Decisión nº 639 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

PARTE ACTORA:

N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.549, domiciliada en el Fundo Doña Nelly, ubicado en el Sector P.R., Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.337.

PARTE DEMANDADA:

R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, domiciliada en la Urbanización A.B., Callejón Prolongación de la Calle Plaza, Nº 15-32 de esta Ciudad y Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: OPERACIÓN DE DESLINDE.

ANTECEDENTES AL CASO

En fecha 24 de Septiembre de 2009, fue presentada demanda de DESLINDE, por la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.549, domiciliada en el Fundo Doña Nelly, ubicado en el Sector P.R., Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, asistida por el abogado: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.337, en contra de la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, domiciliada en la Urbanización A.B., Callejón Prolongación de la Calle Plaza, Nº 15-32 de esta Ciudad y Estado Barinas.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordena emplazar a la demandada ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, domiciliada en la Urbanización A.B., Callejón Prolongación de la Calle Plaza, Nº 15-32 de esta Ciudad y Estado Barinas. En la misma fecha se libro boleta de citación.-

En fecha 23 de Noviembre de 2009, diligencio la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.549, domiciliada en el Fundo Doña Nelly, ubicado en el Sector P.R., Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, asistida por el abogado: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.337, confiriendo poder Apud Acta al abogado antes identificado.-

En fecha 27 de Noviembre de 2009, diligencio el alguacil del Tribunal consignado la boleta de citación debidamente cumplida.-

Por auto de fecha 07/12/09, se ordeno emplazar nuevamente a la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, para que concurra al quinto (05) día siguiente a su notificación a los fines de llevar a cabo la operación de deslinde.

En fecha 10/02/10, diligencio el alguacil del Tribunal consignando la boleta de citación dirigida a la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, debidamente cumplida.-

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la actora en el escrito de la demanda que es propietaria de un lote de terreno, que ha heredado como única y universal heredera de su madre ciudadana N.E.M., quien falleció ab intestato, el mencionado terreno lo dejo como único bien de fortuna, que constituye en su conjunto mejoras y bienehechurias que lo integran fundo denominado El Apamate, que le pertenecia según se evidencia de titulo supletorio definitivo gratuito, otorgado por la presidencia del Instituto Agrario Nacional, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 11/06/1987, anotado bajo el Nº 47, folios 169 al 174, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1987, que en copia simple consignó con el libelo. Parcela esta identificada con las siglas No. LP-16 del parcelamiento Hato el Carmen con una extensión de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (55 Has 6250 m2), y deslindada en proporción de Dos (02) lotes dentro los siguientes linderos generales Norte: EC-019 y Parcela No. EC-017, Sur: Vías de penetración y sucesión Mazzei, Este: Terrenos ocupados por la familia Avendaño y Oeste: Parcela No. EC-019 y centro poblado.-

Que la actual colindante y comunera R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.929.127, en forma obstinada, absurda y demostrando muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo viene utilizando como vía de acceso a su propiedad parte del potrero que posee y que le pertenece, que en fecha reciente en el potrero que da adjunto a las instalaciones y corrales para la cría de cerdos y aves de corral, instalo sin autorización alguna tres (03) líneas de cerca eléctrica, dividiendo el potrero en dos partes y procedió a la remoción de la cerca que divide ambas parcelas picando alambre y sacando los entantillos que la dividían; ha derrumbado todo tipo de cercas que han sido instaladas por la actora para preservar el predio y por vías de hecho, construyo una cerca paralela y abrió un área de la cerca propiedad de la actora para que su ganado ingresara a la parcela y deteriorara los cultivos de maíz, yuca, a causa de ello un lote de Dos (02) toros, tres (03) mautes y Cuatro (04) becerros, ganado que había recibido la actora por negocio para ceba se ha extraviado, que ha tratado amistosamente de solucionar esa situación siendo imposible por la intransigencia de dicha ciudadana; sin que en nada responda esta ciudadana por los daños causados, que todo consta en denuncia que actualmente se encuentra procesada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas, según causa signada con el No. 06/F6-0238-05; que por ello demanda a la ciudadana R.J.M., por deslinde para determinar en forma definitiva y exhaustivamente la extensión y limites de cada una de las propiedades, con fundamento en los artículos 550, 768, 770 del Código Civil, en concordancia con los establecido en los artículos 17, 20 y 208 numeral 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Además acompañó con el libelo:

• Acta de defunción Nº 270, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J., del Municipio y Estado Barinas, en fecha 14/08/1997.

• Acta de nacimiento de N.M.M.M., signada con el No. 589, expedida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M. y Estado Barinas, en fecha 20/06/2005.-

• Titulo supletorio definitivo gratuito, otorgado por la presidencia del Instituto Agrario Nacional, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Obispos del Estado Barinas.-

• Copia simple del expediente No. S-484-00, nomenclatura del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

• Copia simple de Planilla Sucesoral No. 0037717, de fecha 20/09/2007.-

• Copia simple de Plano de medida y levantamiento Topografico.-

• Constancia de concubinato de J.D.M.P..-

• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los niños B.D.M.M., BRAYERLIN D.A.M. y D.J.M.M..-

• C.d.R. expedida por el concejo comunal de la Parroquia P.R. de fecha 21/09/2.009.-

• Guía de movilización de ganado Nº 01005449.-

• Certificado del Registro Nacional de Productores de fecha 15/11/2.008.-

• Planilla de certificación de inscripción de predios agropecuarios de fecha 28/09/2.008.-

• Constancia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural de fecha 13/11/2.007.-

• Documento de Registro de hierros y señales a nombre de N.E.M..-

• Autorización para compraventa de ganado de N.E.M. a E.C.M..-

• C.d.r. y concubinato expedida en P.R. en fecha 10/03/1998.-

• Autorización para la venta de semovientes expedida por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 05/11/1.998.-

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de deslinde se trasladó y constituyó el Tribunal en el Fundo Doña Nelly, ubicado en el asentamiento campesino HATO EL CARMEN, Municipio Obispos del Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes Norte: M.M.; Sur: Vía A.P.R.; Este: A.M., M.M. y Familia Avendaño; y Oeste: R.J.M.; acompañado por los ciudadanos N.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.549, representada por el abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.715.337, parte actora; la ciudadana M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, asistida por los abogados C.G.S., J.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-8.018.127, V-8.008.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.561, designándose como experto al ciudadano al ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.759.721, de profesión Ingeniero Forestal, Numero de Colegio de Ingeniero de Venezuela N° 5.534, Sociedad Venezolana de Ingenieros Forestales N° 121, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. Seguidamente la demandante, a través de su abogado asistente, solicitó que se lleve a cabo la Operación de Deslinde en base al petitorio que se hiciere en el libelo de demanda. Luego, la parte demandada a través de sus abogados asistentes expuso: De la lectura de toda la solicitud tal como se encabeza de este libelo la parte solicitante pide una medida de deslinde quiero hacer una observación importante y ajustado a la norma específicamente al capitulo porque nos indica que es un deslinde el exige para que se pueda dar dicha solicitud un requisito fundamental o requisito sine cuanon dice el articulo 720 del CPC que preceptúa “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos“, por lo ante expuesto ni si quiera se puede aperturar este acto por cuanto en todo el contexto de la demanda no esta establecido el punto donde debería operar el deslinde. En consecuencia acogido al artículo 49 de la Constitución Nacional de Venezuela, en concordancia del 720 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal deje sin efecto el procedimiento apertura por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos para poder llevar a cabo la Operación de Deslinde. Posteriormente la representación de la parte accionante expuso: Ciudadano juez de conformidad del articulo 327 del Código de Procedimiento Civil, articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela y conforme de las normas citadas hago del conocimiento de la parte representante de la accionada, que en forma diáfana y precisa la existencia de una comunidad de bienes que el IAN otorgare titulo oneroso en referencia a la existencia de la comunidad, el enmarcado de la partición de bienes para la aplicación de la línea divisoria como consecuencia de la partición del lote de la comunidad de bienes, ahora bien, la Ley de Tierras es novísima establece para el procedimiento de partición el recaudo relacionado con referencia de partición de bienes comunes por donde va ser la línea divisoria, y por cuanto como ninguno de los dos colindante sabe a ciencia cierta cual es el lote que le corresponde y ante esta situación incierta, es que peticionamos la operación de deslinde; Se entiende que son proindiviso el bien, los artículos 761, 770 del Código Civil, con esta referencia, la operación de deslinde que se ventila aquí es una medida accesoria de la partición de una comunidad, como consecuencia de ello el deslinde es de una partición de la comunidad existente entre las partes accionante y accionada.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión de deslinde aquí ejercida se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, la cual se sustancia y tramita por el procedimiento especial estipulado en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la primera de las normas citadas, dispone:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separan

.

La jurisprudencia ha establecido que el objeto principal de la acción de deslinde “es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos”. Por su parte, la doctrina patria afirma que ese es el interés básico a cumplir por el juicio especial de deslinde, sosteniendo en cuanto a su contenido que el propietario puede ver afectados sus derechos ante la pretensión ajena de que los límites de la heredad contigua penetran dentro de los predios que pretende son suyos, por lo que en este caso, puede ejercer el titular del derecho de propiedad, la acción de deslinde, la cual constituye uno de los medios efectivos otorgados por el legislador al titular del derecho de propiedad para la defensa de su derecho, tendiente a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuales son los límites que efectivamente dividen una heredad de la otra. (Tomado de la obra “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”. A.E.G.F., Editorial Argonca, C.A., 1990, página 379 y siguientes).

Debe destacarse que la procedencia de la acción de deslinde que aquí nos ocupa, requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) que las propiedades a deslindar sean contiguas; b) que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, incluyendo al enfiteuta, el usufructuario, el usuario; c) que los linderos sean desconocidos o inciertos; d) que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión, o se supla esta indicación con un justificativo; e) la acción no podrá promoverla el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria, pues sería necesario primero la partición de la comunidad, salvo que la proponga en nombre e interés de la comunidad. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

La presente acción es intentada por la ciudadana N.M.M.M., quien dice ser propietaria de un lote de terrero con las mejoras y bienhechurías que en su conjunto formar el bien identificado con las siglas No. LP-16, del parcelamiento Hato el Carmen, terrenos que fueron propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (55 has, 6250 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: EC-019 y parcela No. EC-017; Sur: Vías de penetración y sucesión Mazzei; Este: Terrenos ocupados por la familia Avendaño; y Oeste: Parcela No. EC-019 y centro poblado; y dice ser propietaria conforme a que es la única y universal heredera de su madre ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.916.758, quien falleció ab intestato, dicha propiedad le corresponde por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas, de fecha 11/06/1.987, anotado bajo el No. 47, folios 169 al 174, Protocolo Primero, principal y duplicado, segundo Trimestre del año 1987, al cual se le otorga valor probatorio de la propiedad conjunta que tiene la demandante y la demandada.

Sin embargo a pesar de que señala la accionante que quiere deslindar la propiedad con la demandada, pide expresamente que su propiedad sea delimitada de la siguiente manera: Norte: M.M.; Sur: Vía A.P.R.; Este: A.M., M.M. y Familia Avendaño; y Oeste: R.J.M..

Esta petición significa que lo que pretende la demandante es la partición expresa de una comunidad proindivisa, de la que también forma parte la ciudadana R.J.M., de acuerdo al documento antes mencionado, asunto éste que pueden perfectamente realizar los involucrados, pero que no se puede obtener mediante un juicio de deslinde, en el cual la demandada limita con la demandante.

Quiere abundar el Tribunal en este hecho, señalando que de acuerdo al plano que presento la accionante y el cual no puede tener efectos de partición, pero al ser el conjunto del terreno una comunidad proindivisa mal puede el Tribunal atribuir parcelas a cada una de las partes, basándose en la existencia de un plano y excediendo de la pretensión y los límites que persigue un juicio de deslinde. Es así como el Tribunal no podrá deslindar la parcela con las mejoras y bienhechurías que dice tener la ciudadana N.M.M.M., con la propiedad de la ciudadana R.J.M., puesto que ellos mismo han manifestado que existe una comunidad proindivisa.

Por otra parte ha quedado claramente establecido que la propiedad del terreno corresponde a ambas partes por ser ellas las únicas y universales herederas y bien considera quien aquí juzga que los limites de las bienhechurías edificadas sobre un terreno en particular, en cuanto a la extensión de la posesión o uso del mismo, podrían ser delimitada, entiende que primero debe realizarse una partición de la comunidad que integran las partes en conformidad con el documento que presentaron, para poder posteriormente establecer exactamente los linderos mediante una acción como la presente.

Como se dijo al principio el deslinde va a proceder entre propiedades contiguas, en conformidad con las leyes, ordenanzas, uso del lugar, la clase de la propiedad a construir a expensas comunes y las obras que la separen, pero no puede proceder sobre un fundo, lote de terreno, parcela que se encuadre o enmarque como indiviso por su cuota hereditaria, por lo que habiendo examinado este requisito de procedencia de un deslinde concluye el Tribunal que el mismo resulta improcedente, razón por la cual no entra a examinar ninguna otra circunstancia que rodea el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de deslinde intentada por la ciudadana N.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.892.549, domiciliada en el Fundo Doña Nelly, ubicado en el Sector P.R., Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, representada judicialmente por el abogado M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.337, en contra de la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.929.127, domiciliada en la Urbanización A.B., Callejón Prolongación de la Calle Plaza, Nº 15-32 de esta Ciudad y Estado Barinas.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/ld.

EXP. Nº 5196

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