Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).-

Años: 198º y 149º.-

Recibido por distribución la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS fundamentado en lo dispuesto en el artículo 188, 189 y 191.1º del Código Civil, intentada por los ciudadanos I.M.F.M. y J.N.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.436.754 y V-19.974.787, respectivamente, cuyo último domicilio conyugal fue el Caserío Paracaje, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión J.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.243, constante de 01 folio útil y 01 anexo; fórmese expediente, inventaríese, dásele entrada. En cuanto a la admisión de la solicitud de Separación de Cuerpos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".

El artículo 382 del Código Civil indica que “El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 383 del mismo texto legal señala que “La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez”.

Ahora bien, se consta que la cónyuge solicitante de la Separación de Cuerpos, J.N.F.C., para el momento de dirigir al Tribunal la presente solicitud, tiene la condición de ser una adolescente emancipada, y que de conformidad con la disposición contenida en el aparte último de artículo 383 del Código Civil, requiere estar asistida de uno de los progenitores que ejercería la patria potestad, o bien, un curador especial nombrado por el adolescente con la aprobación del Juez, pero es el caso que, del escrito de separación de cuerpos presentado, no se desprende que se haya dado cumplimiento con tal requisito, en consecuencia, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, se declara inadmisible la presente solicitud por no haberse dado cumplimiento a los dispuesto en el aparte último del artículo 383 del Código Civil, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La secretaria Acc,

Abg. Greisly J.R.,

LHMG/gjr

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