Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2000-000145. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de junio de 2000, por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual la ciudadana G.B.D., venezolana, titular de las cédula de identidad N° 6.397.795, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “MEMORE MAQUINARIAS, S.A.”, Sociedad mercantil ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de agosto de 1996, bajo el N° 58, Tomo 412-A-SGDO, y debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado J.P.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.525, interpuso recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° 328, de fecha ocho (08) de mayo de 2000, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folios 18 al 20), mediante la cual confirma el Reparo interpuesto a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F: 6.744,44), por concepto de Impuestos Municipales correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2000.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2000 (folio 25), donde se recibió en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2002 (folio 26), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como también al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como también la del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 27, 29 y 30 respectivamente.

En fecha siete (07) de junio de 2000 (folio 28), este Tribunal libro oficio N° 2.962, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le ordena remitir a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por auto de fecha once (11) de octubre (folio 31), se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario.

Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre de 2000 (folio 32), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2001, se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 24-01-2001, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 33).

Con fecha catorce (14) de febrero de 2001, la ciudadana abogada B.E.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.874.858 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó el escrito de informes (folios 35 al 40).

El día cinco (05) de marzo de 2001 (folio 43), este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2008 (folio 45), el ciudadano L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal que se proceda a dictar sentencia en el presente asunto.

Posteriormente en fecha catorce (14) de julio de 2008 (folio 50), la ciudadana G.B.D., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MEMORE MAQUINARIAS, S.A.”, y debidamente asistida por la abogada P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.645, consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desiste del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha primero (1°) de junio de 2000, en contra de la Resolución N° 328, en consecuencia solicitó que se declare extinguido el Proceso, se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del expediente, para lo cual consignó copia simple de la planilla de pagos municipales así como del respectivo cheque de gerencia.

En fecha primero (1°) de octubre de 2009, el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad N° 16.970.160, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.49, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre, presento diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Tribunal se Homologara el desistimiento, manifestado por la contribuyente en fecha 14-07-2008, y se ordene el archivo del expediente (folio 58).

COMPETENCIA

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

El presente Recurso Contencioso Tributario lo interpone la contribuyente contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Observa esta juzgadora que la contribuyente se encuentra domiciliada en la 2° Transversal, Edificio Befransa, P.B., Los Ruíces, Caracas; por lo que este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa conforme los artículos 262 y 330 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir, observa:

De lo expuesto se constata que se trata del desistimiento puro y simple de un recurso contencioso tributario interpuesto.

Ahora bien, vista la legitimidad y capacidad procesal de la solicitante, como antes se indicó, acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente el artículo 264 ejusdem, que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones

.

Se pudo constatar que la ciudadana G.B.D., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MEMORE MAQUINARIAS, S.A.”, y debidamente asistida por la abogada P.T., mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2008 (folio 50), expuso: “…Siguiendo instrucciones de mi representada y habida cuenta de que se a logrado un acuerdo con el Municipio acreedor, en el sentido de cancelar solo el monto del reparo, sin los intereses que se hubiesen generado, DESISTO del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la compañía que represento ante este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2000, contra la Resolución No 328 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Rentas Municipales de fecha 8 de mayo de 2000. Solicito de este Tribunal se declare extinguido el proceso, se homologue el desistimiento y se ordene el archivo del expediente...”.

Con base a las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el acto por el cual desiste la contribuyente “MEMORE MAQUINARIAS, S.A.”, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, igualmente se desprende que el poder se le faculta a la ciudadana abogada P.T. para desistir y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo y queda en consecuencia confirmada la Resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior considera procedente la homologación del desistimiento planteado y por encontrarse terminada la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MEMORE MAQUINARIAS, S.A.”, en contra de la Resolución N° 328, de fecha ocho (08) de mayo de 2000, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (folios 18 al 20), mediante la cual confirma el Reparo interpuesto a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F: 6.744,44), por concepto de Impuestos Municipales correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2000, en consecuencia se ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la presente causa.

Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..- La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y cinco (12:05 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AF43-U-2000-000145

Exp: 1507

BBG/boris

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