Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001148

ASUNTO : EP01-P-2008-001148

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha Lunes, 25 de Febrero de 2008, Audiencia de Oír a Imputados, en virtud de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ciudadanos: E.J.P.Á.J.L.A., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 8 con las agravantes 10 numerales 3 y 10 de la ley de Protección a la actividad ganadera y 277 del Código Penal, este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

E.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 14.333.958, de oficio Tractorista, hijo de E.P. (v) y Medis Avila (v) natural de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas residenciado CALLE 13, CASA n° 04en la Urb. La villa del Estado Barinas, Estado Barinas.

J.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.581.279, de oficio encargado de finca, hijo de E.G. (v) P.A. (v), residenciado en el Sector guajibo, finca San I.M.S.d.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: E.J.P.Á.J.L.A., que en fecha 23/02/2008, encontrándose Funcionarios policiales en labores de servicio en el punto de control ubicado en El Ramal de Dolores, se acerco un ciudadano identificado como: J.S.M., quien manifestó que ese día tres ciudadanos armados se introdujeron en la Finca de su propiedad de nombre La Sonrisa, y se apoderaron de un semoviente y que el mismo fue trasladado hasta la Finca El Mamonal, que es propiedad de la Ciudadana Francelys Bastidas, razón por la cual se conformo una comisión, trasladándose hasta la finca antes señalada, en compañía de F.U., quien es encargado de la Finca La sonrisa y que el mismo había sido testigo cuando los ciudadanos se hurtaron el Semoviente, una vez en el sitio lograron visualizar a dos ciudadanos en la parte externa de la casa, los cuales portaban armas de fuego, tipo escopeta, a quienes se le dio la voz de alto, internándose igualmente la comisión policial hacia una zona boscosa, al escuchar el bramas del semoviente, localizado amarrado a un árbol, se verifico que era el mismo que había sido hurtado, SINDO trasladados estos ciudadanos quedando identificados como: J.L.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.581.279, de oficio encargado de finca, hijo de E.G. (v) P.A. (v), residenciado en el Sector guajibo, finca San I.M.S.d.E.B. y E.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, 14.333.958, de oficio Tractorista, hijo de E.P. (v) y Medis Ávila (v) natural de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas residenciado calle 13, CASA n° 04en la Urb. La villa del Estado Barinas, Estado Barinas. La Representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico solicita al tribunal en virtud de tales hechos, Decrete la aprehension en Flagrancia de los Ciudadanos: E.J.P.Á.J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 8 con las agravantes 10 numerales 3 y 10 de la ley de Protección a la actividad ganadera y 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece los articulos, 248, 250, 251, 2521 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: E.J.P.Á. y J.L.A., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no con respecto al delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 con las agravantes 10 numerales 3 y 10 de la ley de Protección a la actividad ganadera, por cuanto el semoviente que había sido hurtado se encontraba en las adyacencias de la casa

, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos portando las armas de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: E.J.P.Á. y J.L.A., en la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 8 con las agravantes 10 numerales 3 y 10 de la ley de Protección a la actividad ganadera. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: E.J.P.Á. y J.L.A. fueron los autores en la comisión de los hechos acaecidos, por lo siguiente:

  1. Inicio de investigación suscrito por el Abg. R.I., representando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06.F6.0125-08.

  2. Acta policial N° 0312, de fecha 23/02/2008, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  3. Acta de denuncia interpuesta por el Ciudadano: J.S.M., de fecha 23/02/2008.

  4. Entrevista rendida por el ciudadano Urquiola Torres F.O., plenamente identificado en autos.

  5. Acta de retención de Semoviente, de fecha 23/02/2008.

  6. Actas de retención del Armas de Fuego, de fecha 23/02/2008.

  7. Acta de los derechos del Imputados, de conformidad al artículo 125 del COPP.

  8. Las respectivas solicitudes de reconocimientos de ley, al Semoviente y a lasarmas de fuegos y sus cartuchos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, E.J.P.Á., J.L.A., con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto cumple lo preceptuado en el Art. 248 del COPP, y no la califica con relación al delito de Hurto calificado de Robo de ganado. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP en contra los imputados E.J.P.Á., J.L.A., plenamente identificados, por la por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 8 con las agravantes 10 numerales 3 y 10 de la ley de Protección a la actividad ganadera y 277 del Código Penal, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa decretándose como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de Privación de libertad dirigida al la comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ(E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

ABG. C.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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