Decisión nº FG012007000546 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de apelaciones

Ciudad Bolívar, 20 de Julio del año 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000129

ASUNTO : FP01-R-2007-000129

ABOG. F.Á.C.

CAUSA FP01-R-2007-000129 3M-914

RECURRIDO TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO – PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE ABOG. M.B.P., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO E.A.F.V.

DELITO SINDICADO VIOLACION

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la ABOGADO M.D.V.B.P., procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y actuando en la causa seguida en contra del Ciudadano Acusado E.A.F.V., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.247.993, de 20 años de edad, domiciliado en la UD-146, Calle M.A.C., Casa N° 75-70, San Félix, Estado Bolívar; cusa misma signada con la nomenclatura N° 3M-914 (alfanumérico de Primera Instancia), ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000129, mediante la cual refuta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 11/04/2007, mediante la cual Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 364 al 348 del expediente, del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... CAPITULO II

HECHOS DEBATIDOS Y LOS NO PROBADOS

al inicio del debate compareció a la Sala de Audiencia, donde se constituyo el Tribunal: De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de pruebas se llana a la Sala como testigo al funcionario: R.D.J.M.C., quien debidamente juramentado expuso: (…), De seguidas es llamado a la Sala el testigo O.C.P., promovido por la Defensa, quien debidamente juramentado expuso (…) e igualmente es llamada la testigo ENOES JOSEFINA HERRERA PEREZ…(…)

…Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a estas deposiciones ya que no pudieron ser judicializadas por la no comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada M.B.P., a la continuación del debate del Juicio Oral y Privado en la Presente causa.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Tal como lo dispone la norma adjetiva penal en su articulo 365 en su último aparte la obligación que tiene el Juez de sintetizar lo (sic) fundamentos los hechos y los derechos que motivan su decisión y, los mismos fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 de la mencionada norma adjetiva penal, es decir, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que la dispositiva de la presente sentencia únicamente pueden formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del juicio oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, publicidad, inmediación y concentración; en consecuencia el (sic) Tribunales pronuncia sobre lo siguiente:

La ciudadana Representante del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, acuso al ciudadano E.A.F.V., …. (…)

… Ahora bien, de acuerdo al juicio oral y privado se determino lo siguiente:

Quedo demostrado sin duda alguna, en el debate oral y privado aperturado en fecha 20 de Marzo del año 2007 ,, el abandono o desistimiento por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. M.B.P., ya que la misma no compareció a la continuación del debate del juicio oral y privado después de aperturado en fecha antes mencionada el día 21 de Marzo del presente año introduciendo un escrito recusatorio, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea notificándose a la misma, luego vista la situación se libraron los oficios N° 577 y N° 578, tanto a la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Bolívar, (…) como ala fiscal actuante, para que la hiciera comparecer a la Fiscal Octava a la continuación del juicio oral y privado a las 2:00 pm del día 21-03-07, no obteniendo respuesta alguna de las funcionarios mencionadas, librándose nuevamente los oficios N° 580 y N° 581 ratificando los mismo, (..) para que compareciera a la continuación del juicio para el día 22-03-07, remitiendo ese mismo día la Dra. M.B.P., Oficio N° F8-2C-0073-2007, de fecha 22-03-07- manifestando expresamente su no comparecencia en la sala de juicio hasta tanto no exista pronunciamiento de la Corte de Apelaciones-Órgano Rector de la reacusación interpuesta por ella y, la Fiscal Superior remitió oficio N° FS-07-0707, de fecha 22-03-07, informando que los Fiscales del Ministerio Público son autónomos en su actuaciones fiscal, tal como lo establece el artículo 34 del a Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto corresponde al Juez clarificar tales hechos; con respecto a la Fiscal Superior la Novísima Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en fecha 19-03-07 entre otras cosa (sic) en su articulo 8 establece que el poder publico esta organizado por una estructura jerárquica, y con respecto al escrito recusatorio planteado después de iniciado el debate el cabe (sic) destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 93: establece: “(…)” y el articulo 93 ejusdem, establece (…) , así mismo en cuento al criterio de la sentencia N° 177 de fecha 09 de Abril de 2002 donde la ponente fue la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON de la Sala de Casación Penal, … (…) No pudiéndose judicializar ningunas de las pruebas ni la continuación del debate debido al desistimiento expreso de la Fiscal Octava del Ministerio Público actuante en el presente juicio. Por lo que el presente fallo deviene necesariamente en declarar el sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 365, 173 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°, El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 1°: “…no puede atribuírsele al imputado”; vinculado con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según sentencia N° 177 e fecha 09 de Abril de 2002 donde la ponente fue la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la Sala de Casación Penal. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano: E.A.F.V., (…) motivado al desistimiento tácito de la Representante del Ministerio Público, en modo tiempo y lugar no probado en este debate contradictorio. Se ordena oficiar copia Certificada a la Dirección de actuaciones Procesales y a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la República para que realicen lo conducente la sanción y disciplina correspondiente para la Representante de la vindicta pública a tenor de lo establecido en el artículo 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo copia certificada a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar. …“(Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Abogada M.D.V.B.P., actuando en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público el Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según consta en los folios seiscientos sesenta y uno (661) al seiscientos setenta (670), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

…UNICA DENUNCIA

Con fundamento en la norma contenida ene. artículo 52, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que con la recurrida el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al decretar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.A.F.V., extralimitándose de los extremos legales estableado en el articulo…

…Sin embargo, al contrario de lo interpuesto y aplicado por el Juzgador a quo, tales causales no son aplicables en la etapa del proceso en que se encuentra el que es seguido en contra del ciudadano E.A.F.V., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, ya que la misma fue traspuestas, encontrándonos entonces en la etapa relativa al juicio oral.

Por el contrario y de acuerdo alo señalado al articulo 322 de la norma adjetiva pena (sic), erróneamente aplicada por la primera instancia, durante la etapa de juicio procede la declaratoria del Sobreseimiento por parte del juzgado que conozca de la cusa en primera instancia, si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, de las cuales no sea necesaria la celebración del debate para comprobarlas.

Observa pues esta Represente Fiscal con extrañeza, la confusión del Juez a quo, en el fundamento jurídico de la decisión objeto de alzada, denotando a todas luces su falta de imparcialidad y objetividad, al aplicar conjuntamente con esta norma contenida en el artículo 322, la contenida ene l artículo 318 numeral 1, segundo supuesto; teniendo más que claro que se trata de dos normas jurídicas que se aplican de manera independiente una del otro, en fases distintas del iter procesal, estableciendo de manera especifica casa uno de los supuestos para que se decrete el Sobreseimiento tanto en la fase preparatoria, como en la fase de juicio, respectivamente.

Así las cosas y analizando el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma in comenti¸ establece que se podrá dictar el sobreseimiento cuando se produce una causa extintiva de la acción penal. (…)

“… Al respecto, el Libro primero, Titulo I Capitulo IV, del Código Penal, el legislador patrio regula taxativamente cuales son las causales por la cuales se Produce la Extinción Penal, señalando en su artículo 48, que las mismas son la s siguientes (..)

…Efectivamente, ninguna de estas causales se ha verificado en torno al proceso que es seguido en contra del ciudadano E.A.F.V., teniendo que su muerte no se ha producido, no se encuentran cubiertos los extremos requeridos para la aplicación de la amnistía, no se está en presencia del enjuiciamiento de delito a instancia de parte agraciada (sic) atendiendo a que todos los delitos cometidos en perjuicios de niños y adolescente se declaran de acción publica conforme a lo reglado al respecto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-(…)

… Observa esta recurrente, que el Juzgador en primero a instancia encuadra el sobreseimiento decretado en los supuestos que establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le corresponde al Ministerio Público, quien esta investido con el ius puniendo del estado, solicitarlo por cuanto sólo puede ser interpuesto en las fases preparatorias e intermedia, además que existe un hecho antijurídico cometido y una presunción que el mismo fue realizado por el ciudadano acusado E.A.F.V., porque si no existiera la presunción en su contra no se le seguiría proceso penal alguno y es en el debate del juicio oral y publico, cuando explanen una a una las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta publica como por la defensa, que el juez decida sobre su culpabilidad o inocencia una vez verificada la evacuación de todos los medios probatorios llevados a ser al debate y que este pase a deliberar al efecto. (…)

… El ejercicio abusivo de los derechos se configura como un acto ilícito especifico: se trata de un acto ilícito abusivo que, a diferencia del acto ilícito común en el cual se transgredí francamente la norma legal, implica una violación solapada del ordenamiento jurídico: lo cual ha evidenciado en la conducta temeraria ejercida por el Juzgador a quo, al motivar el decreto de sobreseimiento dictado a favor del acusado E.A.F.V., con una evidente, notoria e internacional errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas.-

Asimismo, esgrime el Juzgador de primera instancia que el Ministerio Público incurrió en desistimiento tácito, obviando que esta Representante del Ministerio Público intento en recusación en su contra, por lo que mal pudiera avalar un acto con un juez cuya recusación no ha sido decidida por el órgano jurisdiccional jerárquico superior componente; evidenciándose la mala fe del juzgador y su falta de objetividad tanto al descabelladamente declarar el mismo inadmisible la recusación, como al observar que los hechos por los cuales se intenta la recusación fueron obviados en el acta relativa al a sentencia.

En conclusión ciudadanos Magistrados, solución a lo que aquí se denuncia se haya en la certeza que el juzgador a quo. Alejado de todo norte de justicia, funda su motivación para decidir, en la erronea aplicación de una norma jurídica, fallando sin apego al derecho y sin observar ese norte relativo a que prevalezca la justicia como pilar fundamental del proceso.

III

CAPITULO TERCERO

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con lo contemplado en el segundo aparte del artículo 453, esta representante de la Vindicta Pública ofrece como medios de pruebas, a los efectos de soportar lo aquí argumentado, los siguientes:

  1. El contenido de todas y cada unas de las actas que integran la causa signada con el número 3M-914, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  2. El contenido de todas y cada unas de las actas que integran la causa aperturada por ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo a la declaratoria de Delito en Audiencia, conforme al Acta de Apertura del Juicio Oral y Privado, fechada el 20 de Marzo de 2.007, suscrita por el Juzgador a quo.-

IV

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO Y LA SOLUCON DEL CASO

….

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia emanada del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo a los hechos que son ventilados ante él en la causa signada bajo el número 3M-914, (nomenclatura de eses órgano jurisdiccional), seguida en contra del acusado E.A.F.V., por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ISMALHIZ FABIANA MACHADO GARCIA, con ocasión a la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 322 en relación con el 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por considerar que con la recurrida el Juzgador a quo, incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, al decretar el Sobreseimiento de la causa, abusando del derecho extralimitándose de los extremos legales establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia y con base en lo dispuesto ene. artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de es mismo Circuito y Extensión Territorial, distinto al que pronuncio la recurrida.- …(Omissis)

IV

D e la Ponencia

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y A.J., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De La Motivación Para la Decisión

Del estudio y el análisis del Recurso de apelación interpuesto y su cotejo con el fallo censurado, emerge meridianamente un vicio no percibido por las partes que orienta una declaración al respecto en razón de ser de orden público el conocimiento de la laceración producido en esta causa.

En efecto, de la declaratoria de Sobreseimiento realizada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, emergen ciertos elementos que ameritan su desglose para alcanzar el objetivo mismo del acto decisorio y en esta guisa tenemos lo siguiente: El sobreseimiento en una decisión del órgano jurisdiccional que produce resultados análogos a una sentencia absolutoria, motivado a ello es extremo el celo del legislador en cuanto al control de dicho fallo, por ejemplo, se hace necesario que se convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en donde las partes, cada una de ellas, exprese su opinión en relación a la petición, salvo desde luego, que el decisor estime que para demostrar el motivo no sea necesario el debate. De la anterior reflexión se hace patente el deber del Juez de convocar a las partes, por una lado y por el otro la de justificar claramente cuando no sea menester el debate.

También es incuestionable y veraz que durante la etapa del Juicio y a tenor de los previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento se puede producir de acuerdo con dos supuestos, uno que se produzca una causa que extinga la acción penal de acuerdo a lo dispuesto en el preceptivo articulo 48 Ejusdem, o que resulte acreditada la cosa Juzgada y no sea necesaria la celebración de un debate para probarlo.

En el caso Subjudice, el Juez expresa que se trata de un desistimiento tácito de la Fiscal del Ministerio Publico le enrostra el hecho de encontrarse pendiente una recusación y en esa misma orientación le contesta la Fiscalia Superior. Ahora, si el Juez persistía en su opinión de que tal recusación se encontraba decidida debió compulsar dicha decisión y solicitar la designación de un nuevo Fiscal del Ministerio Publico, dejando a salvo desde una óptica legal la responsabilidad sobre el caso, y vista la situación planteada decidir en relación a la detención del acusado. Pero además de lo anterior, el Juzgador no agotó los medios necesarios para la citación de la victima donde se pensaba tomar una decisión de tal trascendencia que su resultado, pone fin al Juicio. Es sabido que la citación entraña un indiscutible interés para el proceso y en este sentido nuestra Ley Adjetiva Penal señala:

(…) Articulo 185: 185.—Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla (…)

(…) Articulo 186: Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes (…)

(…) Articulo 187: Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre (…)

Y en una precisa interpretación de las normas supras transcritas, la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S. deJ. en sentencia de fecha 29 de Septiembre del año 2005 y con ponencia del magistrado PEDRO ARAFEL RONDON HAZZ, expreso:

1.1 “(…) Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad (…)”

En el presente caso objeto de nuestro estudio, el Juez A quo considero que la victima se encontraba citada con la simple consignación de la boleta de notificación de la ciudadana G.M.G.D.L., en donde en el envés de la misma, el alguacil actuante le hace entrega a la vecina L.N. y como observación indica:

…manifiesto que en el apartamento no se encontraba nadie y se la entregaría a las dos que la señora llega como a esa hora…

Como se puede evidenciar, en el caso de marras, el Juez de Juicio considero que la actuación del alguacil era suficiente para estimar a la victima como citada para el acto de Juicio Oral y Publico donde pronunciada la decisión que hoy es cuestionada, lo cual incierto de acuerdo con la normativa legal imperante anteriormente citada y el criterio de Nuestro M.T. de la Republica actuando en sede Constitucional, es decir que al no estar debidamente notificada una de las partes tal como ha quedado demostrado, se materializa un vicio de tal magnitud que da lugar a una declaración de nulidad del fallo del acto y su respectiva decisión.

Teniendo presente lo anteriormente expresado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera como una nulidad absoluta los actos realizados en contravención de ese código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes y los tratados, convenios suscritos por la República, al materializarse el vicio y ser imposible sanearlo o convalidarlo, lo ajustado con el derecho y la razón es seguir a tenor de lo establecido en el artículo 195 Ejusdem, es declarar la nulidad del fallo promovido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 11-04-2007, que diera lugar al recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy anulada bajo la presente motivación conozca de las actuaciones que conforman la presente causa, ordenándose retrotrae la causa hasta el estado anterior al acto lesivo y conculcador. y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión que data de fecha 11 de Abril del año 2007, que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que diera origen al Recurso Apelación de Auto Interpuesto por la ABOGADO M.D.V.B.P., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Puerto Ordaz, procediendo en la presente causa seguida en contra del Ciudadano Acusado E.A.F.V., causa misma signada con la nomenclatura N° 3M-914 (alfanumérico de Primera Instancia), y N° de esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000129, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 11/04/2007, mediante la cual Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como secuela de ello se ordena la celebración de una Nueva Audiencia, ante un Juez disímil el que dictara la decisión que se anula bajo el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C.

(Ponente)

Los Jueces Superiores

DR. A.J.J.

DRA. G.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/Yoli/gilda*_

FP01-R-2007-000129

Numero de la Resolución FG012007000546

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