Decisión nº 825 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre del año dos mil siete.

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha diez de diciembre del año en curso, obrante al folio 192, suscrita por el abogado en ejercicio V.G.M., con el carácter acreditado en autos, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano A.P.P., contra: los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.C.D.B., mediante la cual textualmente expresa:

(omisis) “… SEGUNDO: Ruego a usted una vez cumplidos los requisitos de ley y por cuanto el procedimiento que nos ocupa, tanto el principal como la reconvención son procedimientos de mero derecho, de conformidad del artículo 389 aparte 1ero y 3ero del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicito a este tribunal ordene el no ha lugar del lapso probatorio y como consecuencia de ello, conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil Venezolano proceda a ordenar la apertura al acto de informes…”.

Vista igualmente la diligencia de fecha cinco de noviembre del año dos mil siete, que obra agregada a los folios 169 y 170, suscrita por el abogado en ejercicio V.G.M., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual textualmente expresa:

(omisis) “PRIMERO: Ante todo y a todo evento, a colación señalo a Usted ciudadana Juez, el principio iura novit curia, el cual contempla que el derecho no necesita de prueba por cuanto el Juez conoce los derechos (como es el caso que se ventila en la presente causa, por ser la misma a todas luces materia de cosa juzgada), en consecuencia no abre el lapso probatorio que se va a referir a los hechos controvertidos. Esta regla de que el derecho no se prueba, esta vinculada a otra de carácter procesal, según la cual es al demandante a quien corresponde suministrar los hechos y a la Juez declarar el derecho. Lo antes señalado viene a tener relación con los Artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, y siendo que no existe prueba mas contundente que la que acompañáramos en el escrito de la contestación de la demanda, más específicamente en la copia certificada del expediente Nº 21.346, la cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (la misma riela en el presente expediente folios 60 al 137) causa que fuera declarada inadmisible por el Juzgado antes señalado en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006), y luego por apelación de la parte demandante hoy parte ACTORA – RECONVENIDA, fuera conformado dicho fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), tal como se evidencia de la copia certificada anexa al presente expediente muy específicamente en los folios que rielan agregados al mismo bajo los Nºs. 89 al 93 y 102 al 123, todo lo cual hoy es parte del presente expediente, y por lo tanto de su conocimiento… ”.

Y visto así mismo el escrito contentivo de la contestación a la reconvención suscrita por el abogado en ejercicio HADE H.M.E., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.P.P., parte actora-reconvenida en la presente causa, folios 183 al 188, mediante la cual textualmente señala:

(omisis) “Dado que las cuestiones planteadas, tanto en el libelo de la demanda, como en su contestación y reconvención son de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde no ha lugar a la apertura del lapso probatorio y, consecuencialmente, y según lo previsto en el artículo 391 del mismo Código, se fije para informes una vez ejecutoriado el auto de no apertura del lapso probatorio .”

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil señala:

No habrá lugar al lapso probatorio:

…omisis

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

Omisis…

. (Resaltado de este tribunal)

Por su parte el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

En el caso de autos, según se desprende de lo manifestado por ambas partes en relación a que se decida el presente asunto como mero de derecho, y por cuanto así expresamente lo han solicitado, este Tribunal en atención a lo previsto en las disposiciones legales antes señaladas, acuerda conforme a lo solicitado por las partes involucradas en el presente juicio, en consecuencia se ordena que el presente juicio se decida como si se tratara de mero derecho, por lo que, no se apertura al lapso probatorio, en tal virtud y en atención a lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 511 eiusdem, se fija para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha del presente auto, la presentación de los respectivos informes a cualquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

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