Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.455.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE QUERELLANTE: G.E.T.M. y A.E.M.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.321 y V-8.069.333, domiciliados en San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.e.P..

APODERADO DE LA QUERELLANTE: J.L.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.863, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.160, de este domicilio.

QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA), inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 10-A, de fecha 05 de octubre de 2004, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, representada por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.178, de este domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLADA: A.C.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.624, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

VISTOS.- CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Recibida en fecha 05-04-2010, las presentes actuaciones en razón de la declinatoria de competencia para conocer la presente causa, formulada en fecha 11-03-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con base en Resolución de fecha 02-04-2009, y cuyo expediente, le fue remitido por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, en virtud de la apelación formulada por la parte querellada, contra su sentencia interlocutoria de fecha 10-12-2009, mediante el cual admite la querella interdictal de obra nueva, incoada por los ciudadanos G.E.T.M. y A.E.M.H.R. e Inversiones G.C.A. (REINGOCA), y en consecuencia, acuerda prohibir a la empresa querellada la continuación de la obra, atinente a las reparaciones y mejoras en el Estadium de Béisbol de la Población de San N.I. Etapa, y la respectiva notificación a dicha empresa y a la Alcaldía del Municipio San G.d.B. de este mismo Estado con relación a la presente decisión.

En fecha 08-04-2010, esta superioridad, vista la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, declara procedente dicha declinatoria y asume la competencia para el conocimiento del juicio de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152. Igualmente, se dan por recibidas las actuaciones procesales, quedando asignada la causa bajo el Nº 5.455; y por cuanto no consta en autos la totalidad de las actas procesales, se requiere de Juzgado del Municipio San G.d.B. de ese mismo Circuito Judicial, la copia certificada del expediente. Diligencias estas que fueron cumplidas en tiempo hábil por el Juez solicitado.

En el lapso legal, las parte querellante presente informes y la parte querellada consigna escrito de observaciones a los mismos.

En fecha 06-05-2010, se declara vencido el lapso de observaciones, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para decidir la controversia.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA QUERELLA

Encabeza estas actuaciones la querella interdicta por obra nueva, incoada por los ciudadanos G.E.T.M. y A.E.M.H., contra la Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones G.C.A., (REINGOCA), por ante el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, aduciendo que son beneficiarios - poseedores de una vivienda con su respectivo terreno ubicada en sector Barrio Nuevo, final Calle 2, casa N° 24-936, Comunidad de San Nicolás, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B.d.E.P., vivienda esta que fuera construida por el Servicio Autónomo de Programa Nacional de Vivienda Rural, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, según recibo de cancelación signado con el N° 131534 con clave de vivienda 085-24986, de fecha 18 de Noviembre del año 1998, que la parcela de terreno consta de Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y que en fecha 13 de Octubre del año 1998, la Unidad de tierras de la Delegación Agraria del estado Portuguesa, dependiente del Instituto Agrario Nacional, autoriza a la ciudadana G.E.T.M., para que construya una vivienda rural en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional. Que por uno de los linderos del inmueble de su propiedad, la Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones G.C.A., (REINGOCA), viene realizando trabajos de movimiento de tierra incluyendo colocación de terreno, obra denominada Reparaciones y Mejoras en el Estadium de Béisbol San N.I. Etapa, contrato este otorgado por la Alcaldía del Municipio San G.d.B. signado con el N° 0014-2009, de fecha 24 de Mayo del año 2009, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Igualmente alegan, que han agotado la vía conciliatoria y que de continuar con la obra prevista y no concluida, la misma puede acentuar el deterioro de sus Bienhechurías. Estiman la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

En fecha 17-11-2009, el Tribunal de cognición, acordó trasladarse y constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la querella interdictal, lo cual se verifica el 26-11-2009, a las 10.00.a.m., debidamente asistido por un Ingeniero Civil, J.S., adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P., a los fines que como experto en la materia , asesore y oriente al Tribunal en cuanto a las características de la precitada obra y posteriormente, en fecha 10-12-2009, admite la querella interdictal; y se acuerda prohibir prohibición a la empresa querellada de continuar con la continuación de la obra, atinente a las reparaciones y mejoras en el Estadium de Béisbol de la Población de San N.I. Etapa, y la respectiva notificación a dicha empresa y a la Alcaldía del Municipio San G.d.B. de este mismo Estado con relación a la presente decisión.

En fecha 08-04-2010, el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado A.C.J.G., impugna la decisión de fecha 10-12-2009 del Tribunal del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial en los términos siguientes: I) Rechaza la denuncia o querella interdictal por ser contraria a derecho y por falsear los hechos. II) La acción propuesta es inadmisible al no concurrir los requisitos para que su procedencia pauta la Ley, y III) Que su representada no está por si sola, legitimada para ser parte accionada en este juicio, (Iligitimatio In Processum), toda vez que solo es la empresa contratista porque quien efectúa la construcción de la obra es la Alcaldía del Municipio San G.d.B., además de ello no debe ignorarse, ni por las partes, ni por el Tribunal, que están frente a la ejecución de un contrato administrativo referido a un servicio público municipal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta instancia es impugnación por la parte querellada, de la decisión proferida en fecha 10-12-2009 por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual admite la querella interdictal deducida en el presente juicio y acuerda la prohibición de continuar la obra que viene desarrollando la empresa Representaciones E Inversiones G.C.A. (REINGOCA), atinente a las reparaciones y mejoras en el Estadium de Béisbol de la Población de San N.I. Etapa, que afectan el sector Barrio Nuevo, final calle 02, la casa Nº 24-936, comunidad de San Nicolás, Parroquia A.T., del Municipio San G.d.B., con fundamento en la siguiente argumentación:

Analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, y las documentales acompañadas con el libelo, este juzgador observa, que efectivamente se cumplen en forma concurrente con todos cada uno de los requisitos señalados anteriormente, toda ves que la parte accionante esta en posesión del inmueble, se trata de una obra nueva que aun no ha sido concluida, la misma ha causado perjuicios y existe el temor manifiesto de que se causen nuevos perjuicios al inmueble poseído por los accionantes, la obra inicio en fecha primero de Junio del año 2009, tal como consta en el expediente es decir la acción se ejerció dentro del lapso de ley, por lo cual a criterio de este juzgador, se cumplen perfectamente los requisitos de procedibilidad señalados en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 785 del Código Civil.

(OMISSIS)

Ahora bien, de lo señalado por la parte actora en concordancia con lo señalado en la referida inspección judicial, considera este juzgador, que en el caso in comento, la parte actora probó ser la poseedora del inmueble afectado por la obra denunciada, dicha obra no se encuentra concluida, existe el perjuicio pero igualmente existe el temor de que se siga ocasionando un perjuicio producto de la obra nueva aun no concluida, y tomando en consideración , que en estas querellas es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él, además de ello que este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, tomando en consideración que el interdicto de obra nueva configura un procedimiento de índole netamente cautelar, que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien, que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando existe fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante, considera este juzgado perfectamente procedente la presente acción Interdictal de Obra Nueva. Así se decide…

Aduce la parte querellada, que reitera su negativa a que los presuntos daños denunciados tengan relación de casualidad con los trabajos de construcción efectuados por la empresa, no existe una identidad de causa - efecto entre los presuntos daños denunciados con las circunstancias de espacio, modo y tiempo de los trabajos de construcción y nada de tales hechos ha sido objeto de prueba por el accionante. Que el profesional experto a que se refiere el artículo 713 del código de Procedimiento Civil, no profiere una experticia en tal acto y tampoco tal actuación judicial en este procedimiento especial se constituye en una inspección como mal pretende hacerlo ver la parte querellante, que al señalar el experto que en ‘algún porcentaje pudo haber responsabilidad en la empresa’, ello no le esta dado emitir al experto juicio de valor porque su actuación no es la de un perito y porque ni es experticia, ni es una inspección y no es vinculante para la accionada puesto que se ha efectuado inaudita parte por tanto es inadmisible por violar el derecho a la defensa y el debido proceso y con lo cual se pretende desvirtuar el acta de terminación de obra, medio probatorio que si tiene efecto como prueba idónea y conducente. Que es inaudito que dicho profesional es un subalterno del representante de dicha Alcaldía, que es quien suscribe como representante legal aquella acta de terminación de obra, lo cual conduce a una contradicción y cuando la terminación de la obra no fue objeto de impugnación.

Que por ello, hacen hincapié: Que la obra nueva no debe estar terminada; que no se puede conferir carácter de experticia a las observaciones del profesional experto porque como se ha afirmado este procedimiento es cautelar y por ende provisorio, por lo que tales observaciones sirven de apoyo al Juez para dictar o no la media protectora provisoria, mas no es una experticia porque para ella se requiere la señalización particularizada de los hechos o circunstancias especiales que será objeto de dicha prueba , debiendo proferir un dictamen de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y por estas razones solicita se declara inadmisible la querella interdictal de obra nueva.

El Tribunal antes de analizar las probanzas de autos, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Dispone el artículo 785 del Código Civil:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho , y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra , si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para que la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

.

A la letra de esta disposición legal, corresponde al Juez con la diligencia necesaria, examinar cuidadosamente si se han cumplido los extremos de la denuncia de obra nueva, y decidir en el sitio lo conducente, es decir, trasladarse al lugar señalado en la demanda y asistido por profesional experto, sin audiencia de la otra parte, y con el asesoramiento de un profesional experto, deberá resolver sobre prohibir total o parcialmente la obra, o permitir su continuación, significando que la opinión del profesional experto es vinculante para el Juez por cuanto sirve de fundamentación para la decisión que habrá de tomar en el asunto planteado.

La presente querella interdictal tiene su fundamento en primer lugar, con la denuncia ante la mencionada Alcaldía que el día 07-07-2009, con ocasión de los trabajos por parte de la contratista REINGOCA en el Estadium San Nicolás, ubicado en el Caserío San Nicolás en jurisdicción del Municipio San G.d.B. de este Estado, se desplomó gran parte de la pared divisoria lateral de la vivienda de la querellante, la cual cayó en el solar contiguo, en razón de que no dejaron canal de desagüe, que su casa se le anega, que le tumbó la pared le causó daños a los árboles frutales y medicinales, daños al piso y pared agrietada.

En segundo lugar, en el Diagnóstico de inspección de conclusiones y recomendaciones donde el Ingeniero J.s., adscrito a la Alcaldía del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, deja constancia que ‘en visita realizada el día 22-09-2009 en la vivienda del ciudadano A.M., ubicada en el Caserío San Nicolás donde se pudo observar: hundimiento en la losa de pavimento, agrietamiento en el piso, separación de la pared de las columnas metálicas, derrumbe de 24,7 m de paredes de bloque lateral derecha, causado por el mal drenaje interno y externo del sitio…asimismo, por aguachinamiento en el solar de la vivienda debido a la construcción de relleno de campo de béisbol de San Nicolás, al cual no se le hizo su respectivo canal de drenaje lateral que permita la salida de drenaje externo del campo y por consiguiente drenar los solare de las viviendas aledañas’; y por lo que se constata que desde esa fecha de constatación de dichos daños al mes de Noviembre de 2009, cuando se interpuso la presente querella, la misma se hizo dentro del año a que se refiere el artículo 785 del Código Civil y por tanto no está inferida de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, es necesario resaltar el acta de inspección del a quo, de fecha 26-11-2009, por la cual se constatan los hechos y circunstancias denunciados, se aprecia que el Tribunal de la causa se constituyó el 26-11-2009 en la sede del Estadium de Béisbol de San Nicolás jurisdicción del Municipio San G.d.B. estado Portuguesa, conjuntamente con el Ingeniero Civil J.S., donde “se pudo observar por un lado de la vivienda concretamente en reparaciones en mejoras del estadio de béisbol, concretamente el relleno que según el práctico, está a una altura de treinta a cuarenta centímetros (30.oo cms / 40.oo cms) aproximadamente, del terreno original, el Tribunal observa que por el lado del fondo del estadio, la empresa contratista encargada de realizar la obra, realizó una canal o drenaje debido a que según manifiesta el ciudadano J.J., propietario de una vivienda que colinda con el estadio por el lado del fondo, una vez terminado el relleno como no habían hecho drenaje la empresa contratista y el terreno del Estadium quedó por encima del nivel del terreno de su casa y de otras, cuando llueve se le llenaba el terreno de agua que por tal razón la empresa hizo este drenaje de emergencia. Ahora Bien, observa el Tribunal que por el lado derecho constantemente el lindero con la casa del ciudadano A.M., el nivel actual del terreno debido al relleno esta por encima del terreno de las casas y la empresa contratista no tomó la previsión de realizar un canal de drenaje para el agua; El Tribunal Observa: que existe una pared caída del lado izquierdo lindero de la casa del ciudadano A.M.; que según el experto en algún porcentaje pudo haber responsabilidad de la empresa por no haber tomado previsiones al momento de realizar el relleno del estadio de béisbol y según el experto la obra se inició el primero de Junio del año 2009, aun no ha sido concluida y la empresa está realizando la posibilidad de construir el canal de drenaje, el experto informa al Tribunal que presentaron un Informe Técnico con algunas tomas fotográficas al momento de la inspección para que sean agregadas a la presente inspección”.

Por otra parte, está demostrado en los autos que la empresa Representaciones E Inversiones G.C. (REINGOCA) y la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P., celebraron en fecha 29-05-2009 el contrato de obra Nº 0014-2009 de reparaciones y mejoras en el Estadium de Béisbol San N.I. Etapa, y por acta de fecha 01-06-2009, se dio inicio a los trabajos.

Igualmente, consta de las actas procesales que la mencionada Alcaldía del Municipio San G.d.B., giro las siguientes comunicaciones a la empresa Representaciones E Inversiones G.C.: (REINGOCA): 1) De fechas 24-09- y 15-10-2009, notificándole que debe concluir la obra a la mayor brevedad por cuanto se encuentra paralizada desde el 01-06-2009 sin motivos aparentes, debiendo comparecer ante la Coordinación de Infraestructura, Planificación y Proyecto para solventar la situación. 2) De fecha 09-10-2009, notificándole que producto de los trabajos realizados en el estadio de béisbol de este localidad se produjo que una pared perimetral de una vivienda aledaña a la obra colapsara debido a que las aguas de lluvias en el patio de esta vivienda quedaran represadas, por motivo que el nivel del terreno del estadio subió unos 25 cms aproximadamente y era hacia este sitio donde drenaban dichas aguas, por lo que se hace necesario se avoque a resolver dicha problemática de la cual su empresa es responsable, según lo contempla el Capítulo I, Título V artículo 73 y 75 del Decreto 1417 de las condicione Generales de Contratación para loa Ejecución de Obra.

Pruebas estas que demuestran, en consonancia con el artículo 785 del Código Civil que las referidas obras del Estadium de Béisbol de San Nicolás jurisdicción del Municipio San Genaro de de reparaciones y mejoras en el Estadio de Béisbol de San Nicolás, que una vez terminado el relleno como no habían hecho drenaje la empresa contratista y el terreno del Estadium quedó por encima del nivel del terreno de su casa y de otras, cuando llueve se le llenaba el terreno de agua y como consecuencia de ello, se desplomó gran parte de la pared divisoria lateral de la vivienda de la vivienda ocupada por los querellante, y la cual, cayó en el solar contiguo, en razón de que no dejaron canal de desagüe, que su casa se le anega, que le tumbó la pared le causó daños a los árboles frutales y medicinales, daños al piso y pared agrietada.

A estas probanzas, se adminicula con igual mérito probatorio, los instrumentos producidos por la parte querellante, cursantes a los folios 79 al 90, que se refieren: a la constancia de la Dirección Sectorial de Malariología Saneamiento Ambiental del Servicio Autónomo de Programa de Vivienda Rural (División de vivienda) Rural de beneficiaria de dicho programa a la co-querellante G.E.T. en el año 1998; la respectiva carta de aceptación del crédito para vivienda, la autorización del Instituto Agrario Nacional de fecha 23-10-1998 para que construya una vivienda rural; la constancia de concubinato fecha 08-11-2009 de los ciudadanos A.M. y G.T.; las actas de nacimiento de sus hijos Jhonny y Mayerlin que demuestran que los querellantes, son ocupantes legítimos de la vivienda colindante con el estadio de béisbol, cual está refaccionando la empresa querellada. Así se dispone.

Alega la parte querellada que el acta levantada en fecha 26-11-2009, por el Tribunal de cognición, con el asesoramiento del Ingeniero J.S., carece de validez en razón de que este ciudadano labora para la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.e.P., y en todo caso, su dictamen no constituye una experticia como lo exige la ley pues solo emitió una opinión.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al artículo 785 del Código Civil, el Tribunal puede asesorarse con la persona que crea idónea, así sea un funcionario público de la Alcaldía del mencionado Municipio San G.d.B., la cual, no es parte en este juicio, y porque además, como fue expresado en el cuerpo de este fallo, la opinión del profesional experto, es vinculante para la fundamentar la decisión del Jurisdiscente, en cuanto si prohíbe o no la continuación de la obra.

Por ello se desestiman tales alegatos formulados por la pare querellada.

Aduce la parte querellada que la obra en comento ya está terminada y en este caso, resulta improcedente la querella interdictal de obra nueva; y sobre este punto, el Tribunal, una vez revisada las actas procesales, observa que no hay prueba fehaciente de que la empresa querellada haya concluido la obra, y en este caso, la idónea, constituiría la existencia del acta de culminación, debidamente aceptada por ella y la Alcaldía del Municipio San G.d.B.d.E.P.; sino por el contrario, como quedó asentado, quedó evidenciado que la mencionada Alcaldía, en comunicaciones de fechas l 24-09- y 15-10-2009, le notifica, que debe concluir la obra a la mayor brevedad por cuanto se encuentra paralizada desde el 01-06-2009 sin motivos aparentes, debiendo comparece ante la Coordinación de Infraestructura, Planificación y Proyecto para solventar la situación.

Las razones precedentes, sirven de fundamento para declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la querellada, en el sentido de que siendo la obra del Municipio San G.d.B.d.E.P., dicha entidad pública debía integrar la presente litis por la supuesta existencia de un litis consorcio pasivo necesario y en razón de que el contrato celebrado entre ella la querellada en uno de naturaleza administrativa., ya que como se aprecia del escrito libelar, la pretensión esta dirigida a la persona jurídica de la parte querellada de conformidad con el artículo 785 del Código Civil, en razón de estar ejecutando la obra denunciada, la cual es causante de los señalados daños reseñados por la parte querellante, y siendo ello así, la referida Alcaldía del Municipio San G.d.B., está inferida de falta de cualidad e interés para sostener la presente querella interdictal. Así se resuelve.

En cuanto a los demás planeamientos formulados por las partes en esta alzada, estando los mismos ya analizados y comprendidos en el cuerpo de este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, forzoso es concluir, que la referida obra denunciada que esta ejecutando la parte querellada en el Estadium San Nicolás, en razón de no haberse tomado las previsiones para el desagüe de las aguas, ha causado daños el inmueble ocupado por los querellantes, al punto que ya se produjo el desplome de una pared medianera de dicha propiedad y ha causado daños a los árboles frutales, daños al piso y el agrietamiento de una pared, lo cual desde luego, y dada la gravedad de los daños ya ocurridos, conlleva a racionalmente temer que esta obra nueva, pueda afectar la estructura principal del identificado inmueble de los querellantes.

Siendo ello así, ha lugar en derecho la prohibición de la continuación de la referida obra nueva de remodelación del Estadio de Béisbol San N.I. Etapa, en la población de Boconoíto del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, a cargo de la empresa Representaciones e Inversiones G.C.A. (REINGOCA). Así se juzga.

Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, debiéndose mantener la medida de prohibición de continuación de la referida obra civil. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte querellada, en la presente querella interdictal por denuncia de obra nueva, incoada por los ciudadanos G.E.T.M. Y A.E.M.H., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ C.A., (REINGOCA), ambos identificados.

En consecuencia, se mantiene en vigencia la medida de prohibición de continuación de la obra nueva de Remodelación del Estadio de Béisbol San N.I. Etapa, en la población de Boconoíto del Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, a cargo de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ C.A. (REINGOCA). Así se resuelve.

Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 10-12-2009 por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

T.S.U. Reina Valderrama.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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