelo: RAN; Año:1997; Serial Carrocería: 3B7HC26W7TM141246; Serial Motor: V-10; Color: Rojo; Placa: 98J-LAD; Uso: Particular. Alegó el compareciente además de ello, lo que a continuación sintetiza:

…Dicho vehículo lo adquirí con dinero de propio peculio personal por compra que le hiciera al ciudadano M.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.568, y de este domicilio, por el precio que le pagué en dinero en efectivo de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00)…en la oportunidad en que se celebró el referido contrato de compra-venta de (Sic) vehículo antes identificado, el vendedor no me otorgó el documento probatorio del contrato celebrado, ni me entregó ningún tipo de documentación que acreditara el correspondiente registro automotor del vehículo, por lo cual procedí a solicitar y así me fue otorgado facturas donde hacen constar que el vehículo fue reparado en partes por lo cual anexo las mismas…Por cuanto soy el único y legítimo propietario de dicho vehículo el cual poseo en forma pública y con ánimo de dueño, para poder circular libremente por todo el territorio nacional, es necesario obtener del Ministerio de Infraestructura el Registro Automotor del vehículo y por cuanto han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales que he realizado para obtener del vendedor (…) antes identificado, me otorgue el documento de compra-venta autenticado o me haga entrega de los documentos necesarios para obtener de las autoridades competentes el Registro Automotor del Vehículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer formalmente y en resguardo del interés jurídico actual que tengo sobre el identificado vehículo sea declarado como ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la existencia del derecho de propiedad…

Admitida la solicitud en fecha 08 de Mayo del 2.008, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo aquel que tuviera interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, previa solicitud de la parte actora el Tribunal nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado C.C.G., quien se dio por notificado en fecha 16 de Junio del 2.009 y aceptó el cargo el día 18 de ese mismo mes y año. Una vez citado el defensor judicial en fecha 27 de Julio del 2.009, éste presentó escrito de contestación en fecha 30 de Septiembre del 2.009.

Estando en el lapso para promover pruebas, el Apoderad Judicial de la parte interesada, Abogado I.J.P.A., consignó escrito en el cual promovió: 1) El mérito favorable de las actas, actos y demás elementos del proceso; y 2) Las testimóniales de los ciudadanos J.R.R.D., A.J.G.D. y A.S.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.030.793, 14.423.401 y 13.654.384, respectivamente y de este domicilio. Por su parte el Defensor Judicial, Abogado C.C.G., promovió como pruebas: 1) El mérito favorable que se desprende de los autos; y 2) Ratificó el valor probatorio de la venta privada realizada por el ciudadano M.E.A.G. al ciudadano M.M.V.R. por el precio de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000,00). Dichos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 28 de Octubre del 2.009; y posteriormente admitidas tales pruebas por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.009.

Estando en el día 17 de Noviembre del 2.009, se llevaron a cabo los actos fijados para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la parte accionante, representada por su Apoderado Judicial I.J.P.A., consignó sus informes; llegado el día para que las partes presentaran observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Ahora bien, por cuanto se dispone a decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 10), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, no compareciendo ninguna persona se nombró Defensor Judicial y una vez contestada la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.R.D., A.J.G.D. y A.S.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.030.793, 14.423.401 y 13.654.384, respectivamente y de este domicilio, los cuales fueron claros y contestes en sus deposiciones, en afirmar que el ciudadano M.M.V.R., es el propietario del descrito vehículo, por habérselo comprado con dinero de su propio peculio al ciudadano M.E.A.G. y que el mismo al momento de la negociación no le otorgó ninguna documentación que le acreditara tal condición; en este sentido, constatadas dichas afirmaciones con lo alegado por el solicitante en esta acción, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12,16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: M.M.V.R., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: DODGE; Tipo: PICK-UP; Clase: Camioneta; Modelo: RAN; Año: 1997; Serial Carrocería: 3B7HC26W7TM141246; Serial Motor: V-10; Color: Rojo; Placa: 98J-LAD; Uso: Particular, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.974

AJLT/K.c.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR