Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-006378

PARTE ACTORA J.R.C.M., titular de la cédula de identidad V- 13.346.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.J.H. PONTE Y E.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 137.296 y 131.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16-12-1994 bajo el N° 10 Tomo 24-A- IV (Exp. N° 1231-IV) siendo su última reforma estatutaria de fecha 09-12-2008 quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 156-A IV.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.999.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoado por el ciudadano J.R.C.M. contra la empresa Corporación De Servicios Municipales Libertador S.A., por cobro de prestaciones sociales, en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo admitida por auto de 24 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que en atención a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso en el cual la demandada presentó su escrito de contestación, y una vez vencido dicho lapso se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 14 de mayo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, en fechas 15 de mayo de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintisiete 27 de junio de 2012, a las 10:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 27 de junio de 2012, a las 1000 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio del apoderado judicial de la parte actora y de la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo entonces a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., como conductor de vehículos pesados (Gandolero), desempeñando sus funciones de forma cabal, cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, en forma responsable y con la debía diligencia, prestando sus servicios por dos años y nueve meses, contados des el 31 de marzo de 2008 hasta el 01 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente del cargo; que tenía una jornada de trabajo por día, de veinticuatro horas por veinticuatro horas, desde las 7:00 am hasta 7:00 pm y de 7:00 pm hasta 7:00 am, luego se incorporaba el día inmediato siguiente, laborando entre noventa y seis y setenta y dos horas semanales; que percibía un salario complejo o mixto, una porción de salario era fija y otra variable, la porción fija de salario mensual para el momento en que fue despedido fue de Bs. 2.970,15, señalando que desde el momento del despido hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales ni demás conceptos; que la demandada nunca canceló los salarios correspondientes a los días feriados y de descanso en atención a lo dispuesto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el último salario promedio diario fue de Bs. 49,446 (Bs. 12.510,00/253 días hábiles 2010), por lo que por concepto de días feriados y de descanso causados en el último año de servicios (52 sábados, 52 domingos y 8 feriados), se debe multiplicar 112 días de descanso y feriados por el salario promedio diario de Bs. 49,446, lo que arroja el total de Bs. 5.537,95 por el periodo de enero a diciembre de 2010; respecto al periodo del 31 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2009, por los 228 días feriados y de descanso multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 49,446, arroja un total adeudado de Bs. 11.273.688, por lo que en resumen por los salarios dejados de percibir correspondientes a los días feriados y de descanso, se le adeuda la cantidad total de Bs. 16.811,63; que en virtud de haberse omitido el pago de lo anterior, esto incidió negativamente en el cálculo de las restantes obligaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones), por lo que a los fines de solventar esta irregularidad, se dividió la totalidad de la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso del último año entre el total de los días del año (360), por lo que resulta que Bs. 5.537,95/360 días del año= Bs. 15,38 que percibió como salario promedio del día hábil; que a los fines de calcular las incidencias sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se multiplicó el salario obtenido por el número de días correspondiente a cada concepto, tomando en cuenta las cláusulas 33 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Corporación, lo que arrojó la cantidad de Bs. 7.859,18; por concepto de antigüedad, demandó la cantidad de Bs. 23.600,72 por toda la relación de trabajo, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.; por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional del periodo 2010, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., reclamó con base al salario devengado en el mes de diciembre de 2010 de Bs. 4.221,00 y diario de Bs. 140,70, por vacaciones fraccionadas Bs. 3.165,75 y por bono vacacional fraccionado Bs. 6.331,50, para un total de Bs. 9.497,25; demandó también el pago derivado de la cláusula “oportunidad de pago de las indemnizaciones” según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación de Servicios Municipales Libertador C.A, por retardo en el cumplimiento del pago de los montos adeudados, por los beneficios derivados por la prestación efectiva, la cantidad de Bs. 45.024,00, correspondiente a 320 días, computados desde el 15 de enero hasta el 30 de noviembre de 2011, con base al último salario devengado al mes de diciembre de 2010 de Bs. 4.221,00; demandó por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, luego de dos años y nueve meses, 90 días de indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 12.663,00, y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 8.442,00, lo que totaliza la suma de Bs. 21.105,00, con base al salario diario de Bs. 140,70; así mismo, demandó los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que es cierto que el ciudadano J.R.C.M. prestó servicios desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, desempeñándose como conductor de vehículos pesados, lo que no es cierto y por lo tanto negó que devengara un salario mensual de Bs. 2.970,15, pues lo cierto es que devengaba un salario de Bs. 1.738,88; que no es cierto que tuviera una jornada de trabajo por día de veinticuatro horas por veinticuatro horas, y menos aún es cierto que luego se incorporara el día inmediato siguiente para laborar setenta y dos horas y noventa y seis horas, ya que lo cierto es que el ciudadano cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm de lunes a viernes, y en las oportunidades que tenía a bien laboraba horas extras, y las mismas eran consideradas a los efectos de realizar su pago; negó que percibiera un salario complejo o mixto, una porción fija y otra variable, ya que lo cierto es que tenía un salario de Bs. 1.738,88 mensual, y en los casos que laboraba horas extras o días feriados su pago le era considerado; negó que haya sido despedido injustificadamente del cargo de conductor de vehículos pesados, ya que lo cierto fue que desde el 31 de diciembre de 2011, el actor abandonó su sitio de trabajo sin que hasta la fecha haya informado el motivo; negó que el actor haya realizado gestión alguna a los fines de que se le pagara el monto que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponde, y que tampoco es cierto que se le haya negado a pagar las prestaciones sociales y otros derechos laborales; que no es cierto que se le deba pagar la cantidad de Bs. 16.811,63, como remuneración adicional por concepto de los días feriados y de descanso des el 31 de marzo de 2008 al 01 de enero de 2010, toda vez que para el señalado periodo, no laboró los días feriados; negó que deba pagarle la cantidad de Bs. 7.859,18, por concepto de incidencia de los salarios dejados de percibir sobre vacaciones, bono vacacional, y utilidades, toda vez que no existe por haberse ocurrido los supuestos salarios dejados de percibir que al efecto alega la parte actora; que no es cierto que deba pagar la cantidad de Bs. 23.600,72 por concepto de antigüedad; negó que deba pagarle la cantidad de Bs. 9.497,25, por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional correspondientes al periodo abril 2010 enero 2011; rechazando los conceptos reclamados, la indemnización que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden al ciudadano demandante; negó que deba pagar la cantidad de Bs. 45.024,00, por concepto derivado de la oportunidad de pago de la indemnización, lo cierto es que en ciudadano no se ha presentado en las oficinas a reclamar la liquidación que al efecto le corresponde; que no es cierto que deba pagar la cantidad de Bs. 21.105,00, por concepto de despido injustificado, lo cierto es que desde el día 31 de diciembre de 2010 dejo de asistir a su sitio de trabajo, por lo que mal puede alegar haber sido objeto de despido injustificado.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, específicamente que hasta la presente fecha no le habían cancelado los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales por despido injustificado, así mismo, adujo que por el cargo ejercido como Gandolero se veía obligado a laborar los días feriados y de descanso; que su salario era variable, compuesto por una parte fija y por otra partes constituida por los pagos por los viajes efectuados y que se pagaban aparte del salario fijo.

La demandada: Negó el salario alegado por la parte actora, ya que lo cierto era que devengó como último salario Bs. 1.738,00 mensuales; que su horario era de 7:00 am. a 7:00 pm de lunes a viernes; que no es cierto que haya sido despedido, ya que lo cierto es que el trabajador dejó de asistir el 31/12/2010.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que la demandada no le ha honrado el pago de sus Prestaciones Sociales con base al despido injustificado del cual fue objeto, procediendo entonces a cuantificar todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base al salario variable que alega percibía. Por su parte, la demandada aún y cuando no compareció a la audiencia preliminar primigenia, sí consignó escrito de contestación a la demanda y sí asistió a la audiencia oral de juicio, por lo que en atención a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza por ser una empresa pública adscrita al Municipio Libertador del Distrito Capital, según decreto N° 40 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria N° 1471-B del 18 de agosto de 1994, deben tomarse en cuenta los alegatos allí expuestos.

En consecuencia, vista la pretensión aducida por la parte actora, y tomando en cuanta las alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, y visto que se observó que la demandada no negó la condición de trabajador del accionante, corresponde entonces a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y a la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

En tal sentido, es imperativo entonces entrar a conocer si los conceptos reclamados por el demandante, se encuentran ajustados a derechos, por lo que debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 62 al 120 del expediente, originales de recibos de pago de sueldo y diferencia de sueldo, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano J.R.C.M., emitidos por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los siguientes salarios percibidos por el demandante: abril 2008 a diciembre 2008 Bs. 1.216,80 mensuales; del periodo enero 2009 a agosto Bs. 1.738,88 mensuales y de septiembre 2010 a diciembre 2010 Bs. 1.854,00 mensuales. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 121 al 147 del expediente, originales de recibos de pago de viajes gandoleros, desde el 01 de octubre de 2009 al 01 de enero de 2011, a nombre del ciudadano J.R.C.M., emitidos por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los montos variables percibidos por el demandante por este concepto durante toda la relación de trabajo. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 148 al 162 del expediente, originales de recibos de pagos por domingos trabajados gandoleros, desde el 01 de noviembre de 2008 al 01 de septiembre de 2009, a nombre del ciudadano J.R.C.M., emitidos por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que por este concepto recibió en los periodos: 01/11/2008 al 15/11/2008 la cantidad de Bs. 160,00 y Bs. 680,00; en el periodo 01/12/2008 al 15/12/2008 la cantidad de Bs. Bs. 480,00; en el periodo 16/01/2009 al 31/01/2009 la cantidad de Bs. 840,00; en el periodo 01/03/2009 al 15/03/2009 la cantidad de Bs. 320,00; en el periodo 16/03/2009 al 31/03/2009 la cantidad de Bs. 560,00; en el periodo 01/07/2009 al 15/07/2009 la cantidad Bs. 640,00; en el periodo 16/07/2009 al 31/07/2009 la cantidad de Bs. 480,00 y Bs. 320; en el periodo 01/08/2009 al 15/08/2009 la cantidad de Bs. 680,00 y Bs. 1.000,00; en el periodo 16/08/2009 al 31/08/2009 la cantidad de Bs. 760,00 y Bs. 800,00 y en el periodo 01/09/2009 al 15/09/2009 la cantidad de Bs. 840,00 y Bs. 760,00. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 163 al 186 del expediente, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., la cual no es objeto de prueba por tratase de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no darle el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 187 del expediente, original de notificación de despido, emitida por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A. y dirigida al ciudadano J.R.C.M., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la empresa decidió prescindir de los servicios del el actor a partir del 31 de diciembre de 2010, por inasistencia a las labores el día 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 188 del expediente, original de constancia de trabajo, emitida por la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., a nombre del ciudadano J.R.C.M., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que prestó sus servicios para la Corporación en calidad desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 2.970,15. Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 189 del expediente, original de forma 14-03 participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la terminación se motivó a un despido. Así se establece.

    H).- Cursan en los folios 190 al 199 del expediente, originales de estados de cuenta de ahorros, de mayo 2010 a enero 2011, a nombre del ciudadano J.R.C.M., emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    I).- Cursa en los folios 200 al 220 del expediente, original de libreta N° 3824137 de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano J.R.C.M., emitida por el Banco Industrial de Venezuela, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Industrial de Venezuela a los fines que éste informara la procedencia e identificación del número de cuenta y su titular de los abonos que fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas, efectuados a la cuenta de ahorros del accionante.

    Para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de dichos informes no constaban en autos, insistiendo la parte actora en las mismas; no obstante, este Tribunal una vez finalizado el debate de alegatos y de pruebas, se consideró suficientemente ilustrado para decidir la controversia, por lo que sobre este particular no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Respecto al fondo de lo debatido se observa que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes a tiempo indeterminado, desde el 31 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, y que el actor se desempeñó como conductor de vehículos pesados, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente. No sin antes aclarar, que si bien al inicio del escrito libelar se señaló como fecha de finalización de la relación de trabajo 01 de enero de 2010, se observó de todos los cálculos efectuados para sus reclamaciones, que indicó como fecha de su finalización el mes de diciembre de 2010, por lo que entonces, se entiende que el señalamiento del mes de enero de 2010 fue un error material que no va a ser tomado en cuenta por este Tribunal al momento de verificar los cálculos de los conceptos demandados.

    Por otra parte, se estableció que como quiera que la demandada no negó la condición de trabajador del accionante, entonces el actor quedaba relevado de esta demostración, correspondiendo entonces a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y a la pretensión de la parte demandante.

    Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

    En primer lugar, quedó demostrada que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido efectuado en fecha 31 de diciembre de 2010, como se evidenció de la carta de despido que cursa en el folio 187 del expediente y no por abandono de trabajo como lo alegó la demandada en su contestación, motivo por el cual al no ser desvirtuado lo alegado por el actor en su libelo, esta Juzgadora establece que el vinculo que unió a las partes culminó por despido injustificado como fue alegado en el libelo. Así se decide.

    En segundo lugar, la demandada negó que el demandante percibiera un salario mixto compuesto por una parte variable y otra fija, negando el último salario fijo alegado por el actor en su libelo de Bs. 2.970,15, alegando como cierto un salario de Bs. 1.738,88, el cual no fue demostrado en autos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en un principio en el escrito libelar se señaló la suma de Bs. 2.970,15 como el último salario fijo mensual percibido por el trabajador, no obstante de todos los cálculos efectuados en el mismo libelo a objeto de deducir sus reclamaciones, se observa que se utilizó como último salario fijo la suma de Bs. 1.854,00, la cual en efecto coincide con los recibos de pago consignados por el propio accionante a los autos y que fueron apreciados y analizados con anterioridad, por lo que al no haber sido desvirtuada dicha cantidad por la demandada, es ésta la que se toma como cierta a los fines de establecer el último salario fijo devengado por el accionante. Así se decide.

    En tercer lugar, se observa que la demandada argumentó que la jornada de trabajo que tenía el trabajador demandante era de lunes a viernes de 7:00 am. a 7:00 pm., por su parte el actor señaló que su jornada era de 24 x 24 desde las 7:00 am. a 7:00 am., jornada ésta que no desvirtuada en forma alguna, motivo por el cual debe terse la misma como la efectivamente laborada por el trabajador. Así se establece.

    Por último, se observa que no fue desvirtuado por la demandada que el accionante devengase un salario mixto compuesto por una parte fija y por otra variable representada por los pagos variables que le hacían por los viajes que éste efectuaba, tal como se constató de los recibos valorados y analizados con anterioridad, motivo por el cual se tiene como cierto el salario mixto alegado en el libelo con base a los salarios fijos pagados durante toda la prestación del servicio y con base a lo pagado por concepto de “viajes gandoleros”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar:

    Reclama el actor la remuneración de los días de descanso y feriados de toda la relación de trabajo con base a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos (publicada el 19/06/1977 G.O. 5.152 Extraordinaria).

    Respecto a la remuneración de los días de descanso y feriados cuando se trata –como en el caso de autos- de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable consistente en este caso en el pago recibido por el trabajador por “viajes gandoleros” y “domingos trabajados gandoleros”, se observa que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, establece lo siguiente:

    ”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Omissis…”

    Del extracto normativo trascrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente.

    Ahora bien, visto que no fue desvirtuado el salario mixto devengado por el trabajador, compuesto por una parte fija y otra variable, y por cuanto la pretensión no resulta contraria derecho la misma se declara procedente, en consecuencia, se ordena a pagar al accionante por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los días feriados y de descanso de toda la relación de trabajo, con base al último salario promedio del día hábil de Bs. 49,45 alegado en el libelo, por Bs. 16.813,00. Así se decide.

    De otro lado, reclamó el actor la incidencia de la parte variable que dejó de pagar la empresa demandada, en las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación de trabajo.

    En tal sentido, al ser declarado procedente el reclamo de las remuneraciones de los días de descanso y feriados de toda la relación de trabajo, con base a la parte variable del salario devengado por el trabajador, en consecuencia, debe considerarse procedente la incidencia de dichas remuneraciones en las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena pagar las mismas en consideración a lo establecido en las cláusulas 33 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., normativa laboral ésta aplicada al trabajador como fue alegado en el libelo y no ser desvirtuado por la demandada, con base a 30 días por vacaciones para el año 2009 y 31 días para el año 2010, 60 días de bono vacacional para los años 2009 y 2010 y 90 días de utilidades para el año 2008 y 120 días para los años 2009 y 2010, por un total de 511 días que multiplicados por el último salario promedio diario de Bs. 15,38, arroja un total por concepto de incidencias de la parte variable en vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación de trabajo de Bs. 7.589,18. Así se decide.

    Respecto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Como ya fue establecido con anterioridad, con vista a la fecha de ingreso y egreso (31/03/2008 al 31/12/2010), le corresponden al actor 167 días de antigüedad, computada ésta por 5 días a partir del tercer mes de la prestación de servicio, por lo que para el primer año de servio le corresponden 45 días, para el segundo año le corresponden 60 días más 2 días adicionales y para los últimos nueve meses de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero, 60 días, todo con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional con base a 60 días anuales + alícuota de utilidades con base a 120 días anuales), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en cuenta para ello los salarios fijos (base) y la parte variable (viajes) que discriminó la parte actora en los cuadros que señaló en el escrito libelar y que cursan en los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente; así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    Respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, los mismos se ordenan a pagar con base a nueve meses fraccionados del último año de servicios, por lo que en atención a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., le corresponden 22,5 días por vacaciones y 45 días por bono vacacional, con base al salario normal promedio devengado en el año anterior a la fecha de terminación del vínculo (31/12/2010) por tratarse de salario variable. En consecuencia, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine dicho salario tomando en cuenta para ello los salarios fijos (base) y la parte variable (viajes) que discriminó la parte actora en los cuadros que señaló en el escrito libelar y que cursan en los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

    Por otro lado, habiéndose establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, entonces se declaran procedentes las reclamaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos. En consecuencia, se ordena pagar al actor 90 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, con base al último salario integral devengado por el actor, el cual se ordenó determinar por un Experto Contable con base a los parámetros citados anteriormente. Así se decide.

    Por último, demandó el accionante el pago derivado de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., referido a la oportunidad para el pago de las indemnizaciones. En tal sentido, al no ser un hecho controvertido que al demandante no se le han pagado las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación de trabajo, y por prever dicha norma que para los casos de despido injustificado –como el de autos- lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales debía cancelarse dentro de los tres días hábiles siguientes, y en caso de no haberse cancelado, se generaría una indemnización constituida por la cancelación de un día de salario normal hasta la total y definitiva cancelación, tal pretensión se considera procedente. En consecuencia, se ordena su pago con base al último salario diario normal (por ser éste al que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable) devengado por el trabajador, esto es el de Bs. 97.80 (Bs. 1.854,00 fijo mensual más Bs. 1.080,00 por viajes / 30) hasta la total y definitiva cancelación de las Prestaciones Sociales adeudadas al trabajador. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/12/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (31/01/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.M. contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-006378

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