Sentencia nº RC.000591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000170

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos M.R.R. y V.D.V.R., representados judicialmente por el abogado G.J.A.A., contra los ciudadanos JANITHZA J.Q.M. y JEANPHIERE M.Q.M., representados judicialmente por el profesional del derecho O.J.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de compra-venta interpusieron los ciudadanos M.R.R. y V.d.V.R., contra las ciudadanas Janithza J.Q.M. y Jeanphiere M.Q.M..

Contra la precitada decisión, luego de realizarse los trámites para la notificación de la misma, en fecha 26 de enero de 2016, el abogado O.C., apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

En fecha 23 de febrero esta Sala recibe el presente expediente, luego mediante acto público de asignación de ponencias realizado en fecha 25 de febrero del mismo año, correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, a continuación se plasman los dichos aducidos por la parte en su formalización en los siguientes términos:

…Denunciamos por defecto de actividad: Con apoyo en el ordinal 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusamos la violación u omisión por el Sentenciador (sic) del ordinal 5° del artículo 243 CPC, referente a la omisión del análisis de las defensas y excepciones opuestas y alegadas por nosotros en la secuela del juicio, y desdeñadas en las respectivas sentencias recurridas. En efecto, reseñando concretamente: El Contrato (sic) de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA, que nos ocupa objeto de este juicio, contiene los elementos esenciales para su validez, entre ellos: (sic) El (sic) objeto, que es el Apartamento (sic), cuya propiedad de los Oferentes (sic) está probada, y obviamente pueden efectuar su venta libremente. El precio del apartamento: (sic) Fue (sic) fijado y pactado, así como la forma de pago con sus condiciones acordadas. Sobre el cumplimiento de estos dos elementos principales es el fundamento para la validez y concreción de dicho contrato. El caso es que para el cumplimiento del pago del saldo a deber, quedó establecido entre las partes que sería efectuado mediante la obtención del préstamo bancario a gestionar por las Oferidas (sic) (Documento privado, folio 15 del Expediente) (sic). Para esto, acusamos las excepciones u omisiones del análisis de nuestros alegatos, probados, que menoscaban el derecho a la defensa, -que consiste el punto esencial controvertido en el juicio,- y que como fundamento de la denuncia explanamos a continuación:

a) Se firmo (sic) el citado documento privado, folio 15, en el cual se acordó agregar como Oferida (sic) a una persona natural, por exigencia del Banco (sic) prestamista para poder otorgarles el préstamo ampliado. En este documento se prueba que el pago del saldo se haría mediante la obtención del préstamo. Esta condición de pagar con el préstamo, fue omitida valorar (sic) por sentenciadores, siendo alegada oportunamente, tanto en la contestación de la demanda, fo. (sic) 70 y 263, y en las Observaciones (sic), fos. (sic) 167 y 269, sin que los Sentenciadores (sic) apreciaran tales alegatos, fundamentales para nuestra defensa.

b) El préstamo ciertamente fue aprobado pero con las circunstancias siguientes:

1.- Fue aprobado el mismo día del vencimiento de la opción, 9-12-2008, y les fue dada la información a las Oferidas (sic) el 10-12-2008, Constancia (sic) en fo. (sic) 97, ya fuera del plazo contractual fijado, que terminó incluyendo la prórroga de 30 días, el 9-12-2008.

2.- El monto del préstamo aprobado, Bs. 87.000,oo, no cubría el monto del saldo a deber que fue de Bs. 140.000,oo; también fo. (sic) 97.

3.- Con la referida Constancia (sic) suministrada y traída a los autos por los demandantes, alegamos y probamos:

3.1: que el pago del preció (sic) del Apartamento (sic) estaba sujeto a la obtención del préstamo bancario.

3.2: Que no tenía el dinero para pagar el saldo del precio del apartamento, en la fecha de introducir la demanda de cumplimiento del contrato, 08-12-2008, ni tampoco en la fecha última del vencimiento, 9-12-2008. Esta falta desmerita el segundo elemento esencial, el pago, para la validez del contrato y anula la pretensión de su cumplimiento.

3.3. Tal suma de dinero la recibirían fuera del plazo estipulado, por lo que el pago sería rechazado por las Oferentes (sic), conforme al contenido del Telegrama (sic) que al efecto se les envió participándoles la terminación del contrato por su incumplimiento, fo. (sic) 106. Para reafirmar la condición de que el pago estaba sujeto al préstamo bancario, las mismas demandantes consignaron una Hoja (sic) de Instrucciones (sic) del Banco (sic) acreedor, fo. (sic) 98, donde entre otras, informaban que el dinero sería entregado después del 22 de enero de 2009! (sic) Fecha (sic) inaceptable por los Oferentes (sic) por estar totalmente fuera del plazo contractual.

3.4: Que demandaron maliciosamente, puesto que en el libelo de demanda del 08-12-2008, no mencionaron la obtención del crédito; actuando como si tuvieran el dinero para pagar el saldo convenido.

3.5: alegamos y probamos también, que para la fecha del vencimiento de la opción no tenía redactado legalmente el documento definitivo, (que es de cargo de ellas), y que alegan no se podía consignar ni firmar; no mostraron ni probaron la existencia del mismo; pues el proyecto de este documento suministrado por el Banco (sic) y traído a los autos por las demandantes, fue desechado como prueba, y además presentado con fecha 26 de enero de 2010, y la vigencia de la opción fue hasta el 09-12-2008. Todos estos hechos probatorios alegados por los demandados no fueron analizados ni valorados por los Sentenciadores (sic) de las Instancias (sic), lo que constituye una omisión que menoscaba el derecho a su defensa; pues prueban que no son procedentes los alegatos de las demandantes de exigir el cumplimiento del contrato por parte de aquellos.

c) En relación a la falta de entrega oportuna de los recaudos necesarios para consignar el documento definitivo, que tendría que ser redactado legal y previamente a aquellas entregas y no lo hicieron, y en las que basan su demanda de cumplimiento del contrato las demandantes; sostenemos que consta en los autos las pruebas de que se entregaron esos recaudos, no en los (20) días sino con (2) meses de anticipación, puesto que les sirvieron para consignarlos con la solicitud del préstamo, requeridos por el Banco (sic) prestamista, y estaban vigentes hasta después del vencimiento del plazo de la opción, 31 de diciembre de 2008. Prueba de que les fueron entregados es la aprobación (aunque extemporánea) del préstamo bancario, sin cuyos recaudos no les hubieran tramitado, ni aprobado el crédito en fecha 9 de diciembre de 2008. Tales recaudos estaban solventes y vigentes y les servían para consignarlos en el Registro (sic) junto con el documento definitivo, el cual no redactaron antes del vencimiento de la opción, porque no tenían el dinero de ninguna procedencia para pagar el saldo del precio en la fecha tope contractual. De modo que si dicho préstamo se los hubieran concedido dentro de la fecha de vigencia de la opción, o sea, hasta el 09-12-2008, la Entidad (sic) Bancaria (sic), como es norma, hubiera redactado el documento definitivo, entregado a las prestatarias demandantes para consignarlo a la Oficina (sic) de Registro (sic) junto con los demás recaudos vigentes y copia del cheque de pago por esta Oficina (sic), que en esta oportunidad si (sic) era procedente el pago del tanto argumentado “pago del 0,5% al SENIAT) (Bs. 9.500,oo) por parte de los Oferentes (sic)-vendedores porque si hubiera sido así, estarían seguros de la realización de la compraventa en cuestión, previa comunicación, participación y muestra del documento definitivo a estos, lo cual no hicieron las Oferidas (sic). En relación a la oportunidad de realizar este pago, es razonable que los Oferentes (sic) no lo hicieran hasta estar seguros de la realización de la negociación dentro del plazo fijado para lo cual estarían aquellas obligadas a comunicarse y a informarles, y no lo hicieron. Ninguna de estas excepciones y defensas opuestas oportunamente por los demandados fueron analizadas ni valoradas por los Sentenciadores (sic), lo que al ser omitidas y sin pronunciamiento, enervó su defensa, y consecuencialmente la declaratoria sin lugar la demanda en tales sentencias…”.

De lo transcrito observa esta Sala que el recurrente a través de una denuncia por defecto de actividad pretende delatar una presunta infracción cometida por el juez de alzada al realizar el análisis probatorio del documento privado suscrito entre las partes cursante al folio 15; y de la constancia cursante en el folio 97, ambos del expediente, de los cuales según sus dichos, se derivan claramente que en el contrato se pactó que el pago del monto adeudado por los compradores se haría mediante la obtención de un crédito bancario, que este crédito, el cual fue aprobado fuera del plazo estipulado en el contrato de opción de compra-venta y además dicha aprobación fue por un monto inferior a la totalidad de la deuda, sin embargo, a pesar de que tales afirmaciones fueron alegadas de forma reiterada por la recurrente durante el juicio, estas fueron omitidas por el ad quem al momento de tomar su decisión.

En este sentido, se debe señalar que la formalizante incurrió en un error en la forma de plantear la presente denuncia, por cuanto la pretensión de la parte es atacar la valoración a la que llegó el juez luego del análisis probatorio, lo cual conforme con la doctrina impartida por esta Sala, solo es impugnable mediante una denuncia por infracción de ley propiamente dicha.

En consecuencia, al haber incurrido el formalizante en una mezcla indebida de denuncias, por cuanto pretende impugnar a través de una denuncia por defecto de actividad a la operación que realiza el juez superior al analizar las documentales promovidas, esta Sala tiene razones suficientes para desestimar la misma, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, y la Sala aún extremando sus funciones no puede conocer la denuncia puesto que los argumentos están relacionados con el juzgamiento y no con alegatos de hechos omitidos.

Por las consideraciones aquí expuestas, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción del ordinal 5° del artículo 243, y su vez la del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que la formalizante en su escrito señaló los siguientes argumentos:

…Con apoyo en el ordinal 1° Del (sic) artículo 313 CPC, denunciamos la violación del ordinal 5°. (sic) Del (sic) artículo 243 ejusdem, referido a las defensas opuestas oportunamente por los demandados por omitir y quebrantar la disposición del artículo 509 CPC, al no aplicar ni analizar, ni juzgar las pruebas producidas oportunamente y alegadas en todos los grados e instancias del juicio. Como fundamento de la denuncia, razonamos que la infracción de esta norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos y pruebas, menoscabo la defensa y excepciones alegadas por los demandados en la secuela del juicio. Estas pruebas, tantas veces anotadas, cuyo análisis fue omitido, y que reclamamos su valoración, están determinadas en los siguientes documentos:

1) Del Documento (sic) Privado (sic), reconocido, folio 15; en este se estipula y se pruebas dos elementos: uno, se les acepto (sic) la incorporación de otra Oferida (sic), y la forma de pago sería mediante crédito bancario, y el otro que gestionarían la obtención del mismo; para lo cual como exigencia del banco se les hizo entrega de los recaudos: solvencia municipal, ficha catastral municipal, solvencia de Hidrocapital, RIFs y cedula (sic) de identidad de los (sic) Oferentes (sic), solvencias de condominio, aseo, energía eléctrica y de gas; todas vigentes para la fecha de solicitud del préstamo y hasta el mes de diciembre de 2008, (el plazo de la opción terminó el 9 de diciembre de 2008); por lo que hemos sostenido que estos mismos recaudos son los exigidos y les servían para el registro del documento definitivo, ya que ellas se quedaron con esos recaudos.

2) De la Constancia (sic) bancaria, reconocido, folios 97, 98, en donde el Banco (sic) Prestamista (sic) les informa en fecha 10 de diciembre de 2008, la aprobación del crédito en fecha 9-12-2008, por el monto de Bs. 87.000,oo, que sería pagado en enero del 2009, y tal monto no les cubría el saldo a deber de Bs. 140.000,oo; todo fuera del plazo ya vencido de la opción.

3) Del Telegrama (sic), de fecha 08-12-2008, reconocido, folio 106, donde los Oferentes (sic) les participan a las Oferidas (sic) la terminación del plazo de la opción y su consiguiente resolución.

4) De la no presentación del documento definitivo de compraventa del apartamento y Del (sic) no haber pagado por adelantado el 0,5% al SENIAT, (argumento base tanto de las demandantes como de los Sentenciadores (sic) en nuestra contra), sin analizar el motivo repetidamente alegado de su no pago por adelantado. Efectivamente, sin la presentación del documento definitivo, tampoco podían los Oferentes (sic) efectuar el pago. Este documento nunca fue redactado oportunamente por las Oferidas (sic), ya que era de su cargo; no existió, por tanto sin ese documento redactado legalmente, requisito esencial para el Registro (sic), no era procedente ni razonable efectuar dicho pago; además, de que sin tener tal documento en sus manos y a la vista no estarían seguros de la realización de la compraventa, y por tanto, sería irracional efectuar el pago del 0,5% al SENIAT.

Las formas de estas pruebas nos conducen a considerar que el Sentenciador (sic) tenía que extender su examen para la valoración, a la aplicabilidad de los artículos 509, 510, 15, 507 y 395 del CPC, referidos a cuantas pruebas se hayan producido; a los indicios que resulten; a la garantía de la defensa; a las reglas de la sana critica (sic), al validamiento de cualquier medio de pruebas y a su apreciación de las mismas…

.

Antes de entrar a la resolución de la presente denuncia, se observa de la transcripción ut supra, que el formalizante pretende con la misma denunciar la concurrencia del vicio de silencio de pruebas, mediante una delación por defecto de actividad, cuando expresa que el juez superior omitió analizar y juzgar las pruebas producidas en el juicio, específicamente: a) documento privado cursante al folio 15, b) constancia bancaria cursante a los folios 97 y 98, y c) telegrama de fecha 8-12-2008 cursante al folio 106.

Lo cual demuestra que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado, va dirigida principalmente a la falta de análisis que supuestamente incurrió respecto a las documentales indicadas, ya que de haberse valorado el contenido de las mismas, la demanda hubiese sido declarada sin lugar.

En este punto, resulta preciso señalar, que esta Sala desde sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clealy C.A., posteriormente ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R., contra Pacca Cumanacoa, se ha venido pronunciando respecto al cambio en la técnica para la denuncia ante esta M.I. el silencio de pruebas, ya que este vicio pasó de ser denunciable por vía por defecto de forma de la sentencia, a ser considerado como un error de juzgamiento propiamente dicho, que debe denunciarse exclusivamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con el sustento de la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la decisión mencionada anteriormente, fue reiterada, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara, contra Giovina Di Matteo, y más recientemente, en sentencia N° 294, de fecha 9 de mayo de 2016, caso: E.L.D.A., contra Cesare Colatosti y otros, y en la misma se estableció lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en atención con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala considera que tiene razones suficientes para declarar la improcedencia de la misma, toda vez que la recurrente no atendió en su formalización, ni la correcta fundamentación, ni la técnica requerida para el conocimiento de este tipo de infracciones, hecho que no puede ser suplido por esta Sala, ya que le ocasionaría un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte no impugnante del fallo.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de compra-venta interpusieron los ciudadanos M.R.R. y V.d.V.R., contra las ciudadanas Janithza J.Q.M. y Jeanphiere M.Q.M..

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000170

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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