Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000062

PARTE ACTORA: M.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.554.767

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.737, en su condición de Procurador Espacial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 10 de marzo de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera la ciudadana M.F.M.S., contra FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 10 de abril 2008 según consta al folio 16 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 07 de noviembre 2008, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni por si ni por representación judicial alguna, dejándose constancia mediante, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.

Luego de recibido el expediente, en fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado con base al artículo 12 de la L.O.P.T., así como por la seguridad jurídica de las partes y a los fines de evitar reposiciones posteriores y siendo el mismo de orden público, se pronuncia y declara la reposición de causa al estado de notificarse la Procurador General de la República.

En fecha 09 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da reingreso, y se pronuncia en fecha 09 de junio de 2009, ordenando la notificación del Procurador General de la República, siendo notificado en fecha 18 de julio 2008, según consta al folio 51.

En fecha 05 de agosto de 2008, la Procuraduría emite oficio en el cual señala que el presente Juicio ha sido delegado al Ministerio del Poder Popular para la Educación; sustituyéndose en ese Ministerio la representación de la República, en virtud a ello, en fecha 22 de Septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación a dicho Ministerio, siendo debidamente notificado en fecha 03 de diciembre de 2008, según consta al folio 72.

El 25 de febrero de 2009, se levanta acta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la que esa Juzgadora se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, así mismo concede el lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que ejerzan los recursos que a bien tengan, reanudando la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente (folios 77 y 78) y por autos separados de fechas 03 de marzo y 16 de abril de este año, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 27 de abril de este año, se levanta acta de Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y en atención a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la L.O.P.T., se observan los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales; advirtió a las partes que a partir de la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 02 de julio de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F.M.S., en su carácter de la parte actora asistida por el abogado J.L.D. y de la incomparecencia de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la accionante en su escrito libelal que demanda el pago conceptos de antigüedad, Utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones fraccionadas, Diferencia salarial e indexación, le adeuda la demandada por haber laborado desde el 11 de agosto de 1991, alega que durante catorce (14) años, ocho (8) meses. Así mismo alega que trabajó para la demandada como Obrera, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 06:00 p.m. Que devengaba un salario se quinientos doce bolívares fuertes con treinta y dos (Bsf. 512,35) mensuales.

Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, Bsf. 5.992,70

Utilidades, Bsf. 512,35

Indemnización por Antigüedad: 150 días, Bsf. 2.561,75

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días, Bsf. 1.536,30

Vacaciones Fraccionadas: Bsf. 682,80

Diferencia Salarial: Bsf. 7.846,70

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs.F. 18.431,60.

Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-

Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la PARTE ACTORA:

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .-Informe médico de fecha 20 de noviembre de 2005, emanada del centro Clínico Profesional Caracas, marcado con la letra “A”, cursante al folio 24.-

    .-C.d.T., marcada con la letra “B” cursante al folio 25.-

    .-Informe Médico de fecha 09 de Junio de 2006, marcado con la letra “C”, cursante al folio 26.-

  3. - Promovió LA TESTIMONIAL de los ciudadanos: I.M.G., E.A., C.B., ZENAIDA ROJAS Y P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 5.434.203, 10.802.402, 11.438.158, 9.452.503 y 6.395.448 respectivamente

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.- Así se deja establecido.-

    Visto lo alegado por la parte actora; a.y.v.l. pruebas que aportó en su debida oportunidad observa esta Juzgadora que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada (folio 25), en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

    No determina la actora la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que esta Juzgadora con base en el artículo 9 de la L.O.P.T., aplica la más favorable a la trabajadora, vale decir 08/08/06 (folio 6), fecha favorable hasta donde elabora los cálculos. Y así se deja establecido.

    Fecha de inicio: 11/08/91. Fecha de terminación por despido el 30/08/2006, Tiempo de servicio: 14 años 8 meses. Tomando como base el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se establece.

    La Prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la actora dicho concepto desde el 20/06/96 al 30/04/06 vale decir 9 años y 10 meses, por lo que se acuerda su pago desde esa fecha., y se ponderará conforme al salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional, percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 612 días Y ASI SE ESTABLECE

    Utilidades , previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 220 días calculados en base al salario diario normal.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 450 días, calculados con el salario Integral.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    Las Vacaciones Fraccionadas, como lo alega la trabajadora se acuerda la cancelación de la fracción de los últimos tres meses a su despido, correspondiéndole 4 días por dicho concepto.

    En Cuanto a la Diferencia Salarial, se acuerda su pago de acuerdo a la diferencia alegada por la trabajadora en el cuadro cursante al folio 6. Y así se establece

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana M.F.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.554.767 en contra de la FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LA FAMILIA Y EL NIÑO (SENIFA), a pagar a la ciudadana M.F.M.S., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, intereses, Vacaciones fraccionadas y diferencia salarial. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas para la Notificación del Procurador General la República, y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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