Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000044

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada B.C.M., actuando en principio de la unidad de la Defensa Publica en nombre de los ciudadanos D.H. y R.H..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por el Retardo Procesal en que está incurriendo el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P., en cuanto a la celebración de Audiencia de Presentación de imputado y designación de un defensor publico a los ciudadanos D.H. y R.H..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Abril de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por el presunto Retardo Procesal, por parte del Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 12 de Abril de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

En virtud de los principios fundamentales consagrados en los Arts. 44, 49 ord 2º de la Constitución Nacional 12, 244, 438 del C.O.P.P que garantizan el Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia. Igualmente consagrados en los tratados internacionales suscritos por Venezuela y obligan al cumplimiento de los mismos, a saber: Declaración Universal de Derecho Humanos (1948) Art. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (O.N.U 1967) Art. 9.1 y 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 7.1; Código Orgánico Procesal Penal Arts. 8. 9 y 243. Así como también han sido violados los Principios al Debido Proceso e Igualdad Procesal Arts. 12, 244 y 238 del C.O.P.P; y que consecuencialmente coloca a mis defendidos en estado de indefensión toda vez que reza en el sistema Juris:… (Omisis)…, siendo que desde la fecha de esta resolución 21 de Marzo de 2011, hasta la presente los mismos se encuentran detenidos sin que medie justa causa, no se les ha tramitado ninguna audiencia, no se les ha nombrado defensor público en esta causa, y lo que es peor no están privados por ninguna otra causa, tal y como se desprende de la verificación efectuada en el sistema Juris es por lo que solicito la inmediata libertad de mis patrocinados, ya que los mismos se encuentran detenidos ilegalmente, al desoír toda gestión de hacer valer sus Derechos Constitucionales por parte de la Defensa. En consecuencia, solicito de acuerdo a la Constitución y a la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se restituya el derecho infringido y se les de la libertad inmediata y se les nombre un Defensor Publico que logre no hacer nugatorios sus ya lesionados derechos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-003480, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 13 de Abril de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.A., celebro Audiencia de Presentación de imputado, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien solo por este acto celebró audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 9 solo por este acto pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2010 la Fiscalía 1 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos R.A.H.M., y D.M.H.M., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Y.A.R.M.; siendo acordado en fecha 21/03/211 por el Tribunal de Control Nº 4 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos.-

SEGUNDO: En fecha 13 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada luego de haberse verificado que los referidos ciudadanos fueron colocados por el Tribunal de Control Nº 5 a la orden del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal; y seguidamente coloco la representación Fiscal a la orden de este Tribunal a los ciudadanos R.A.H.M. y D.M.H.M., por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se les imponga, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga en virtud de que se ameritó una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que los imputados manifestaron al Tribunal que no deseaban declarar.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien solicito solicito se le imponga sus defendidos una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien considere el Tribunal, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicito se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un defensor en la presente causa.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados ya identificados, cuando presuntamente en fecha 28/02/2011, en horas de la noche, la victima Y.A.R.M., se encontraba en las afueras del Hotel

Restaurante Las Palmas, ubicado en la calle 33 con carrera 21 y 22, cuando fue interceptado por cuatro 4 sujetos, entre ellos R.A.H.M., y D.M.H.M., quienes portando armas de fuego lo despojan de su teléfono celular Nº 0424-5901631 entre otros objetos y lo constriñen a ingresar a un vehiculo optra color gris, trasladándolo a un lugar desconocido y haciendo trasbordo a otros vehículos automotores, hasta que lo ingresan maniatado y vendado hacia una vivienda tipo rancho de bloque con puertas de lata y zinc y madera, y al ser sorprendidos por la propietaria del inmueble, sacan a la victima del sitio y lo ingresan posteriormente en la casa que se encontraba al lado del referido rancho, en la cual residen los referidos imputados, y proceden a colocar a la victima debajo de la cama a fin de mantenerlo cautivo, condiciones bajos las cuales le proporcionaban alimento y mantenían supervisada a la victima; y es en fecha 11/03/2011 cuando los imputados en horas de la madrugada montan a la victima en un vehiculo que se dirigió rumbo a las adyacencias del puente la peña, cerca de la escuela Nuevo Barrio de Barquisimeto donde lo liberan.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos R.A.H.M., y D.M.H.M., ya identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Acta de Denuncia de fecha 04/03/2011, suscrita en la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual la progenitora de la victima ciudadana R.M., Cédula de Identidad Nº 13.7854087, acudió en fecha 04/03/2011, en la cual denuncia que el 01/03/2011 en horas de la tarde recibió llamada telefónica al teléfono 0424-5791568, al de su propiedad siendo este el Nº 0414-5110443, en el cual un sujeto desconocido le manifestó que tenia secuestrado a su hijo y que si quería volver a verlo con v.D. cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIBARES FUERTES (BS. 5.000,00) posteriormente la referida suma fue negociada a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 20.000,00).-

2) Actas de Entrevista correspondientes a la declaraciones formuladas ante la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional por los ciudadanos R.S.G.M., C.I. V.- 13.930.482, G.I.L. HENAO, C.I. E- 81.721.183, y C.K.R.M., C.I., V- 18.421.533, deponiendo las dos primeras en fecha 08/03/2011, y la ultima mencionada en fecha 09/03/2011, el conocimiento que tienen respecto a la ocurrencia del hecho punible objeto de la presente causa penal.-

3) Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2011 suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de haber recibido información por parte de la madre de la victima, quien manifestó tener conocimiento de que el mismo ciudadano se encontraba en la carrera 18 con calle 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, trasladándose los funcionarios investigadores al sitio en compañía de la ciudadana R.M., madre de la victima, dejándose constancia de las características en las que se encontraba el inmueble, así como de haber colectado evidencia de interés criminalistico.-

4) Acta de Entrevista de fecha 12/03/2011 del ciudadano Y.A. RIOS MATINEZ, C.I. V- 19.780447 suscrita en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjeron los hechos del día de su secuestro, y su posterior liberación, y la conducta que los imputados durante el plagio de la victima.-

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/03/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber practicado la visita domiciliaria en cumplimiento de orden judicial signada con el Nº KP01-P-2011-3286, a fin de ser practicada en la carrera 7 entre calle 14 y 15, de Barrio Unión, sector San A.d.P., Parroquia Unión de Barquisimeto, ubicación domiciliaria aportada por la madre de la victima, resultando coincidente con las características del sitio descritas por la victima Y.R., en relación al sitio en el que se le mantuvo en cautiverio.-

6) Actas de Entrevistas formuladas por los ciudadanos M.C.H.M., C.I. V- 7.389.691, DILIS YSVELIA H.M., C.I. V- 7.373.761, I.G. FIGUEROA, C.I. V- 12.249.115, RIVAS MIGDALIA C.I. V- 13.084.736, W.R. MIQUELENA MONTES, C.I. V- 9.613.300, y T.A. CORSINI VARGAS, C.I. V- 11.881.482, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del CORE 4 de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia de las circunstancias en la que se realizo la visita domiciliaria en la carrera 7 entre calle 14 y 15, de Barrio Unión, sector San A.d.P., Parroquia Unión de Barquisimeto, lugar que funge como domicilio de los imputados de autos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el que se ve afectado mas de un bien jurídico protegido, en el que se vulnera la libertad personal y la propiedad al exigir el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos R.A.H.M. y D.M.H.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 21/04/2011.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos R.A.H.M. y D.M.H.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho.

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: Secuestro Agravado, tipificado en el artículo 3 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos R.A.H.M., Cédula de Identidad Nº 22.196.698, y D.M.H.M., Cédula de Identidad Nº 21.459.105, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, es por lo que se dicta ésta medida de coerción personal ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano R.A.H.M. y D.M.H.M., ya identificados…

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.A., en fecha 13 de Abril de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y designación de Defensa Publica, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-3480. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada B.C.C. actuando en principio de la unidad de la defensa publica en nombre de los ciudadanos D.H. y R.H., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. W.A., en fecha 13 de Abril de 2011, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la celebración de Audiencia de Presentación de Imputado y designación de Defensor Publico, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-003480, celebrando el Tribunal de Primera Instancia la Audiencia de Presentación, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2011-000044

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR