Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003284.

Parte Demandante: C.J.S.M., venezolano y titular de la cedula de identidad N° 1.903.565.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: TOYN F.V.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.939.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: O.A.D.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.018.

Motivo: DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano C.J.S.M., ya identificado en autos, contra INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA y GERONTOLOGIA (INAGER), conforme a la cual reclama daños materiales y morales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01-12-1981, con el cargo de chofer, cumpliendo funciones en la Unidad Gerontológico “Dr. J.C., ubicada en la parroquia Caricuao, UD-1, de esta Circunscripción Judicial, con un salario básico mensual de Bs. 78.319,80, en el horario comprendido desde las 07:00 AM a 07:00 PM.

Que la relación laboral se regia a través de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el Ministerio de sanidad y Asistencia social y sus Organismos de adscripción “Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (Inager)”, “Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas” y el Instituto Autónomo Nacional de Nutrición por una parte y por la otra la Confederación de trabajadores de Venezuela” (CTV) y la Federación Nacional de trabajadores de la Salud) depositada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 19-08-1992.

Que durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, que lo fue por más de 16 años de servicios interrumpidos nuestro mandante ha tenido una conducta inalterable en el ejercicio de sus actividades desarrolladas para el patrono, de lo que se infiere que se ha desempeñado con probidad y lealtad patronal, siempre con respecto a sus superiores y a terceras personas en dicho organismo donde residen ciudadanos de diferentes orígenes. Que el patrono procedió a despedirlo sin justa causa imputándole haber incurrido en una conducta inmoral en el trabajo así lo señalo el ciudadano F.H.S., actuando en su carácter de presidente de INAGER, en la carta de despido suscrita el día 07 de enero de 1998, la cual fue recibida por nuestro mandante en fecha 03-02-1998.

Vista que la decisión del patrono, fue la persistencia en el despido sin justa causa, la misma no deja de ser una conducta arbitraria e ilegitima, además de violentar el derecho a la estabilidad, así mismo vulnero el derecha que tiene el trabajador a obtener el beneficio de la jubilación, conceptos estos previstos en las cláusulas 26 y 63, ambos de la convención colectiva del trabajo.

Por lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: diferencias de salarios caídos e intereses, daños y perjuicios en virtud de la vulneración de la estabilidad contractual y la pérdida del beneficio de jubilación; también reclamó daño moral por las imputaciones que le hizo el patrono de haber incurrido en conducta inmoral, todo lo cual fue estimado en Bs. 195.719.665,00.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante sea creedor de la cantidad de Bs. 7.154.035,20, por concepto de diferencias en el pago de salarios caídos de prestaciones, por cuanto que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad de conformidad con la sentencia de fecha 19-12-2002.

Que deba de cancelársele a la actora la cantidad de Bs. 2.003.129,80, por los supuestos intereses causados por la diferencia de salarios caídos reclamados.

El pago de una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios que presuntamente le causó nuestra representada y que arbitrariamente los estima en la cantidad de Bs. 5.062.500,00, debido al despido sin justa causa provocado por la conducta arbitrariamente e ilegitima de la demandada, al no respetar la decisión del Tribunal de estabilidad.

El pago de una indemnización por daños y perjuicios que presuntamente causo nuestra representada y que la parte actora arbitrariamente los calcula y estima por la cantidad de Bs. 121.500.000.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 60.000.000, por concepto de daño moral ocasionada por las imputaciones que la hiciera el patrono para despedir al actor, al calificar la conducta del actor como inmoral o falta de probidad.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos que corren insertas de los folios 53 al folio 158 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme al articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los siguientes hechos: Que la parte actora accionó en estabilidad el 3-7-1998, cociendo de la causa el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, el cual dictó sentencia el fecha 25-10-2001, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante. Que dicha decisión fue apelada, conociendo del recurso el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia el 19-12-2002, declarando Injustificado el despido, con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos con base al salario mensual de Bs. 78.319,80 “(…) exonerando al patrono el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos (…)”. Que la demandada efectuó el pago de los salarios caídos al actor por la cantidad de Bs. 5.930.196,88 más los intereses. Así se establece. Marcado B, riela al folio 159 copia certificada de la partida de nacimiento del accionante, en la que se constata que nació el 5-11-1938, al cual se valora conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación, evidenciándose la fecha de nacimiento del actor y que para el momento de su despido 3-2-1998 contaba con 59 años cumplidos. Así se establece.

De la demandada:

Pruebas documentales: La parte accionada trajo a los autos instrumentos los cuales corren insertos de los folios 163 al folio 337 de autos.

En la audiencia de juicio, la parte actora formuló observaciones a las instrumentales manifestando la impertinencia de las mismas. Siendo la oportunidad de valorar las pruebas, debe decirse que del folio 163 al 185, rielan instrumentos relacionados con el pago de las prestaciones sociales, y los salarios caídos del actor, especialmente de este último concepto, según lo ordenado por la sentencia del mencionado Juzgado Superior Primero del Trabajo, los cuales por versar sobre hechos que no son objeto de controversia, deben ser desechados del proceso, y así se establece. Respecto a la copia de la decisión del citado Juzgado Superior, que riela del folio 186 al 196, se da por reproducida la valoración que se hizo ut supra. Así se establece. Con relación a los documentos que cursan del folio 197 al 200, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el Instituto accionado despidió al trabajador con base en el literal “A” del artículo 102 de la LOT, por presentar conducta inmoral en el trabajo, indicándole los hechos en que se basaba su decisión. Y que con motivo de ese despido se participó al Juez de estabilidad laboral, retirándose al trabajador ante el IVSS. Así se establece.

Del folio 201 al 205, y del 208 al 219, ambos inclusive deben ser desechados del proceso, por ser documentos que emanan de terceros que no son parte del juicio, y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece. Y del folio 20 al 207 y del 220 al 337, cursan instrumentos relacionados con el pago de vacaciones y otros beneficios y demás aspectos relacionados con la vida laboral del actor, que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la que deben desecharse del proceso, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, en primer lugar procedió a interrogar a los apoderados judiciales de las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el actor para el momento del despido tenía 59 años de edad, que contaba con el tiempo de servicio y que recibió el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y los salarios caídos. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si hay lugar la pago de diferencias de los salarios caídos e intereses; 2) La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y daño moral demandado con motivo del despido injustificado del que fue objeto el actor. Así se establece.

Como primer punto, debe resolver lo relativo a la procedencia de las diferencias por concepto de salarios caídos y los respectivos intereses.

Al respecto, observa quien decide que de las prueba cursante en autos consta que efectivamente existió un juicio de estabilidad laboral, en la que el Instituto demandado fue condenado al reenganche y al pago de los salarios caídos, como resultado de haberse determinado en las dos instancias, que el trabajador hoy accionante había sido despedido injustificadamente.

Como sanción al ilícito patronal de haber despido sin justa causa, se impuso a título de indemnización el pago de los salarios caídos, salarios éstos que fueron pagados por la demandada en los términos en que fue ordenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo el 19-12-2002. Esta decisión quedó definitivamente firme, razón por la que adquirió el carácter de cosa juzgada material y formalmente. Ello significa, que no puede ser modificada ni revocada por otro órgano jurisdiccional, debiendo ser cumplida en los términos en que fue proferida.

Con base en lo expuesto, no resulta procedente que mediante este proceso judicial el actor pretenda reclamar diferencia alguna de aquellos salarios caídos que ya fueron pagados por el accionado al demandante cuando éste persistió en el despido en fecha 15 de abril de 2003, con base a lo previsto en la cláusula 81, conjuntamente con la letra H del capítulo I de la convención colectiva de trabajo, siendo que además, también se le pagaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus prestaciones sociales. De manera pues, siendo el objeto de la pretensión de marras, la revisión de lo que ya quedó con autoridad de cosa juzgada, conduce forzosamente a declarar sin lugar dicha petición, así como el pago de los intereses que demanda y así se decide.

Por otra parte, reclama también el accionante daños y perjuicios, con motivo del ilegal despido del cual fue objeto el actor, lo que le produjo la pérdida de la expectativa o proyección salarial que tenía hasta que cumpliera 60 años de edad, como consecuencia de la estabilidad laboral contractual que fue violentada, así como la pérdida del beneficio de jubilación, según lo establecido en las cláusulas 26 y 63 de la Convención Colectiva de trabajo.

Para decidir observa esta Juzgadora en primer lugar que, con relación a la estabilidad contractual y a la pérdida de los ingresos y demás beneficios que debió recibir el trabajador hasta cumplir 60 años de edad, es decir, por los nueve meses que le faltaba para alcanzar dicha edad, ya el patrono fue sancionado por su actuación contraria a la Ley. Esa sanción se tradujo en la condena al pago de los salarios caídos, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y además, por haber persistido en su propósito de despedir, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones éstas que fueron pagadas al accionante. En consecuencia, esta sentenciadora no puede condenar al patrono otra vez por el mismo hecho, acordando el pago de indemnizaciones de orden contractual. Así se decide.

En segundo lugar, conforme al contenido de la cláusula 63 de la convención colectiva (folio 98), se observa que conforme al artículo 2 de la cláusula, “ El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre (…), siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco años de servicio; o b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales (…)”.

Como se desprende de la cláusula citada, para adquirir el derecho se exigía que para el 3-2-1998 el trabajador, hoy demandante, tuviera cumplido los 60 años de edad, y que tuviere cumplido 25 años de servicio; y si no tenía la edad, como en efecto no la alcanzaba, pues tenía 59 años, debió tener cumplidos 35 años de servicios. Así las cosas, resulta evidente que para la fecha del despido el trabajador no cumplía con ninguno de los dos supuestos; de manera pues, que no le había nacido el derecho a la jubilación. Y con relación al pago de las cotizaciones, debe decirse que no habiendo cumplido ninguno de los supuesto anteriores, resulta inoficioso entrar a analizar si había alcanzado al número de cotizaciones, presupuesto éste que también se exigía, una vez adquirido el derecho al beneficio, por cualquiera de los dos supuestos anteriores. Así se decide.

En conclusión, no habiendo demostrado la parte actora el daño que presuntamente alega haber sufrido por el ilegal despido del que fue objeto, debe declararse sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios materiales demandados. Así se decide.

Finalmente, con relación al Daño Moral que sufrió el trabajador por las imputaciones relacionadas con la falta de probidad y la conducta inmoral, hechos éstos que no logró demostrar el patrono durante le procedimiento de estabilidad, establece quien decide, que la parte actora no probó en autos el daño moral, cómo afectó al demandante, a su familia y amigos, simplemente se limitó a demandar el daño moral, sin demostrar el alegado daño causado; tampoco acreditó en autos la relación de causalidad del daño alegado con la conducta ilícita del presunto agente, el patrono. De allí que no habiendo cumplido el accionante con la carga de la prueba, debe declararse sin lugar la pretensión de indemnización de daño moral y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.S.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEREATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Sáez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Karla Sáez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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