Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 154°

ASUNTO N° 05232

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FUENTES MENESES A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.225, domiciliado en la calle Industria, Nº 6, sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida.---------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.754.120,

Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118-----------------------------------------------------

DEMANDADOS: PERAZA OCHOA J.A., MEZA SULBARAN X.C., y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, el primero y la segunda mayores de edad, niña la tercera, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.980.389 y V-17.130.537, domiciliados en San R.d.T., carretera Trasandina casa Nº 2-33 Municipio S.M.d.E.M.-------------------

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------

I

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA

LA CONTROVERSIA

En fecha 11/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano FUENTES MENESES A.A. contra los ciudadanos PERAZA OCHOA J.A., MEZA SULBARAN X.C., y la niña OMITIR NOMBRE, por IMPUGANCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 14/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 18/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se libró edicto, se acordó la designación de un Defensor(a) Público(a) para la defensa de los derechos de la niña de autos. Finalmente se acordó oficiar al Director del cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a fin de practicar la prueba Heredo biológica.

Consta a los folios 24 y 25 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Décimo Quinto

En fecha 12/07/2012, la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/06/2012, se recibe respuesta del C.C.P.C del Estado Mérida

En fecha 17/07/2012, se acordó librar boletas de notificación a las partes, ciudadanos PERAZA OCHOA J.A., MEZA SULBARAN X.C., y a la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública de la niña OMITIR NOMBRE, a los fines de que den contestación a la demanda y consignen sus escritos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 41 y 42 boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN

Consta a los folios 43,44, 45 y 46 boletas de notificación debidamente firmadas por las partes demandadas.

En fecha 08/08/2012, el Secretario Titular adscrito a este Circuito Judicial, certifica que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 19/09/2012, la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública de la niña OMITIR NOMBRE, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 26/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa

En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/10/2012, a las 10: 00 de la mañana, y se acuerda oír la opinión de la niña de autos

En fecha 05/10/2012, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano A.A.F.M., de la imcoparecnecia de los codemandados de autos, ciudadanos X.C.M.S. Y J.A.P.O., se deja constancia de la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación de la niña OMITIR NOMBRE, se materializan las pruebas presentadas por la Defensora Publica y se acuerda prolongar la Audiencia de Sustanciación para el día 26/10/2012 a las 10:00 de la mañana, a los fines de escuchar la opinión de la niña, para lo cual se libro la respectiva boleta de notificación a la ciudadana X.C.M.S..

En fecha 16/10/2012, ciudadana X.C.M.S., se da por notificada de la referida audiencia.

En fecha 26/10/2012, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de las comparecencia de la ciudadana X.C.M.S., y de la niña OMITIR NOMBRE, escuchándose la opinión de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la preparación de la prueba de perfil Genético ADN, exhortándose a las partes a comparecer el día 08/11/2012 a las 10:00 a. m, a la sede del C.I.C.P.C.

En fecha 12/12/2012, se oficia al C.ICPC, solicitando información si las partes se presentaron el día fijado para la toma de la respectiva muestra

En fecha 17/01/2013, se dicta auto exhortando a la parte actora a que consigne la publicación del Edicto por cuanto hasta la presente fecha no ha sido consignado

En fecha 13/02/2013, se realiza computo de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Consta al folio 74 diligencia suscrita por la abogada M.L.I., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante quien consigna la publicación del e.l.

Consta al folio 79 diligencia suscrita por la Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, quien solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines de que nos remitan las resultas de la prueba de ADN

En fecha 04/03/2013 se libra oficio signado bajo el Nº 0967 al de la al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, igualmente se declara concluida la Fase de Sustanciación y se ordena remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 05/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la progenitora a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 08/04/2013, se reciben las resultas de la prueba de perfil Genético A.D.N.

En fecha 11/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso que en el año 2003 inicio una relación de noviazgo con la ciudadana MEZA SULBARAN X.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.537, soltera, hábil y domiciliada en San R.d.T., Carretera Trasandina, casa numero 2-33 Municipio S.M.d.E.M., manteniendo una relación por varios meses, pero con el pasar de los meses, las dificultades empezaron a florecer debilitando la relación decidiendo terminar con la misma. Que en fecha 14/02/2005, nació su hija en el Hospital Sor J.I.d. la C.d.E.M., quien lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Que la madre presentó a la niña en el Registro Civil y no lo coloco como su padre. Que en el año 2008 el ciudadano J.A.P.O., identificado en autos, actual pareja de la progenitora de la niña reconoció a la niña como su hija ante el Registro Civil. Que la abuela materna se percato de la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña y le informo de la situación. Que el referido ciudadano se tomo la atribución de reconocer a su hija sin el consentimiento de la progenitora y de los abuelos, quienes son los que están a cargo de la niña y han velado por su sano desarrollo y crecimiento, ya que él se encuentra fuera de la ciudad y disfruta con la niña en temporada de vacaciones. Que la pareja de la progenitora de la niña no comparte con ella, ni cumple con los deberes de padre ya que lo cierto es que él no es el padre de su hija, razón por la cual demanda como en efecto lo hace por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos PERAZA OCHOA J.A., MEZA SULBARAN X.C. y la niña OMITIR NOMBRE. Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 26, 56, 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 201, 208, 210, 212, 214, 215, 221, 227, 230, 233, 234 y 235 del Código Civil Venezolano; artículos 8, 16, 24, 25, 27, 177 y 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTES CO-DEMANDADAS CIUDADANOS X.C.M.S. Y J.A.P.O., en su oportunidad legal las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas alguna. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:

En su oportunidad legal la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio contestación a la demanda manifestando que: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano A.A.F.M., contra su representada la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto pudieran verse afectados los intereses de la niña, siendo contraria a su interés superior. Solicita se realice la práctica de la prueba que crea pertinente como lo es la prueba de A.D.N. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada en contra de su representada, la niña OMITIR NOMBRE, por ser contraria a su interés superior.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la apoderada Judicial del ciudadano FUENTES MENESES A.A., abogada M.L.I.. No comparecieron los ciudadanos J.A.P.O. y X.C.M.S., en su carácter de co demandados ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. No compareció la co-demandada ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Igualmente compareció la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, ABOG. Y.C.R.. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña fue escuchada por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Partida de nacimiento de la niña, donde consta que la niña se llama OMITIR NOMBRE y lleva el apellido de OMITIR NOMBRE, la cual tiene su respectiva nota marginal del año 2008, donde el señor ANTONIO la reconoce como hija, inserta al folio 14 y 15. 2.- Cartel publicado ante el periódico El Nacional, inserto al folio 76. 3.- Declaración de la niña en la audiencia de sustanciación, inserta al folio 62. 4.- Resultado de la prueba del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 90, de fecha 17 de enero del 2013, pruebas que la parte actora solicitó se evacuaran, sin embargo, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto las mismas no fueron materializadas en su debida oportunidad, tal y como consta en Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 05 de octubre del 2012, que corre inserta de los folios 54 al 56, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE.

    A.- DOCUMENTALES

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 025 del año 2005, suscrita por el Registrador Civil del Municipio S.M.d.E.M., correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 14, de la misma se desprende que la mencionada niña fue presentada por la ciudadana X.C.M.S., ante la Autoridad Civil en fecha 11/03/2005, que en fecha 03/08/2008, fue reconocida por el ciudadano J.A.P.O., demostrándose la filiación de la niña de autos con los referidos ciudadanos, de igual manera se desprende que la mencionada niña cuenta con ocho (08) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del acta de reconocimiento Nº 223, mediante la cual el ciudadano J.A.P.O., reconoce como su hija a OMITIR NOMBRE, registrada su partida de nacimiento bajo el Nº 025, en los libros llevados por ese Registro, suscrito por el Registrador Civil del Municipio S.M.d.E.M., inserta al folio 15 y su vuelto, fue reconocida por el ciudadano J.A.P.O., demostrándose la filiación de la niña de autos con los el referido ciudadano, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Solicito que sea incorporada la opinión de la niña emitida en la Audiencia de Sustanciación en octubre del 2012, que corre inserta a los folios 62 y 63, tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.------------------------------------------------------------

    B.- DOCUMENTALES NO INCORPORADAS

  5. - Experticia de Perfiles Genéticos de ADN, signada con el Nº C12-358 de fecha 17 de enero del 2013, suscrita por el Jefe de la Delegación Estadal de M.d.C.d.I.C. y Criminalísticas, remitida según oficio Nº 9700-067, conjunto con los resultados de la experticia en dos folios útiles, inserta a los folios 89 al 91, prueba que la Defensa Judicial solicitó se evacuara, sin embargo, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma quedo en preparación en la Fase de Sustanciación y no fue debidamente materializada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no las aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  6. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    De conformidad con la última parte del párrafo tres del artículo 484 de la Ley Especial, y por considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, esta juzgadora ordenó de oficio la evacuación e incorporación de las siguientes pruebas:

  7. - Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) signada con el Nº C12-358, de fecha 17 de enero del 2013, realizada a los ciudadanos MEZA SULBARAN X.C. (madre); FUENTES MENESES A.A. (padre alegado) y OMITIR NOMBRE (hija) suscrita por la Experto Bióloga L.B., Experto Profesional I, Cred. 34721, remitida al Tribunal de Mediación y Sustanciación, mediante oficio Nº 9700-067-0533 el 27 de marzo del 2013, suscrita por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, del CICPC, el cual corre inserto del folio 89 al 91 y sus respectivos vueltos, de sus conclusiones se desprende: ... (…) 1.- Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Fuentes Meneses A.A., titular de la CI Nº V-13.392.919, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se estimó que existe una probabilidad de Paternidad de 99.99912% “, medio probatorio que demuestra la filiación biológica del referido ciudadano y la niña de autos, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Edicto publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 06 de febrero del 2013, inserto al folio 76, por ser fundamental para la validez del procedimiento, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE

    La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

    El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

    . (Resaltado de esta juzgadora).

    Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

    (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Igualmente ha establecido el referido Código en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    . (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

    Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., lo siguiente:

    “… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    . (Subrayado de esta juzgadora).

    Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    .

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, el Informe suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga. L.B., Cred. 30034, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, inserto a los folios 90, 91 y sus respectivos vueltos del presente expediente, fechado en Caracas, el 17/01/2013, prueba practicada a los ciudadanos: C12-358.1: Meza Sulbaran X.C., titular de la CI Nº 17.130.537 (Madre). C12-358.2: Fuentes Meneses A.A., titular de la CI Nº 13.392.919. (Padre alegado). C12-358.3: OMITIR NOMBRE. (Hija), observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV. RESULTADOS. (…). V. ANALISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se obtuvo el perfil genetico autosomico completo de las muestras sobre soporte FTA C12-358.2 y C12-358.3 (…) 2.- El Índice de Paternidad (IP) del ciudadano Fuentes Meneses A.A. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de 114437. (…) 3.- La Probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano Fuentes Meneses A.A. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, es de: 99.99912%. VI. CONCLUSIÓN: En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Fuentes Meneses A.A., titular de la CI Nº 13.392.919, con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, se estimo que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99912%...”; a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano A.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.919, domiciliado en M.E.M., en contra de los ciudadanos PERAZA OCHOA J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.980.389, domiciliado en M.E.M.X.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.537, domiciliada en M.E.M., y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano J.A.P.O., identificado en autos, según consta en partida de reconocimiento N° 223, de fecha 03/07/2008, por ante el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 025, de fecha 11/03/2005, donde conste que dicha Partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano A.A.F.M., antes identificado, que la mencionada niña llevará por nombre OMITIR NOMBRE y por apellidos FUENTES MEZA, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme y pídase las resultas de lo solicitado. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de la Federación.----------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /ym

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