Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.022.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el 12.199.

PARTE DEMANDADA: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el Número 41, Tomo 1.895-1.901, a los folios 32Vto al 42vto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUBRASKA GALARAGA PONCE, MEIBER B.Q.S., M.L. PERERA D, J.U.P., EIYS MATA MARCANO, J.H.F., A.B., G.G.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3257

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por el abogado R.M.B., parte actora, contra LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó en su escrito libelar la parte actora, que en fecha 06/05/2003 a las 9:55 a.m., introdujo ante la oficina de Defensa y Educación del consumidor y del Usuario, del Servicio de Atención Nacional al Consumidor y el Usuario (Indecu), denuncia en contra de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., por cuanto la preindicada compañía en fecha 21/03/2003 procedió al corte y suspensión del Suministro de Combustible y Energía en la siguiente dirección esquina de C.V. a Velásquez, Edificio C.V., piso 08, Oficina 81, Contrato: 100000904513, por una deuda pendiente de doscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 277.856,57), a pesar que entregó el soporte de haber pagado el recibo de electricidad; en vista que la mencionada compañía se mantuvo de manera negligente, por cuanto en reiteradas oportunidades la parte actora recorrió diversas sucursales de dicha compañía, y realizó llamadas al numero telefónico 502.00.00, con la finalidad de solventar la situación con la electricidad; sin poder solventar nada por vía telefónica, que se dirigió en dos oportunidades a San Bernardino en la Avenida Vollmer, en la oficina de atención al cliente, en la primera oportunidad le informaron que no aparecía en pantalla como deudor, en la segunda oportunidad le entregaron siete (07) facturas de un monto total de cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 468.463,01), en fecha 06 de marzo de 2003, efectuó un pago por la cantidad de doscientos un mil trescientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 201.318,44), en esa misma fecha insistió en un convenio de pago no obteniendo respuesta alguna de la parte demandada, desde ese momento comenzó la suspensión del suministro de energía eléctrica, en fecha 06 de mayo de 2003, a las 10:00 a.m.,conjuntamente con el indecu la parte actora se dirigió a la oficina ubicada en a San Bernardino en la Avenida Vollmer, Caracas Distrito Capital, entendiéndole el ciudadano RICARDO A REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 3.403.363, quien dijo ser Representante del Área Comercial de la precitada Compañía, quien manifestó que la Empresa procedería a analizar el escrito presentado al indecu, y procederían temporalmente a restituir el servicio temporalmente, en fecha 05 de agosto de 2003, siendo las 10:30 a.m., la parte demandada se presentó en el bien inmueble a efectuar nuevamente el corte del servicio eléctrico, alegando que la parte actora no había cancelado un monto de sesenta y ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 68.398,81), ahora bien alegó la parte accionante que dicho monto fue pagado según planilla con el numero de control 15807745, y que seguidamente se comunicó con el Representante del Área Comercial y el servicio fue restituido horas mas tarde; que la parte demandada realizó el cobro por reconexión del servicio por un monto de cuatro mil quinientos noventa bolívares con quince céntimos(Bs. 4.590,15) mas dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.398,15), y el día 10 de septiembre de 2003, la parte actora procedió a trasladarse nuevamente al Indecu, para notificarles del último corte de electricidad, y hacer entrega del documento donde constaba el cobro indebido, de los cargos de reconexión, ya que el demandante no tenia deuda alguna con la compañía demandada, razón por la cual la parte demandante procedió a demandar por Daños y Perjuicios, y Daños morales a la Empresa Electricidad de Caracas C.A

Mediante auto de fecha 28/09/2006, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación de la Empresa Electricidad de Caracas C.A., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 38 y 39).

Mediante diligencia de fecha 23/11/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la compañía demandada. (Folio 44).

Por auto de fecha 01/12/2006, a solicitud de la parte actora, fue ordenada la citación de la parte demandada mediante cartel, el cual fue librado en esa misma fecha (Folios 63 y 64).

Mediante diligencia de fecha 30/01/2006, la Abogada DUBRASCA GALARRAGA PONCE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal y como consta de documento poder consignado en el mismo acto, se dio por citado en el presente juicio. (Folio 76).-

Mediante escrito de fecha 25/06/2007, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada DUBRASCA GALARRAGA PONCE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la controversia cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Alegó la parte demandada que el ciudadano demandante no tenia cualidad activa para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en todos los anexos consignados por el accionante en su demanda aparece el nombre de “SUAREZ V FELIX”, y en ninguna parte de los supuestos contratos de servicios de energía eléctrica se evidencia el nombre de “R.M.B.”, ya que el pretendido actor en ningún momento señaló el carácter con que el actuaba, simplemente se limitó a señalar que en un determinado inmueble se le suspendió el suministro de energía eléctrica, sin señalar si actuaba en su carácter de propietario, es decir, en ninguna momento señaló el actor, la cualidad genérica ni específica con la que actuaba.

Negó, rechazó y contradijo, que el día 21 de marzo de 2003, a las 10:40 a.m., J.Z., Titular de la cedula de identidad Nº V-7.945.054, empleado de la C.A. La Electricidad de Caracas, quien a nombre del patrono procediera al corte y suspensión del suministro de electricidad.

Negó, rechazó y contradijo que la EDC haya efectuado una suspensión del Servicio de suministro de energía eléctrica en algún inmueble ubicado entre las esquinas de C.V. a Velásquez, Edificio C.v., piso 08, oficina 81.

Negó, rechazó y contradijo que la EDC se haya negado ha recibir pago alguno, y que el ciudadano haya llamado al numero telefónico 502.00.00, sin obtener respuesta alguna.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya acudido a San Bernardino en la Avenida Vollmer, Caracas Distrito Capital, en la oficina de atención al cliente, en dos oportunidades, y que no haya aparecido en la pantalla de atención al cliente.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya efectuado un pago por la suma de Bs. 201.318,44. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya solicitado convenio de pago.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se haya trasladado el día 06 de mayo de 2003 a las 10:00 a.m., conjuntamente con el Indecu, a la EDC, y que haya suscrito un acta convenio con el demandante.

Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2003, haya realizado una suspensión del servicio eléctrico.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cancelado en el tiempo que se le indicó en su facturación el monto de Bs. 68.398,81.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan producido irregularidades, corte de suministro de combustible y energía, por negligencia, imprudencia, falta de profesionalismo por parte de la EDC.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya remitido dos telegramas a la EDC.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora efectuó un pago el día 08 de mayo de 2008 por un monto de Bs. 75.671,36. Negó, rechazó y contradijo que la EDC haya efectuado un cobro indebido, y actuado fraudulentamente, con usura o mala fe.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de este derecho y serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, la norma rectora prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido…

.

En ese sentido observamos:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO:

  1. Promovió junto al libelo de demanda la boleta de notificación al denunciante junto a sus resultas, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU). Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos Públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en virtud de que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, con lo cual quedo demostrado que la parte demandada fue sancionada con la multa de cuarenta unidades Tributaria.

  2. Promovió junto al libelo copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial Al respecto observa el Tribunal que este documento llena los extremos exigidos por el Artículo 1.359 del Código Civil, para ser considerado instrumento Público y surte el valor probatorio que a los instrumentos Públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem, en virtud de que el mismo no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Promovió la confesión espontánea de la parte actora, efectuada en el libelo de demanda, donde ésta confiesa espontáneamente que la EDC realizó el corte y suspensión del suministro de combustible y energía, por deuda pendiente de pago Bs. 277.856,57, y que en fecha 06 de mayo de 2003, efectuó un pago por la suma de 201.318,44. Al respecto observa el Tribunal, que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, examine tales declaraciones y determine la admisión de hechos a los fines de determinar los términos de la controversia. En consecuencia, el alegato de confesión espontánea se desecha por improcedente, por cuanto la misma no es un medio probatorio en relación a la institución del alegato vertido en la demanda. Así se decide.

  4. Promovió en original Contrato de Servicio de Electricidad, suscrito entre la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS y el ciudadano F.S.. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con tal documento que el ciudadano F.S. es el titular del servicio de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, contenido en el contrato N° 84054190002, y no el actor. Así se decide.-

  5. Promovió contrato de servicio, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 21 de abril de 1994, entre F.S. y la Electricidad de Caracas, Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio quedando demostrado con este documento que de acuerdo a su contenido cuando un usuario de este servicio desocupe el bien inmueble esta obligado a liquidar el contrato con la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente controversia, éste Juzgador estima conveniente resolver el siguiente punto previo, consistente en que la parte demandada en su contestación de la demanda alegó la Falta de Cualidad Activa para Sostener el Juicio del accionante según lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora ciudadano R.M.B., no aparece como titular del contrato del servicio eléctrico, ya que el mismo fue suscrito entre la Electricidad de Caracas y el ciudadano F.S. V.-

    Al respecto observa este Juzgador, que la definición de cualidad, que: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”. Asimismo, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. De manera que la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le restablezca su derecho.

    Ahora bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

    .

    Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), se estableció lo siguiente:

    …ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso

    . No se puede confundir el derecho que tienen las partes para planteare interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. …”. (Negrillas del Tribunal).

    En consecuencia se concluye que la legitimidad es uno de los requisitos materiales de toda acción lo que se traduce en la cualidad necesaria de las partes para actuar en los procedimientos judiciales.

    En ese sentido, de un estudio de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado la existencia cierta de un contrato de servicio de electricidad signado con N° 84054190002, que riela del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107), suscrito entre la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, y el ciudadano F.S.V.A. mismo de una lectura del contrato de servicio señalado se pudo apreciar que se estableció en el mismo:

    Que el cliente en ningún momento podrá ceder o traspasar, total o parcialmente el servicio a otro inmueble o usuario distinto de aquel para el que fue solicitado sin el consentimiento escrito otorgado por la empresa

    .

    De lo que se concluye que el contrato de servicio es INTUITO PERSONAE, por otra parte de un análisis de las pruebas aportadas al proceso como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta, que se haya demostrado la titularidad del accionante y en tal razón no se encuentra legitimado activamente para intentar la presente demandada de Daños y Perjuicios, todas vez que a la luz de las condiciones generales de contratación del servicio por suministro de energía eléctrica la parte accionante debió, en todo caso actuar en nombre y representación del titular del contrato o dirigirse a la sede de la demandada con el documento donde acredite su propiedad sobre el inmueble donde se presta el servicio y suscribir un nuevo contrato donde el asumiera la titularidad del servicio y así poder estar legitimado para intentar la demanda, situación esta que no ocurrió, motivo por el cual lo lógico y procedente en derecho será declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 concatenado al articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del ciudadano R.M.B., supra identificado para sostener el presente juicio de Daños y Perjuicios, debiendo en consecuencia desecharse la demanda que dio inicio al presente procedimiento. Así se Decide.

    CAPITULO III

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declarada CON LUGAR, la defensa perentoria de Falta de Cualidad Activa de la parte demandante R.M.B., opuesta por la demandada de autos. SEGUNDO: Se DESECHA la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano R.M.B., contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambos supra identificado, en consecuencia se declara extinguido el juicio.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    W.J. YOUNES M.

    En esta misma fecha a las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.

    W.J. YOUNES M.

    Exp. N° 3257

    RJG/EP°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR