Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003005

ASUNTO : LP11-P-2007-003005

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R.P. Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante el cual solicitan que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 06 de Junio de 2002, se inicia la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano E.R.R., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.401, residenciado en la Azulita, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M., quien interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el día sábado 11-05-02, en horas de la noche, estaba en compañía de sus hijos y un cuñado, en la Población de La Azulita, y en horas de la mañana del día domingo, se traslado a su casa, con la intención de llevarle una serenata a su esposa la cual le haría con el equipo de sonido de su vehículo, y cuando llegó a su casa, ubicada en la avenida Páez, Nº 1-35, comenzó a darle la serenata a su esposa, es cuando se apersono el Funcionario Inspector (PM) J.G.M.B., en una patrulla identificada con el Nº 236, y de una forma grosera y altanera procedió a efectuar tres (03) disparos de escopeta sin mediar alguna discusión o resistencia por su parte, luego se introdujo a su vehículo Samuray, de color amarillo con franjas moradas, y saco el equipo de sonido del vehículo y se retiro del lugar. Posteriormente el día Lunes 13-05-02, estando en el negocio denominado S.N., el cual se encuentra ubicado en la misma avenida Páez de La Azulita, le llegó una citación de dicho Funcionario Policial, para que asistiera el día martes 14, a las tres de la tarde, señalando que tal citación sería para amedrentarlo y amenazarlo para que no lo denunciara. De la misma manera el denunciante señala que en el Municipio A.B.d.E.M., se encuentra vigente un decreto que trata de conductores de vehículos y peatones, donde su artículo 6 específicamente literal A, señala que se sancionaran con multas consistentes en una unidad tributaria, quienes incurran “…generar ruidos excesivo mediante el empleo de aparatos radiofónicos o de reproducción musical que generan contaminación sónica.” Señalando que en todo caso debió haber sido sancionado por el referido Decreto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.

Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa del accidente fue producida por un caso fortuito o accidental, ya que por la denuncia formulada por el ciudadano E.R.R., en contra del Funcionario Inspector (PM) J.G.M.B., ya que cuando el se disponía a darle la serenata a su esposa se apersono el funcionario ya mencionado cumpliendo con sus funciones como es el de mantener el orden público y social de la población, donde se encontraba cumpliendo sus funciones, en representación del Estado, así como también garantizarle la tranquilidad y seguridad a sus habitantes, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado J.G.M.B., quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se era funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Estado Mérida, y como víctima E.R.R., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.049.401, residenciada en la Azulita, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.M.. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que fue declarada procedente. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se acuerda que las boletas de notificación sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que las mismas no puedan ser efectivas, porque las direcciones no son exactas o porque hayan desaparecido por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA:

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA

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