Decisión nº KP02-N-2011-000681 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000681

En fecha 28 de septiembre de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.J.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.784.668, asistida por el ciudadano A.J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente asunto ante este Juzgado y en fecha 10 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 1º de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B., librando las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, en fecha 03 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Luego por auto de fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal solicitó a la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., copia certificada del Decreto de Jubilación por medio del cual efectivamente la querellante -de existir el referido documento- se hizo acreedora del beneficio en cuestión, o en su defecto, el estado en el cual se encontraba su trámite. Adicionalmente a ello, se estimó conveniente solicitar, informe mediante el cual se indicase el estado en el cual se encontraba la solicitud de “Cambio de Status” iniciado a favor de la referida ciudadana, ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

El día 13 de agosto de 2012, en respuesta a lo solicitado, se recibió oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L..

Así, vencido como se encontraba el lapso otorgado para la consignación de la información requerida, este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

En fecha 05 de octubre de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Desde el año 1.974, [se ha] desempeñado en el Hospital B.L., de la ciudad de Quibor, Estado Lara, Adscrito a la Gobernación del Estado Lara y al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, como Auxiliar de Enfermería, hasta la presente fecha; desempeñando dicho cargo por más de Treinta y siete (37) años. [Que] Después de un tiempo opt[ó] por culminar [sus] estudios e inscribir[se] en la Universidad Bolivariana de Venezuela, para estudiar enfermería y así obtener [su] titulo de enfermera y ser reclasificada en el cargo, (...) hasta que logr[ó] culminar [sus] estudios de Técnico Superior Universitario en: Enfermería, (...) en fecha 01 de Junto de 2.010 (...)”.

Que en el acto de conferimiento del título el “(...) Presidente H.R.C.F., manifestó y ordeno (sic) a sus Ministros y encargados de los Ministerios correspondientes, que a los Bachilleres que se estaban graduando en esa Cohorte o Promoción, les fuese otorgado su cargo en la respectiva rama que se estaba graduando y a los que ya poseían cargos fijos en cualquiera que fuese su especialidad, fuesen reclasificados y subidos al cargo inmediatamente superior que le correspondía para ese momento”.

Que “Es el caso (...) [que] para ese momento, (...) [se] encontraba desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que es el cargo más bajo de los existentes para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y desde ese momento hasta la presente fecha nunca fu[e] reclasificada, ni cambiada de cargo”.

Que “(...) en fecha 13 de Octubre de 2.010, recib[ió] un memorando, emanado de la Jefe de Personal del Hospital (...) donde [le] solicita con carácter de "URGENCIA" (...), una serie de recaudos para solicitar ante el Ministerio al (...) [su] cambio de Status de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I (...) y hasta la presente fecha no [le] han dado respuesta de eso”.

Que seguidamente “(...) en fecha 23 de Junio de 2.011, recib[ió] un oficio suscrito por la (...) Jefe de Personal del Hospital (...) donde [le] solicitaban que consignara ante esa Jefatura una serie de documentos con la finalidad de tramitar [su] Jubilación Reglamentaria, lo que [le] pareció extraño (...)”.

Que luego “En fecha 30 de Agosto de 2.011, recib[ió] un oficio (...) suscrita (sic) por la (...) Directora General Sectorial de S.d.E.L., (...) donde [la] convocan a una reunión que se efectuó el día 31 de Agosto de 2.011 a tratar asunto de i (sic) interés, donde entre otras cosas [le] manifestaron que ya eso era una decisión tomada y que nada se podía hacer por [ella] (...)”.

Que “Es por todas la razones antes expuestas que acud[e] (...) para que en la mejor defensa y goce de [sus] derechos y garantías constitucionales y más aún cuando nuestro presidente H.R.C.F., en Cadena Nacional decreto (sic) y ordeno (sic) en acto público (...) el día 01 de Junio de 2.010 (...) que incorporaran a las graduandas de esa cohorte que no tenían cargo al sistema de salud pública y que las que ya ten[ían] cargo [les] seria cambiado el Status (...) cosa que hasta la presente fecha en relación a [su] persona no se efectuó (...)”.

Agrega que “De igual forma (...) en fecha 26 de Junio de 2.011, recib[ió] una comunicación de manera informal (...) donde se [le] informa de la desincorporación de [su] cargo, sin tomar en cuenta [su] solicitud de cambio de status de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I (...)”.

Que fundamenta la pretensión en lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el anuncio realizado por el Presidente de la República, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que versen sobre esta materia en la mejor defensa de sus derechos, garantías e intereses.

Por último, solicita a este Tribunal le sea restituido su derecho violentado “(...) y sea ordenado por este, se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación y sea reincorporada a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma y en segundo lugar se [le] realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado, por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.d.J.M.d.G., asistida por el abogado A.J.A.V., ambos ya identificados; contra la Dirección General Sectorial de S.d.E.L..

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que, la querellante señala que se ha desempeñado como Auxiliar de Enfermería desde el año 1974, en el Hospital B.L., “(...) Adscrito a la Gobernación del Estado Lara y al Ministerio del Poder Popular Para la Salud (...)”. Que después de un tiempo, optó por estudiar enfermería, recibiendo su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería, en fecha 1º de junio de 2010; siendo que en dicho acto, el Presidente de la República, en cadena nacional ordenó “(...) a sus Ministros y encargados de los Ministerios correspondientes, que a los Bachilleres que se estaban graduando en esa Cohorte o Promoción, les fuese otorgado su cargo en la respectiva rama que se estaba graduando y a los que ya poseían cargos fijos en cualquiera que fuese su especialidad, fuesen reclasificados y subidos al cargo inmediatamente superior que le correspondía para ese momento”.

Que por tal motivo, en fecha 13 de octubre de 2010, recibió memorando por medio del cual le requerían una serie de beneficios para solicitar ante el Ministerio su cambio de status de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I; sin embargo no ha obtenido respuesta de ello. Sino que por el contrario, en fecha 23 de junio de 2011, le solicitaron nuevamente una serie de recaudos, pero esta vez para tramitar su jubilación reglamentaria.

Que de igual forma, “(...) en fecha 26 de Junio de 2.011, recib[ió] una comunicación de manera informal de [la] dependencia para la cual laboraba, donde se [le] informa de la desincorporación de [su] cargo, sin tomar en cuenta [su] solicitud de cambio de estatus (...)”. Que luego, el día 30 de junio de 2011, recibe un nuevo oficio donde entre otras circunstancias le informan que a partir del 30 de junio de 2011, debía egresar de dicho organismo “(...) porque se [le] estaban realizando los cálculos correspondientes a [su] Jubilación y a [sus] prestaciones de Ley”.

Que en razón de lo expuesto, solicita a este Tribunal le sea restituido su derecho violentado “(...) y sea ordenado por este, [PRIMERA SOLICITUD] se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación y sea [SEGUNDA SOLICITUD] reincorporada a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma y (...) se [le] [TERCERA SOLICITUD] realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I”.

De esta forma, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Al respecto se constata que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en el caso de marras, siendo que además ninguna de las partes asistió a las audiencias funcionariales celebradas (vid. folios 35 y 37).

No obstante a ello, se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de su cédula de identidad (folio 05), copia simple de presuntos recibos de pago de sueldo emitidos a su favor (folio 06), copia simple de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería de fecha 1º de junio de 2010 (folio 07), oficio suscrito por la Jefe de Personal dirigido a la ciudadana “Mendoza De G. América” mediante el cual le solicitan una serie de recaudos “con la finalidad de solicitar ante el Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Protección social el Cambio de Status (Auxiliar de Enfermería a Enfermera I)” (folio 08), oficio suscrito por la Jefe de Personal dirigido a la ciudadana “América Mendoza” mediante el cual le solicitan una serie de documentos “para el trámite de su Jubilación Reglamentaria” (folio 09), carta sin firma presuntamente elaborada por la ciudadana A.d.J.M., en fecha 27 de junio de 2011 (con sello húmedo en señal de recepción), a través de la cual le solicita a la Jefe de Personal se le otorgue el nuevo status que es el de Enfermera I (folio 10).

Además consignó oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., en fecha 30 de junio de 2011, por medio del cual le notifica -entre otras circunstancias- a la ciudadana M.S.A., “(...) que por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio (...) se están realizando los cálculos de Jubilación y Antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de egreso el 30/06/2011, por tal motivo se le informa que a partir de dicha fecha, deberá cesar el ejercicio de sus funciones” (folio 11); así como escrito suscrito por la querellante dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 11 de julio de 2011 (sin señal de recepción), mediante el cual le solicita respuesta al cambio de status solicitado (folios 12 y 13); escrito suscrito por la querellante, dirigida a la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., en fecha 15 de agosto de 2011 (con sello húmedo en señal de recepción), mediante el cual solicita la reconsideración de su “desincorporación” (folio 14); solicitud de audiencia suscrito por la querellante, dirigida a la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., en fecha 15 de agosto de 2011 (folio 15) y oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., en fecha 30 de agosto de 2011 (folio 16), dirigido a la querellante con la finalidad de convocarla a una reunión.

Mientras que -por otro lado- la parte querellada trajo a los autos (folio 28), copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, el cual esta Sentenciadora valora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En efecto, se indica que, las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha establecido que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Y además, en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, donde solicitó a la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., copia certificada del Decreto de Jubilación por medio del cual efectivamente la querellante -de existir el referido documento- se hizo acreedora del beneficio en cuestión, o en su defecto, el estado en el cual se encontraba su trámite, además de informe mediante el cual se indicase el estado en el cual se encontraba la solicitud de “Cambio de Status” iniciado a favor de la referida ciudadana, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud; la parte querellada consignó oficio DGSS/UAL/12-456/2339 -además de anexos- de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 46), a través del cual señaló lo siguiente:

(...) de acuerdo con el Auto de fecha 26 de Julio de 2012 que nos remitiera, ordenando la remisión de copia certificada del Decreto de Jubilación de la querellante o el estado en que se encuentra dicho trámite, le comunico que los recaudos referentes a la tramitación de la Jubilación de la ciudadana A.D.J.M., ya identificada fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, encontrándose la citada ciudadana en condición de Desincorporada, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de los obreros dependientes del Presupuesto Nacional

.

En este sentido, habiendo determinado en el presente fallo tanto los términos en los cuales fue planteado el presente recurso, como el cúmulo probatorio que lo conforma, le corresponde ahora a esta Sentenciadora proceder a analizar la procedencia o no de lo solicitado.

En efecto, como primera solicitud se verifica la siguiente “se deje sin efecto en primer lugar [su] Jubilación”. De tal pretensión se debe advertir que, de la revisión minuciosa de las actas procesales no se constata que haya sido emitido decreto de jubilación alguno a favor de la querellante de autos.

Bajo este contexto, en oficio remitido, la Directora General Sectorial de S.d.E.L. le comunicó a este Juzgado que “(...) los recaudos referentes a la tramitación de la Jubilación de la ciudadana A.D.J.M., ya identificada fueron remitidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, encontrándose la citada ciudadana en condición de Desincorporada (...)”. (folio 46) Siendo que, al folio cincuenta y ocho (58) se constada “Relación de Expedientes contentivos de documentación para el trámite de JUBILACIÓN del Personal Obrero del Presupuesto Nacional, el cual tiene su fecha de corte el 30/06/2011 (...)”, nombrando entre los beneficiarios a la querellante de autos.

Por su parte, del folio uno (01) del expediente administrativo remitido, se constata oficio suscrito por la ciudadana Directora General Sectorial de S.d.E.L., en fecha 30 de junio de 2011, por medio del cual le notifica -entre otras circunstancias- a la ciudadana M.S.A., “(...) que por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio (...) se están realizando los cálculos de Jubilación y Antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su fecha de egreso el 30/06/2011, por tal motivo se le informa que a partir de dicha fecha, deberá cesar el ejercicio de sus funciones” (folio 11)

Al folio siete (07), formando parte del expediente administrativo en copia certificada remitido, se verifica “Constancia de Salarios” de la ciudadana M.d.G.A.d.J., de fecha 09 de junio de 2011 (sin firma), en la cual se indica que “egresa por JUBILACIÓN REGLAMENTARIA”.

Ahora bien, adminiculando los elementos cursantes en autos, aun y cuando se verifica que en variadas instrumentales se alude a la forma de egreso por “Jubilación Reglamentaria”, se reitera que, no existe para el caso de marras decreto de jubilación alguno que permita “dej[ar] sin efecto [su] Jubilación”, por lo que, conforme fue solicitado, es forzoso para esta Sentenciadora negar lo peticionado. Así se decide.

Como segunda solicitud se verifica la petición de ser “reincorporada a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma”.

Ello así esta Sentenciadora constata que, aun y cuando en el caso de marras no existe Decreto de Jubilación alguno, la querellante fue “desincorporada” del ejercicio de sus funciones.

Ante tales circunstancias, conviene hacer alusión al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

De tal disposición se constata que, la “desincorporación” no constituye una forma de egreso, siendo que no daría lugar al señalamiento efectuado de cese de funciones a partir del “30/06/2011” (folio 11 del expediente principal y 29 del expediente administrativo); en mérito de lo cual se debe declarar procedente la solicitud de “reincorpora[ción] a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones que [se] encontraba antes de la notificación de la misma”. Así se decide.

Respecto a la tercera solicitud, consistente en que se “realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I”, debe precisar esta Sentenciadora que ello debe proceder una vez constatado el cumplimiento de los requisitos administrativos que sean requeridos, lo cual no puede evidenciarse ni de los argumentos expuestos ni de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que se niega tal pretensión, no obstante, ordenada la reincorporación en sus funciones y pendiente la respuesta de la solicitud al cambio de status -puesto que no existe aprobación o negativa expresa- (Vid. folio 34 del expediente administrativo que señala que el Médico Director del Hospital está a la espera de repuesta), resulta oportuno a los efectos del presente fallo solo exhortar a la Administración a dar respuesta a la solicitud incoada previa revisión del cumplimiento de los requisitos administrativos para ello. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.d.J.M.d.G., asistida por el abogado A.J.A.V., ambos ya identificados; contra la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.J.M.D.G., asistida por el abogado A.J.A.V., ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ordena “reincorpora[r] [a la querellante] a [su] lugar de trabajo en las mismas condiciones [en] que [se] encontraba”.

2.2. Se niega “dej[ar] sin efecto [su] Jubilación”.

2.3. Se niega se “realice el cambio de Status y se ordene [su] reclasificación al cargo inmediatamente superior como lo es de Auxiliar de Enfermería a Enfermera I”.

2.4. Se exhorta a la Administración a dar respuesta a la solicitud de cambio de estatus incoada.

TERCERO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, además al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,

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