Decisión nº 2012-144 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1333

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.069, debidamente asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.213, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 594 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. F.R.M., de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 15 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 16 del mismo mes y año, en fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la solicitud del expediente administrativo

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, la parte querellada consignó el escrito de contestación, conjuntamente con una serie de recaudos

En fecha 22 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se aperturó el lapso probatorio.

Luego de ello, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal se pronunció de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de mayo de 2012, se celebró audiencia definitiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo del fallo se publicaría cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por F.M.T., identificado ut supra, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Dirección Ejecutiva de la Magistratura y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que en fecha 02 de enero de 2006, ingresó como contratado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Archivista Judicial (Grado 4) adscrito al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital.

Señaló que su representado siempre ha cumplido con sus labores con el debido apego a la Constitución y a las leyes, cumpliendo con sus deberes inherentes al cargo durante el transcurso de su relación funcionarial, que todo ello se puede evidenciar de la evaluaciones de desempeño que se le realizaron en los períodos 03/2008 – 03/2009, en las cuales dio como resultado un 3%, siendo el rango de actuación: el de cumplir las exigencias del cargos, de las cuales se evidencia los elementos tomados en consideración para su evaluación de desempeño, los factores obtenidos y los comentarios del funcionario evaluador, del cual se desprende el su optimo desempeño laboral.

Manifestó que fue notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante oficio N° 0356, de fecha 10 de diciembre de 2010, de la Resolución Nº 594 suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. F.R.M.d. esa misma fecha, contentivo de la Remoción y Retiro del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Considero que tal acto se encuentra adolece del vicio de inmotivación en virtud que la Administración valoró los instrumentos técnicos de evaluación del desempeño que le habían sido aplicados correspondientes a los períodos 03/2008 – 03/ 2009, durante el tiempo de servicio para el Poder Judicial, obteniendo resultado óptimos los cuales se encuentran adaptados a las normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial de conformidad con lo previsto en la clausula 15 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, y del vigente Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal, todo ello producto de la negociación colectiva del año 1998 y al no haber indicado con precisión las causas por las cuales se le remueve del cargo, considera a su decir que el acto administrativo recurrido se considera inmotivado.

Denunció el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud que a su decir, el Director Ejecutivo de la Magistratura no posee la competencia para dictar tal acto porque si bien es cierto que el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de octubre de 2010, que le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura, decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que dicha atribución solo resulta a los fines del movimiento y administración del personal.

Esgrimió que el competente para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito dependiendo de cada caso, porque son estos la máxima autoridad del Tribunal o del Circuito dependiendo del caso, correspondiéndole el mantenimiento, la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus subalternos.

Señaló que el Circuito Judicial del Trabajo está dirigido por un Juez Presidente quien ejerce la dirección administrativa y funciones Institucionales del mismo, todo de conformidad con la Resolución N° 2003-00018, y su estructura está establecida en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 1475, de fecha 03 de octubre de 2003.

Arguyo que el Presidente ó Juez Coordinador tiene la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, así como la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción Judicial o sede Judicial, todo ello de conformidad con los establecido en la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3 numeral 4.

Señaló que de conformidad con las Resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Ley del Estatuto del Personal del Poder Judicial y la Ley del Poder Judicial, el facultado para imponer sanciones a los empleados del Circuito, es el Juez o Presidente del Circuito, y para ello invocó la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2010 caso: A.M.C. contra el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Expresó que la persona competente para removerlo del cargo es el Presidente del Circuito y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 594 de fecha 10 de diciembre de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto, porque el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó la remoción y retiro bajo la premisa que el cargo era de confianza en virtud de las funciones encomendadas, cuando lo cierto a su decir, que su cargo es de carrera administrativa.

Agregó que la Ley de la Función Pública define cuales son los cargos de confianza y que los mismos requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, situación que no ocurrió en el presente caso.

Esgrimió que su representado desde que ingreso al Poder Judicial, ocupó el cargo de Archivista; cuyas funciones eran las siguientes: llevar el control de los expedientes en el archivo, llevar el control de préstamos de los expedientes a los distintos usuarios, verificar el correcto archivo de la documentación en los anaqueles del archivo, ello de acuerdo al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo.

Asimismo, expresó que el cargo de archivista es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, por lo que a su decir la Administración debió proceder a abrir un procedimiento de destitución, por cuanto los únicos funcionarios exceptuado por Ley del cumplimiento del procedimiento previo son los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Señaló que en ninguna disposición legal aparece que el Archivista Judicial ejerza funciones que pudieran ser calificadas como de confianza, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto.

Denunció la violación del debido proceso, por cuanto no se le permitió ejercer su derecho a la defensa ya que el cargo de archivista tiene estabilidad y solo podía ser removido o suspendido del ejercicio de su cargo, mediante el procedimiento establecido en la Ley, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 594 de fecha 10 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento para proceder a la remoción y retiro, debido a que a su decir tiene la condición de funcionario público de carrera y por encontrarse amparado por la inamovilidad que surge del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo por la presentación de pliego conflictivo del Trabajo por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios “SINTRAT”.

Por lo anterior solicitó la nulidad de el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 594 de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del ciudadano F.M.T., titular de la cédula de de identidad Nº V- 13.885.069 al cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura F.R.M., contentivo en oficio N° 0356 de fecha 10 de diciembre de 2010, y la reincorporación al cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separado como tiempo efectivo de servicio y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado A.D.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.069 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al alegato realizado por la representación judicial del querellante referido al vicio de incompetencia, señaló que en virtud que el Director Ejecutivo de la Magistratura, tiene atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios adscritos al Poder Judicial de conformidad con el artículo 77 numeral 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de ello el Director es el que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de dicho organismo, quien tiene constitucionalmente atribuida la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que el Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad del Poder Judicial, también tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, por lo cual dicha competencia no es exclusiva ni excluyente del Juez Presidente del Circuito, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso.

Que el querellante erró al plantear el supuesto vicio de incompetencia, ya que la potestad sancionatoria es distinta a la potestad discrecional, pues aquella supone la imposición de una sanción previa instrucción de un procedimiento, mientras que la segunda implica el poder de la autoridad para remover y retirar discrecionalmente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, esto es, cuando así lo requiera por razones de oportunidad y conveniencia.

Esgrimió que al tratarse de una competencia concurrente, el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente para ello, por tal razón no está viciado de nulidad absoluta, y así solicitó que sea declarado.

En relación del supuesto Vicio de falso supuesto y la presunta condición de funcionario de carrera, negó que el querellante tenga esa condición, toda vez que ingresó a la función pública sin haber aprobado el concurso correspondiente y por tanto carecía de la estabilidad funcionarial invocada.

Adujó que no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de la forma prevista en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por concurso público, que la condición de funcionario de carrera no deviene del ejercicio de un cargo sino del sometimiento y aprobación del mencionado concurso, invocó la sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 424 de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó que el ciudadano F.M.T., suscribió contratos de trabajo a tiempo determinado con la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para prestar sus servicios como Archivista adscrito al Circuito Judicial Laboral del nuevo régimen del Distrito Capital, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, posteriormente suscribió contrato a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, hasta su ingreso como personal judicial en fecha 01 de mayo de 2008, al cargo de Archivista Judicial, tal y como se evidencia de oficio N°1959 de fecha 01 de mayo de 2008, con vigencia a partir de esa fecha.

Explico que el ciudadano F.M.T., ingresó al organismo en fecha 01 de mayo de 2008 y no en fecha 02 de febrero de 2006, como erradamente lo alegó, por cuanto con anterioridad se desempeñaba como personal contratado, esgrimió que su ingreso obedeció a la potestad discrecional del órgano competente y no a la aprobación de un concurso público, por lo que reiteró que la condición de funcionario público de carrera es por la realización de un concurso público y no por el desempeño de un cargo considerado como de carrera, y así solicitó sea declarada.

En relación al vicio de inmotivación, señaló que la Resolución N°594 de fecha 10 de diciembre de 2010, se encuentra motivada por cuanto la misma se basó en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, en virtud de las funciones que le fueron encomendadas y expreso los fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales se sustentó tal decisión, además de ello, agregó que tal Resolución fue sustentada en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones encomendadas, de manera que, dicho acto se encuentra suficientemente motivado y por tanto es absolutamente valido, razón por la cual solicitó sea desestimado el aludido argumento.

Que en relación al vicio de prescindencia de procedimiento, reiteró que el funcionario no tenía la condición de funcionario de carrera y por tanto podía ser removido del cargo que desempeñaba en cualquier momento por el Director Ejecutivo de la Magistratura en virtud de la potestad discrecional que este ostenta sobre los funcionarios considerados de libre nombramiento y remoción, por lo que tal alegato debe ser desechado por cuanto se demuestra: i) que se trata de la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción para ejercer un cargo considerado de confianza en virtud de las funciones encomendadas, ii) que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera por no haber ingresado al organismo por concurso.

En relación al alegato del querellante relativo a que la administración no valoró los instrumentos técnicos de evaluación de desempeño que le habían sido aplicados con resultados óptimos, indicó que la remoción no constituye una sanción como lo es la consecuencia la de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual, no requiere sustanciación de un procedimiento previo por lo que no se le violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, así solicitó que sea apreciado.

En relación de la presunta inamovilidad por prestación de pliego conflictivo, esgrimió que el querellante no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 458 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la prestación del pliego conflictivo interpuesto en fecha 03 diciembre de 2010, ante la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público por el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios “SINTRAT”, en virtud que de dicho procedimiento no se generó inamovilidad alguna, toda vez que fue declarado terminado por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 14 de diciembre de 2010, y agrego que para la fecha de su remoción el querellante no contaba con la protección de inamovilidad que surge por la presentación del pliego conflictivo y que con tal argumento pretendió incurrir en error a este Juzgado, así solicitó sea declarado.

Señaló que la administración nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ni cualquier otra indemnización solicitada por el actor en su escrito libelar, toda vez que las circunstancia que el mismo haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial, así pidió sea declarado.

Por las consideraciones anteriores solicitó que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido para decidir esta Juzgadora observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 594, de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del ciudadano al F.M.T., identificado ut supra, al cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de incompetencia respecto al funcionario que dictó el acto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivación y falso supuesto. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas para dictar la decisión a la que haya lugar:

En tal sentido, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante.

En relación a lo anterior y visto que para la procedencia o no del vicio de incompetencia alegada por la parte recurrente considera imperioso quien decide analizar la estructura organizacional de los Circuitos Judiciales con el fin de verificar la dependencia y la adscripción del cargo de Archivista Judicial, en tal sentido observa que la Resolución No. 70, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 334.789, de fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual se plasma la estructurara organizacional de los Circuitos Judiciales, y cuyo tenor es el siguiente:

“(…Omissis…)

Artículo 6: De acuerdo a las necesidades de cada circuito judicial, en concordancia con las instancias y competencias que lo integren la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el modelo organizacional y el sistema de gestión y decisión en todo el territorio nacional, estará constituida, desde su aspecto funcionarial, por:

  1. Jueces Superiores;

  2. Jueces de Primera Instancia;

  3. Jueces de Municipio , ordinarios y ejecutores;

  4. Juez Coordinador;

  5. Coordinador Judicial;

  6. Coordinador de Secretarios;

  7. Coordinador de Asistentes

  8. Coordinadores de Áreas

  9. Abogados Asistentes; cuando fueren necesarios

  10. Secretarios

  11. Alguaciles, Asistentes, Auxiliares Administrativos, Archivistas, Contabilistas y demás profesionales, necesarios para su funcionamiento.

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, en la estructura de los Tribunales constituidos en Circuitos Judiciales, forman parte de su organización la Unidad de Archivo del Circuito Judicial, y en tal sentido se observa que los cargos de archivistas se encuentran dentro de esa organización.

Así las cosas, se observa documentos consignados por el organismo querellado en la oportunidad de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 que corre inserto en copia simple desde el folio 129 hasta el 131, el perfil descriptivo del cargo de Archivista Judicial, se desprende “…DENOMINACIÓN DEL CARGO. El cargo se adscribe a los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial en atención al volumen de trabajo y a las necesidades de servicio. Bajo supervisión inmediata, del Secretario de Tribunal, Realiza actividades vinculadas al funcionamiento eficiente y efectivo del archivo judicial del Tribunal…”. En tal sentido, en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida, este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el expediente administrativo consignado por el organismo querellado en fecha 23 de febrero 2012 conjuntamente con la contestación de la querella que corre inserto en el folio 74 copia certificada mediante la cual evidencia que el ciudadano F.M.T., identificado ut supra, se encontraba adscrito a la Unidad de Archivo Superior Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral bajo el cargo de Archivista, y en tal sentido observa esta Juzgadora que tal documento que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Ahora bien de las documentales anteriormente mencionadas y valoradas se puede concluir lo siguiente, que el cargo de Archivista Judicial, se encuentra adscrito y subordinado a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

En tal sentido y visto lo anterior pasa esta sentenciadora a la verificación de la denuncia realizada por la parte querellante referida a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura a su decir, carece de competencia para dictar el acto administrativo que acordó su remoción y retiro del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

En este sentido, se tiene que la incompetencia referida al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el acto administrativo que acordó la remoción de la hoy querellante, cursa a los folios 69 al 71 en copia certificada en el expediente judicial, expresa lo siguiente:

(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, el día (02) de abril de 2008, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha primero (01) de octubre de 2010

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)

Del acto parcialmente trascrito se evidencia que efectivamente el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó su competencia en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó remover y retirar al hoy querellante, en virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora analizar las normas que atribuyen la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de dilucidar lo denunciado por la parte recurrente, en tal sentido se tiene que:

Artículo 77: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

… Omissis…

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.

… Omissis…

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…..

Del artículo parcialmente transcrito se observan las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre otras se encuentra decidir los asuntos de índole administrativo y operativo de tal Dirección; decidir lo referente al ingreso y la remoción del personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad a lo establecido por la Sala Plena; sin embargo, tales normas no atribuyen expresamente la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar al personal judicial que estén desempeñando o no cargo de confianza, como sucede en el presente caso.

Al ser ello así, se hace necesario analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar cual es el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.

En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente:

Artículo 37- En base a lo previsto en los Artículo 113, Ordinal 3º y 123 de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)

Artículo 38- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otras organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá asumir el poder disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.

Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el Parágrafo Único del Artículo 45 del presente Estatuto de Personal Judicial.

Del primer artículo transcrito se tiene que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso esta facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al poder judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) podría asumir la facultad que le fuera conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la competencia que le es atribuida al Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial para ejercer la potestad disciplinaria sobre algún funcionario del poder judicial viene supeditada por unas causales -de forma taxativa- que se encuentran en la referido texto normativo, entonces es dable concluir que esa competencia es de carácter excepcional. Así se declara.

En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91 y el 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, que no son otros que el Juez o Juez Presidente dependiendo de donde el funcionario se encuentre adscrito, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que es éste a quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar y sólo por vía de excepción, tal como se indicó en los párrafos anteriores, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:

Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)

4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda.

Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial.

Ahora bien, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que el hoy querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Archivista Judicial, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de remoción era el Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial ya que a éste le corresponde la competencia –atribuida a través del texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta bajo su control.

En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo y del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción del hoy querellante del cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la “potestad discrecional” no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.

Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 594, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Archivista Judicial el ciudadano F.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.885.069, adscrito a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del ciudadano F.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.069, al cargo de Archivista Judicial adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde el ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

En cuanto al pago de “…demás conceptos remunerativos funcionariales…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura, asimismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.885.069, debidamente asistido por el abogado H.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.213, actuando en su propio nombre y representación contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM),

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:

2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 594, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano F.R.M. en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante el cual removió y retiro al hoy querellante del cargo de Archivista Judicial, adscrito a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás conceptos remunerativos funcionariales, conforme a lo expuesto precedentemente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director Ejecutivo de la Magistratura, asimismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1333/GL/CV/ajvc

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