Decisión nº 036-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 26 de febrero de 2010

199° y 151°

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Expediente Nº 2391-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.E.C., defensor privado del ciudadano M.Á.M.C., en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa pero que no le da el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal…”.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se le asignó el N° 2391-2010 a la causa.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El abogado C.E.C., defensor privado del ciudadano M.Á.M.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de enero de 2010, mediante la cual “…declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa pero que no le da el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal…”.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el recurrente, abogado C.E.C., defensor privado del ciudadano M.Á.M.C., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta del acta de juramentación y aceptación de defensa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2009, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presenta cuaderno especial.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que del folio ciento treinta (30) al ciento treinta y uno (131) del cuaderno especial, riela auto de 12 de febrero del corriente año, donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. S.B.V., Secretaria adscrita al circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; designada en el Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente Certifica, que los días hábiles transcurridos desde que el ciudadano Defensor Privado ABG: C.E.C., se dio por notificado de la decisión de fecha 22-01-2010 dictada por este Tribunal, en fecha 25/01/2010 (fecha en que compareció ante el Tribunal y se dio por notificado, toda vez que la boleta de notificación no le fue entregada por el alguacil, y fu dejada por debajo de la puerta) hasta que el Defensor Privado ABG. C.E.C. interpuso el escrito de apelación en fecha 01/02/2010 trascurrieron martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 21 de enero y lunes 01 de febrero de 2010 respectivamente, es decir cinco (05) días hábiles,…

.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil de notificarse a la defensa de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LA CONTESTACION

Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que: “…así mismo los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la representación Fiscal el día Lunes 08/02/2010 al 10/02/2010 fecha en que interpuso la contestación de la Apelación, transcurrieron lo días martes 09, miércoles 10 de febrero de 2010 respectivamente, es decir, transcurrieron dos (02) días hábiles,…”, es decir, que el Ministerio Público fue debidamente emplazado el día 10 de febrero de 2010, contestando el recurso de apelación de la defensa al segundo (2°) día hábil, lo cual es conforme al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto se declara admisible, y será considerada para resolver el fondo de esta incidencia recursiva. Y así se decide.

En el escrito de contestación a la apelación, la representación Fiscal promueve las siguientes pruebas:

… 1. Auto de detención dictado en contra del ciudadano M.C.M.

1. Decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2010.- Escrito de Acusación presentado por esta representante del Ministerio Público, el cual consta en el expediente

2. Acto e imputación formal el cual consta en el expediente…

Al respecto, observa esta Alzada que la parte Fiscal al promover dichas pruebas, omitió exponer la pertinencia y necesidad de las mismas, no correspondiéndole a esta Instancia Superior solventar la omisión en que incurrió el Ministerio Público, por lo que los referidos elementos de prueba serán declarados inadmisibles. Y así se decide.

No obstante, la Sala observa que la decisión dictada el 22 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la decisión impugnada, la misma se encuentra presente en el cuaderno especial y será considerada por este Tribunal superior por haberse presentado apelación en su contra.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admitir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.E.C., defensor privado del ciudadano M.Á.M.C., en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2010, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa pero que no le da el efecto establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal…”.

Segundo

Admitir la contestación al recurso de apelación, presentada por la Abogada A.J.G.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la Abogada A.J.G.A., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

EL Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2391-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.

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