Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, 14 de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el oficio N° 0874-15 de fecha 14 de Octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite la información solicitada del Expediente Nº 3626 (NOMENCLATURA DE DICHO JUZGADO) a este Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre la acumulación formulada por el abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.319, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 04 de Agosto de 2015, este Juzgador observa que, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00602 del 25 de Abril del 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen distintos procesos

.

Por tanto, la institución procesal in commento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, por lo que es necesario señalar lo previsto en el Artículo 52 eiussdem, el cual establece los supuestos taxativos en los cuales procede la conexión genérica en dos o más causas:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, de las actas que conforman los expedientes cuya acumulación se solicita, que las mismas poseen, en primer lugar, identidad de sujetos, toda vez que, el demandante es la ciudadana M.J.A.H., contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a su vez también poseen identidad de pretensiones, en virtud que en ambos casos se solicita la reincorporación del querellante al cargo de ASISTENTE DE AUDITORÍA III, del cual fue removido por la citada Contraloría, por lo que evidencia este Juzgador la conexidad por igualdad de pretensión y título, por lo que concluye este Tribunal que existe conexidad entre las ambas causas, a tenor de lo establecido en el Artículo 52, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece:

cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

De lo anterior, se colige que cuando una demanda tenga conexión con otra que curse en distinto Tribunal, deberá decidir quien hay citado con anterioridad, por tanto y en el caso que nos compete, se verificó que en la causa objeto de conexión este Tribunal realizo la citación en fecha 28 de julio de 2015 tal y como consta en la diligencia consignada por el Alguacil, mientras que el expediente 3626 (NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL) cursante en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la causa se encuentra en admisión y espera para que la parte impulse la respectiva citación, por tal motivo es necesario que este Juzgado ordene la acumulación solicitada, en consecuencia se debe Incorporar la causa 3626 (nomenclatura Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) a la presente causa y Notifíquese al Juez Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

EL JUEZ TEMPORAL.

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

J.F..

Exp. 3728-15/VDS/JF/ycsm

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