Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con informes de las partes

Conoce éste Juzgado en Alzada, el Recurso de Apelación surgido en la incidencia de Tacha, interpuesto por el abogado H.L.E.G., Inpreabogado N° 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.E.V., parte demandada en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano: M.B.J.C.; en virtud de la decisión incidental dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, cursante a los folios 186 al 195, ambos inclusive del expediente, en donde declaró Sin Lugar la tacha propuesta.

Dicho recurso fue oído por el A-quo en ambos efectos, procediendo a remitir al Juzgado distribuidor el expediente, a los fines de la apelación, para que el Tribunal que le tocara por distribución, en donde cayera el mismo conociera del referido recurso.

Llegado el presente expediente a éste Juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto, un lapso de veinte (20) días de Despachos siguientes, para que las partes intervinientes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 200 al 206 ambos inclusive del expediente, constan escrito de informes presentado por las partes intervinientes en la presente incidencia.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Diciembre del año dos mil seis, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión mediante la cual, declaró:

… SIN LUGAR la tacha incidental, intentada por el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, apoderado de la parte demandada, ciudadana D.E.V., contra la parte actora, abogadas A.M.V.G. Y P.E.V.G., endosatarias en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano J.C.M. Baquero…

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DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL

Por escrito que consta al folio 03 y su vuelto de la Incidencia de Tacha, el abogado H.L.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, apoderado de la parte demandada, ciudadana D.E.V., formalizó la misma de la siguiente manera:

… Tal como consta en escrito de contestación de la demanda consignado en fecha Veinte (20) días del mes de Diciembre (12) de Dos Mil Cinco (2005), señale a este tribunal que la parte actora pretende hacer valer una letra e cambio firmada en blanco por mi representada, la cual en su contenido es totalmente falso. Por lo que procedió a tachar formalmente el contenido del referido documento privado (Letra de cambio).

Ciudadano Juez el contenido del documento es totalmente falso y en su elaboración no intervino mi representada, pues esta fue obligada a firmar la letra de cambio en blanco (y quedara demostrado a través de la prueba Grafoquímica) en virtud de una deuda con el ciudadano R.M. ( difunto), y Cuya deuda fue cancelada en su totalidad al distinguido ciudadano J.C.M.B. ( hijo del difunto), tal como consta en los recibos consignados por esta representación.

Por ello, ciudadano Juez, y por cuanto el documento que aquí se tacha, se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil, y por cuanto se trata de traer a los autos un documento privado (letra de Cambio) el cual en su contenido es totalmente falso, es por lo que formalmente lo tacho de falso la letra de cambio presentada por las distinguidas abogadas A.V. Y P.V., ya identificadas en autos, solicitando al tribunal siga el procedimiento de tacha por la vía correspondiente de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Civil…

DE LA CONTESTACION DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA

Por escrito que consta a los folios 31 al 34 ambos inclusive del expediente, fue contestada la formalización de la tacha, donde se expuso lo siguiente:

… insisto en hacer valer la letra de cambio sobre la cual versa el presente procedimiento, por cuanto la misma fue librada de conformidad con las disposiciones establecidas para tal fin en el artículo 410 del Código de Comercio, pues dicho titulo valor, contiene todos los elementos esenciales, requeridos por la ley para otorgarle plena validez y de este modo poder su beneficiario, exigir de pleno derecho, la satisfacción del pago de la misma una vez llegado el día en que esta deba ser pagadera….

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente incidencia se centró en la Tacha de falsedad del contenido de una letra de cambio firmada por la parte tachante, y que la parte accionante de la acción principal trajo a los autos como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano J.C.M.B., a través del endoso en procuración a las abogadas P.V. y A.V., Inpreabogado Nros 82.721 y 45.716 respectivamente, contra la ciudadana D.E.V.; y a los fines de comprobar sí los hechos alegados por la actora en la incidencia surgida se ha dado de la tacha, procede el tribunal a analizar la contestación de la tacha y las pruebas promovidas y evacuadas; así como las normas jurídicas aplicadas al caso, actividad esta que el tribunal hace de la siguiente manera:

Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En este orden de ideas, señala la doctrina que: “ La tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo con su respectiva fundamentación jurídica, para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con las pruebas que otorga la ley, para combatir la eficacia del mismo.

Evidenciándose del artículo 443 eiusdem, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Observando el Tribunal que en la presente incidencia, la parte actora, que a la vez es accionada en la acción principal, consideró que la letra de cambio que contiene la obligación que dio lugar al Cobro de Bolívares, incoado en su contra, es falsa de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que ella fue obligada a firmar dicha letra en blanco, en virtud de una deuda con el ciudadano R.M., cuya deuda fue según sus dichos cancelada en su totalidad al ciudadano J.M., fundamentándose en que el contenido del referido título valor es falso, alegando además que en la elaboración de la letra de cambio no intervino y que fue obligada a firmarla en blanco…”.

De lo que se infiere que, en el procedimiento de tacha, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, Sala Civil, Caso E.V.Carrasco, contra R.A. Herrera y Otro, señala:

“ … En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

    En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)

    , y “ Si el Tribunal encontrare pertinentes la prueba de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

    Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mencionado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

    La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”

    De lo que se infiere que conforme a los ordinales del Artículo 442 del Código de Procedimiento civil, los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

    En consecuencia debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; y si bien es cierto que en el caso subjudice el juez que sustanció el procedimiento de la tacha, fijó sobre lo cual iba a recaer la prueba de la parte demandada, que señaló:

  3. Que la letra de cambio fue elaborada maliciosamente y sin conocimiento de la ciudadana D.V., encima de una firma en blanco suya;

  4. Que la letra de cambio es falsa en su contenido.

    No fijando sobre que hecho ha de recaer la prueba de la contraparte, es decir, omitió esta obligación, aunado al hecho que la parte accionante para fundamentar la incidencia expreso que fue obligada a firmar la letra de cambio en blanco, si bién es cierto que el a quo omitió la responsabilidad al no determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas en relación a la contraparte de la accionante, no es menos cierto que las partes promovieron pruebas, en especial la parte tachante que a través del escrito promovió la prueba grafoquímica, cuyo informe recae sobre el instrumento cambiario que dio origen a la presente incidencia, las cuales de seguida pasa a analizar el Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA INCIDENCIA

    Por escrito que se evidencia del folio 11 al 12 ambos inclusive del expediente, promovió las siguientes pruebas, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

    En el Capitulo Primero; promovió el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca a su representada; observa el Tribunal que conforme al principio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), el cual ha señalado en reiteradas jurisprudencia lo siguiente:

    Respecto al mérito favorables de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de las partes, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

    Principio jurisprudencial este que la que juzga acoge. En consecuencia no se valora el merito de los autos promovidos por la parte actora y así queda establecido.

    En el Capitulo Segundo; De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de las abogadas A.V. y P.V., prueba ésta que no fue admitida por el a quo, motivo por el cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

    En el Capitulo Tercero; promovió la prueba Grafoquímica, la cual fue admitida por el a quo, fijándose el Segundo día de Despacho siguiente al auto de fecha 24 de Febrero del 2006, y fue evacuada a través de los expertos designados para tal fin, los cuales presentaron su informe, tal como se evidencia a los folios 117 al 122 del expediente, en cuya conclusión expresaron:

    … En base al estudio realizado, mediante el cual se observó, analizó, sintetizó y evaluó los hallazgos grafotecnicos, se concluye: PRIMERO: En todas las Muestras: Se observo una reacciones distintas en cuanto al tiempo, ya que los estudios revelaron que la tinta de las Muestras presentaron una Antigüedad comprendida entre 5 a 8 meses según el Método de A.O. (tiempo de difusión del Cloruro y Sulfato en la antigüedad de la tinta).-SEGUNDO: En todas las Muestras y de acuerdo a los estudios realizados, revelaron que la tinta en cuestión plasmada en el papel o soporte, tiene una Data aproximada de Treinta (30) meses, aplicando la Holgura en el tiempo de más o menos ( + ó - ) tres (03) meses, o lo que es lo mismo presentaron una Data comprendida entre Dos años y Cinco años.-…

    Observando el Tribunal que por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, no aceptó el experto presentado por la parte accionante, basado en que las credenciales no están convalidadas, instando a la parte conforme al artículo precedentemente señalado que la actora designara otro experto en su lugar, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha 08/03/2006. Auto este que no fué apelado por el interesado, no fue revocado por el tribunal que lo dictó, como tampoco fue aperturado lapso probatorio para que el perito designado trajera a los autos las pruebas que le acredite su condición de experto en la materia. Observándose del referido auto que el a quo subvirtió el orden procedimental al dictar otro auto en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual acepta al experto, Segundo R.R., basando el nombramiento en las copias certificadas de actas de experticias realizada en otros tribunales de la jurisdicción, asintiendo que uno de los requisitos por lo cual no lo acepto el tribunal según el auto de fecha 08 de marzo de 2006, fue por haber sido presentada a ese despacho copias fotostáticas de un certificado expedido por el Moderm Schools Internacional Miami-Florida – U.S.A., que no presenta sellos fiscales que lo convalide en este país, dejando sin efecto la designación y el juramento del experto, no obstante esto, la actora ratificó tal designación, como erróneamente lo hizo, y como también erróneamente lo acepto el a quo en base a unas pruebas que no fueron acordadas por el tribunal, hecho este que no consta en ningún auto.

    Razones que lleva a este Tribunal a no hacer pronunciamiento alguno sobre el informe pericial que se evidencia de los folios 117 al 122 ambos inclusive del expediente, por no llenar el mismo los requisitos a que se contrae el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Al Capitulo Cuarto; promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, la cual no fue admitida por el a quo, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se establece.

    En este orden de ideas, observa la que juzga que la parte accionada en esta Incidencia no promovió, ni evacuo prueba alguna, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.

    Observando el Tribunal que ante esta instancia las partes presentaron escritos de informes los cuales se evidencian de los folios 200 al 206 ambos inclusive del expediente; y en los mismos hicieron una relación sucinta del desarrollo del proceso incidental, pero sin aportar nuevos elementos que a juicio de la sentenciadora puedan ser objeto de análisis.

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal concluye que la parte tachante no probó mediante los medios probatorios establecidos en la ley, los hechos en que basó su pretensión, como fue haber sido obligada a firmar la letra en blanco, tal como lo expresa en el escrito de formalización de la tacha, como tampoco el Informe grafoquímico, practicado al efecto cambiario, por no llenar el mismo los requisitos de ley y así se establece.

    Siendo que la solución del caso de autos, se encuentra en la necesidad de probar lo alegado, a través de los medios probatorios que permite a las partes presentante del instrumento probar y evacuar las pruebas que considere pertinentes, ya que tiene la carga de demostrar sus respectivos afirmaciones, que por mandato de la ley, les obliga a ejercer la respectiva actividad probatoria, lo cual permite determinar que no hubo lesión del derecho a la defensa, y al no haber la accionante probado sus alegatos, concluyendo el tribunal que la acción de tacha de la letra de cambio que contiene la obligación, que genera la acción principal, la misma no resulta falsa, conforme a lo establecido en el artículo 1381, ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, lo que conlleva a la que juzga a declarar Sin Lugar la tacha propuesta del titulo valor y así se declara; como consecuencia de lo anterior se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, y se condena en costas a la parte perdidosa, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la incidencia de Tacha propuesta por el abogado H.L.E.G., Inpreabogado N° 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.E.V., parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano: M.B.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.589.052, representado judicialmente por las abogadas ANDREINA M VOLPE GUERRA y P.H.V.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.907.626 y 13.967.211, inpreabogado Nros: 45.716 y 82.721 respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara No Falsa la letra de cambio, firmada por la ciudadana: D.E.V., ya identificada.

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

CUARTO

Como quiera que la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 Eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente de Tacha Nº 6313.).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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