Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Primero (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la ciudadana C.T.M.G., titular de la cédula de identidad N°.5.966.077, debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas las fases procesales en la presente querella, el Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la parte querellante que su representada ingresó en fecha 01 de enero de 1997, a la Gobernación del Estado Miranda, con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, donde posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo III, desempeñando como último cargo el de Profesor Ordinario Residente Nocturno en la Unidad Educativa de Adultos “Parroquia Las Minas”, y Docente Graduada (077) en la Escuela Básica “Raúl Leoni”, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, desempeñando su labor interrumpidamente en la mencionada Gobernación.

Que en fecha 11 de febrero de 2005, remite comunicación a la ciudadana T.O., en su carácter de Directora General de Educación del Estado Miranda, por medio de la cual reclamaba algún tipo de solución, debido a que había sido suspendido el pago de su salario a partir de la quincena del 25 de enero de 2005 al 10 de febrero de 2005, lo cual fue subsanado al cancelársele su quincena en fecha 24 de febrero de 2005, señala la querellante que posteriormente la Dirección de Educación arremetió en contra del querellante cuando de manera unilateral, ilegal y arbitrariamente procedió a cambiar la denominación de su cargo como Docente Ordinario por la de Docente Interino, vulnerándose de forma injustificada la estabilidad que le corresponde como Docente Ordinario, eliminándole la Jerarquía de Residente Nocturno al pasarlo a Docente por Horas, rebajando su carga de 25 horas a 20 horas, violentando de esta forma el contenido del articulo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Señala el querellante que si bien es cierto que el articulo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que el ingreso al servicio de la docencia en la condición de Docente Ordinario y de su respectivo ascenso, se hará mediante la aprobación del concurso de meritos, no es menos cierto que el articulo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos, y a tal efecto , se crea el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual por ser un mandato legal, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no debe violarlo como está sucediendo en mi caso.

Expresa la representación de la parte querellante que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones emanadas del Gobernador del Estado Miranda, en donde se le nombra como Docente Residente Nocturno y Docente Graduada (077), producto de un acto legal y legitimo, por lo que no pueden ser anulados por una decisión unilateral, ilegal y arbitraria de un funcionario subalterno al Gobernador del Estado, y en todo caso si se quería anular su nombramiento el ciudadano Gobernador tenía que proceder a emitir un nuevo acto administrativo en donde anulara o dejara sin efecto los actos dictados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no hubo un nuevo acto administrativo y no se citó ninguna disposición legal en que se fundamentara ese nuevo acto administrativo, por lo que se trata de un acto carente de toda motivación, y así solicita se declare.

La representación judicial de la parte querellante expresa que cuando la Dirección de Educación del Estado Miranda decidió cambiar su status de Personal Docente Ordinario a Personal Docente Interino, se le violo a su representado el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 89 ordinal 4°, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, así como el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Público.

Por todo lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y que en consecuencia se ordene la reincorporación efectiva e inmediata a los cargos de Docente Ordinario y su jerarquía de Docente Residente Nocturno que venía desempeñando, así como se le restituya su categoría II (Licenciada II), y su reclasificación docente por años de servicios, igualmente solicita se le cancelen la diferencia de salarios que le adeuda la Gobernación del Estado Miranda, desde la fecha en que se produjo la injusta e ilegal decisión impugnada, es decir, desde la quincena del 10 de febrero de 2005, hasta le fecha efectiva de su reincorporación.

Por último, solicita le sean cancelados todos aquellos beneficios o aumentos de sueldos y demás complementos que por vía contractual, legal o Decretos del ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeran. Igualmente solicita se condene en costas a la parte querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en su demanda, en el sentido de que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Miranda este viciado de nulidad por el hecho de ordenar su reincorporación al cargo que ocupaba.

Expresa la representación judicial de la parte querellada que la parte actora afirma en su libelo de demanda que la ciudadana C.T.M.G., ingresó a la administración pública estadal para ejercer un cargo a nivel educativo sin cumplir con ningún procedimiento de ascenso o de concurso y lo que es mas grave, sin reunir los requisitos para ser titular del cargo en cuestión sino designado de manera discrecional.

Igualmente la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido destituida, ya que el acto administrativo impugnado solo tuvo por objeto declarar la nulidad absoluta de un nombramiento otorgado de manera ilegal y en contravención a las normas vigentes en aquel momento, esto es, la Ley Orgánica de Educación del año 1980 y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente del año 1991, cuyo contenido es el mismo del Reglamento esgrimido por el Ejecutivo en la Resolución impugnada

Asimismo señala la representación judicial de la parte querellada que el procedimiento de destitución esta dirigido a los funcionarios públicos de carrera y esta consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que el querellante aún cuando tiene esa condición, se rige por la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y supletoriamente por el referido Estatuto, por lo cual el acto impugnado no tiene por objeto destituir sino anular.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora goce de las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos y que no existió procedimiento o resolución de destitución; claramente se puede observar que hay contradicción en virtud de que justamente las leyes alegadas por la parte actora prevén y exigen que los funcionarios públicos para ingresar a la Administración Publica, deben concursar para acceder a los cargos y en caso de los cargos de ascenso deben participar en concurso de oposición y al no haberse cumplido con estos requisitos debe considerarse que el nombramiento como Supervisor en este caso es nulo de nulidad absoluta.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente cuando señala que para el año 1992, no se le debían aplicar principios que fueron recogidos en la Constitución de 1999, salvo de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 aún vigente, la cual en su artículo 81 prevé que los cargos de Supervisión debían ser provistos mediante concurso de merito y oposición.

Igualmente señala que el argumento de la irretroactividad utilizado por la parte querellante es totalmente errado para esta representación, por cuanto en el caso de autos, no sé esta revocando un acto administrativo por haberse cambiado la interpretación realizada por la administración al momento de dictarse el acto, por el contrario, la revisión de la administración viene dada por el descubrimiento de un vicio de nulidad absoluta, claramente establecido en la Ley, lo cual le da facultad de conocer su nulidad.

Por último, solicitan que el presente escrito de contestación sea agregado, y tomado en consideración su contenido en la definitiva y en virtud de ello se sirva declarar Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo por medio del cual se cambió el status del querellante de Profesor Ordinario y su jerarquía de Residente Nocturno a Personal Docente Interino por horas.

Considera este Juzgador oportuno referirse a la denuncia del querellante que el acto administrativo carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señala los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación.

Para decidir al respecto observa este Juzgador que en la Resolución impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador, los artículos 126 y 134 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, se procede a copiar los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al señalar que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, sin señalar de ninguna forma cual es la situación de hecho de la actora que la hace sujeto de la aplicación de esas normas, sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que estima este Tribunal que no obstante las normas invocadas en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, sin que pueda admitirse la que sobrevenidamente se esboza en la contestación de la querella, pues resulta extemporánea, y así se decide.

Con respecto al alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, para decidir observa quien aquí decide que lo que pretende sustentar la representación de la parte querellada es que la anterior designación de la querellante como Docente Profesor Ordinario y su jerarquía de Residente Nocturno, no estuvo precedida de un concurso de méritos y oposición; ahora bien ésta argumentación obliga a este Juzgador a hacer una nueva reflexión sobre el punto, y luego de ello llega a la conclusión que no es admisible en un estado de justicia, como lo es Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento de su parte de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos, en efecto la realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues a ella se la atribuye la Ley, de allí que cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un docente, ni a ningún otro funcionario público, pues ello contraría el Principio de Justicia, ese argumento de omisión del concurso tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concursó, y así lo decide este Juzgado.

Con respecto a la denuncia de la parte querellante de que el acto impugnado vulneró su derecho a la estabilidad como trabajadora de la Educación, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda argumenta que en ningún momento se ha prescindido de las funciones públicas a la querellante, ya que lo que se realizó fue la anulación del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, y se le reincorporó en el cargo que venía desempeñando antes, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario que le corresponde, al respecto estima este Juzgador que el derecho a la estabilidad que denuncia la querellante como trabajadora de la educación no resulta vulnerada, pues a ésta, se le mantuvo como trabajadora docente, e igualmente se le mantuvo con el salario que a ese cargo le corresponde, de allí que no existe el vicio denunciado, y así se decide.

Referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, ningún Profesional de la Docencia puede ser privado del ejercicio de sus funciones sin la debida decisión, fundada en expediente instruido por la autoridad competente, expediente que no se sustanció en el presente caso. Al respecto observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Miranda, dejó sin efecto el nombramiento del querellante como Profesor Docente Ordinario y su jerarquía de Docente Residente Nocturno, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el articulo 83 eiusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tunc, una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o contra una razón de ilegalidad insalvable, y así se decide.

Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento, pues si en verdad lo que se quiso fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83, debió abrirse un procedimiento que permitiera a la afectada por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía con la designación como Supervisora, al haberse omitido ese procedimiento se lesionó a la querellante, pues se le priva del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, concluye este Juzgador que siendo uno de los requisitos de los actos administrativos, la motivación de los mismos, y que esta causa constituye la razón que justifica el acto administrativo, y al no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración, la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad. Y así se decide. Por lo que una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgador conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado. Así se declara.

En consecuencia, se declara la nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio DGE/CI/0105 N°.1035, de fecha 31 de Marzo de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Docente Ordinario, y su jerarquía de Docente Residente Nocturno que venía desempeñando, así como se le restituya su categoría de Licenciada II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha 10 de febrero de 2005, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Licenciada II, incluyendo las respectivas bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.

En relación a la condenatoria de costas y costos solicitada por la parte querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.T.M.G., titular de la cédula de identidad N°.5.966.077, debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.329, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declara:

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DGE/CI/0105 N°.1035, de fecha 31 de Marzo de 2005, suscrita por la Directora General de Educación del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Docente Ordinario, y su jerarquía de Docente Residente Nocturno que venía desempeñando, así como se le restituya su categoría de Licenciada II, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha 10 de febrero de 2005, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Licenciada II, incluyendo las respectivas bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales deberán ser canceladas de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

TERCERO

En lo que respecta a “la condenatoria de costas y costos solicitada por la parte querellante”, este Juzgado la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m; se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.J.

Exp: 4883/EMM

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