Decisión nº 039 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

201° y 153°

DEMANDANTE:

Ciudadano P.M.M.H., titular de la cédula de identidad No. 15.131.243.

Apoderados del demandante:

Abogadas A.G. y M.C.H.D.M., IPSA Nos. 31.074 y 36.988 respectivamente

DEMANDADA:

Ciudadana M.E.L.G., titular de la cédula de identidad No. 17.492.305.

Abogado asistente de la demandada:

Abogados N.D.V.C. y L.A.M., Inpreabogado Nos. 38.709 y 68.454 respectivamente.

MOTIVO:

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD- (Apelación del acta de fecha 11 de julio de 2011, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 13 de febrero de 2012 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente No. 5628, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuestas por la abogada M.H.d.M. en nombre del ciudadano P.M.M.H. contra la negativa de admisión tanto de la prueba de informes a la junta de Condominio de la Urbanización California Suite y la prueba psicológica y forense a la ciudadana M.E.L.G.; y por el abogado N.D.V.C. en nombre de la ciudadana M.E.L.G., contra la negativa de admisión de las pruebas documentales y de informes, planteadas en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 11 de julio de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por cuanto no constaban actuaciones imprescindibles para el conocimiento del asunto, se acordó oficiar al Juzgado de Protección a fin de que remitieran lo solicitado. Se suspendió la presente causa.

En fecha 05-03-2012, se recibieron en copias certificadas las actuaciones solicitada al a quo, acordando reanudar la causa.

Por auto de fecha 12-03-2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 02 de abril de 2012 a las 9:15 de la mañana.

En fecha 14-03-2012, la abogada M.H.d.M., co apoderada del ciudadano P.M.M.H., presentó escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, en el que fundamentó la apelación contra lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-07-2011. Alegó que en la audiencia de evacuación de pruebas solicitó la prueba de informes a la Junta de Condominio de la Urbanización California Suite, con el objeto de probar la conducta asumida por la ciudadana M.E.L.G., consistente en lo siguiente: Para que informaran si consta en el libro de visitantes que en fecha 23-05-2011, la ciudadana M.E.L.G. “ACCESO” (sic) a la vivienda signada con el N° 30 de la Urbanización Suite; que informara la hora de llegada y hora de salida; si estaba acompañada de un niño. Que el Tribunal no admitió la prueba porque a su decir no fue promovida dentro del lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que además afirma que la prueba no aporta ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto planteado. Dice que si bien es cierto, que el hecho que se pretende probar no constituye elemento probatorio de filiación, no es menos cierto que el hecho que se pretende probar es la conducta de la ciudadana M.E.L.G., que tomó la decisión de llevar al niño a pasar el día con su padre, de hecho estuvo toda la tarde en su casa de habitación compartiendo en armonía familiar, con los padre de su representado, hermanos y amigos, entre los cuales se encontraba la médico gineco-obstetra Dra. Korena M.H.. Que en relación a la prueba Psicológica, no ordenó incorporarla, en razón de que no fueron promovidas por el actor dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que las pruebas traídas por la actora en la audiencia, no aportan ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto. Solicitó la incorporación de estas pruebas dado que fueron hechos acaecidos después de la admisión de la demanda, es decir, antes del 29 de abril de 2011, pues para ese momento incorporó todas las pruebas que eran necesarias y pertinentes con motivo de la Inquisición de Paternidad. Que el rechazo de dichas pruebas fue porque a decir de la sentenciadora no se cumplió con el requisito del artículo 473 de la Lopnna, que este artículo nos refiere a la prueba de confesión, y es por los motivos antes descritos que incorporó esas pruebas en la fase de evacuación como elementos que le coadyuven al Juez a formar un criterio más amplio de la materia decidendum. Que la parte demandada, ha desarrollado un conjunto de tácticas dilatorias con la finalidad de retardar la decisión del Tribunal, ya que la prueba heredo biológica es vital y de trascendental importancia, y que a pesar de que su representado ejecutó todas las diligencias y trámites para la práctica, la ciudadana M.E.L.G. en forma irresponsable no se la practicó, aunado a ello pretende la valoración probatoria favorable de una serie de facturas privadas que fueron impugnadas por esta representación y que no fueron ratificadas en juicio y que además son manifiestamente impertinentes. Que además después de oída la apelación, no realizó ninguna actividad para hacer valer sus alegatos.

En fecha 26-03-2012, se oficio al Director Administrativo regional, solicitando la filmación de la audiencia de apelación.

En fecha 02-04-2012, se celebró la audiencia oral de apelación, siendo 9:15 de la mañana, la cual es del siguiente tenor:

el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la abogada M.C.H.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.562.697, IPSA N° 36.988, co- apoderada del ciudadano P.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° 15.131.243. Se le concede el derecho de palabra a la parte apelante y expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi apoderada abogada M.C.H.d. Meneses”, quien expone: “El caso que nos ocupa es una apelación procedente de la sala de juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente, juicio de inquisición de paternidad interpuesto por mi representado P.M.M.H., antes identificado en contra de la ciudadana M.E.L.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.492.305, de profesión Ingeniero civil, parte demandada en este juicio y que por apelación conoce este honorable tribunal de alzada en el expediente N° 12-3784. En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2011, solicité prueba de informes a la Junta de Condominio de la Urbanización California Suit, con el objeto de solicitar informe a la Junta de Condominio sobre hecho sobrevenidos luego de haber sido consignada el escrito de pruebas, estos hechos ocurrieron en fecha 23 de mayo de 2011. El Tribunal en dicha audiencia no concedió la prueba y arguye que esta no fue promovida dentro del lapso establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, aunado a ello afirmó que la prueba no aporta ningún elemento de convicción a la solución del conflicto planteado y como lo manifesté en el escrito de formalización de la apelación si bien es cierto que no constituye esta prueba un elemento certero de prueba de filiación, no es menos cierto que el hecho que se pretende probar es la conducta de la demandada ciudadana M.E.L.G., porque no obstante de haber sido formalmente notificada de la existencia de la demanda y haber negado la paternidad de mi representado con respecto al menor M.E., ella personalmente se presentó en la casa de habitación del padre del menor para que pasara con él un día en completa armonía. Con respecto a esta prueba dentro del proceso hay oportunidad para presentar otras pruebas cuando no son debidamente promovidas en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y establece la norma que el juez esta facultado para ello. En este caso fue negada y la juez establece porque la prueba no fue promovida de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA. El artículo 473, a mi juicio, no está relacionado con la negación de esta prueba, por lo tanto por ser una prueba que en el futuro pudiese tener un elemento de convicción en su conjunto con las otras pruebas presentadas, solicito que esta prueba de informes promovida y presentada en la audiencia preliminar, sea ordenada con el objeto de probar: a) que en esa oportunidad, es decir, en fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana M.E.L.G., se identificó en la entrada de vigilancia de la Urbanización California Suit en compañía de su menor hijo M.E. y que se dirigió a la casa N° 30 donde actualmente vive P.M.M.H., parte demandante en el presente juicio. Con respecto a la negación de la prueba psicológica en la persona de la ciudadana M.E.L.G., presentada en la oportunidad procesal, esta prueba de informes no fue incorporada en la audiencia preliminar de evacuación de pruebas, en razón que la juez argumentó, no haber estado promovida en la oportunidad legal establecida en el artículo 473 de la LOPNNA. Cito el artículo 473 “Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquél en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”. En esta oportunidad en relación a esta prueba, afirmó que esta prueba no aportaba ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto aquí planteado tratándose de materia de filiación, particularmente acción de paternidad solicitada por el ciudadano P.M.M.H. en beneficio del n.M.E.. Honorable juez, en la fase preliminar de la audiencia oral solicité la incorporación de estas pruebas por cuanto fueron hechos que surgieron después de la admisión de la demanda, es decir, con el libelo de la demanda el cual fue admitido en fecha 29 de abril de 2011, se incorporaron todas las pruebas que para ese momento eran necesarias y pertinentes con motivo de la acción Inquisición de Paternidad. Por los motivos antes explanados, solicito formalmente se incorporen estas pruebas, por cuanto fueron elementos que surgieron después de haber incorporado las pruebas y dada la conducta de la ciudadana M.E.L.G., el resultado de la misma podría coadyuvar al juez a formar un criterio más amplio de la materia decide. Con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, es evidente que a lo largo de este juicio ha venido desarrollando un conjunto de tácticas dilatorias con la finalidad de retardar lo más posible la decisión del Tribunal, la prueba madre o vertical de este juicio que es la prueba heredo biológica, muy a pesar que mi representado ejerció todas la diligencias y trámites en la práctica de la misma, en la fecha y hora fijada la cual se ordenó en la ciudad de Caracas en las instalación del IVIC y aún estando formalmente notificada con suficiente antelación de la práctica de la misma, en forma irresponsable no acudió, trayendo como consecuencia la pérdida de esta prueba esencial, solo se limitó un día después a manifestar que no tenía viáticos para acudir a la prueba. La parte demandada, en la audiencia preliminar de evacuación de pruebas apeló de la decisión del Tribunal de unas pruebas aportadas consistentes en una serie de facturas privadas debidamente impugnadas por la defensa, que no fueron incorporadas a la audiencia pero que en todo caso luego de esta actuación no ha realizado actividad procesal alguna, hechos estos que demuestran la falta de interés en consolidar los argumentos explanados en la contestación de la demanda, especialmente la manifestación de negación de paternidad con respecto a mi representado P.M.M.H.. Con la fundamentación de estos argumentos solicito formalmente que la presente apelación sea declarada con lugar, se ordene la incorporación de estas pruebas. Es todo “.Siendo la 9:50 de la mañana, el Juez tomó la palabra y suspendió la audiencia de formalización, convocando a la parte aquí presente para las 10:50 de esta misma mañana, a objeto de la lectura del dispositivo del fallo acerca del presente recurso. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los cinco (05) días siguientes excluyendo sábado, domingo y días feriados.Finalizada las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:50 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos tanto en la formalización de la apelación como en la presente audiencia por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.H.d.M., apoderada del ciudadano P.M.M.H., en fecha 11 de julio de 2011, contra la negativa de admitir la prueba de informes, consistente en requerirle información a la Junta de Condominio la Urbanización California Suite y la prueba psicológica y forense a ser practicada a la ciudadana M.E.L.G., promovidas en la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2011. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Queda, así CONFIRMADA, la decisión apelada. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular Abg. Miguel José Belmonte Lozada. El apelante P.M.M.H.L. apoderada del apelante Abg. M.C.H.d.M.L.S. abg. B.R.G.G.

En fecha 10-04-2012, se recibió memorándum No. 113, emanado de la División de Servicios Judiciales, en el que remitieron CD contentivo de la audiencia oral de apelación celebrada el día 02-04-2012.

Ahora bien, cumplidas las etapas del procedimiento se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el expediente, entre las cuales constan:

Libelo de demanda presentado por el ciudadano P.M.M.H., asistido de abogado, contra la ciudadana M.E.L.G., en su carácter de madre de menor M.E. por Inquisición de Paternidad. Alegó que durante 09 meses sostuvo una relación no matrimonial, no concubinaria, de pareja con la ciudadana M.E.L.G.; que ambos decidieron planificar el nacimiento de un niño; que acudieron al médico Omaña R.V. y allí se enteraron que tenía 4 semanas de embarazo. Que durante el embarazo la acompañaba a las consultas en el Centro Médico (CEMOC) donde era atendida por la Dra. A.P.A.. Que al inicio fue un embarazo de riesgo, lo que ameritó reposo en varias ocasiones, que él la visitaba en la casa de Rubio y otras oportunidades ella se quedaba en la de él. Que para la época de la navidad la pasaron en la casa de su familia. Que todo marchaba en forma normal hasta que decidieron que como pareja no podían compartir, que ella continuaría en casa de sus padres y que él cumpliría con su compromiso y obligaciones de padre. Que al inició de ese año su relación se deterioró grandemente, no le contestaba las llamadas y cuando lo hacía se enfrascaban en discusiones. Que acordaron que el 15 de marzo fecha indicada como fecha de parto, irían junto a la consulta. Que el 12 de marzo le hizo una llamada para confirmar la asistencia a la consulta y ella le manifestó que se verían ese día. Que el día 15 de marzo la llamó y en su lugar contestó su mamá y le dijo que M.E. estaba ocupada que se quedara tranquilo que la consulta había sido aplazada para el día jueves. Que día 16 de marzo se enteró por medio de una llamada telefónica que realizó la madre de M.E. a su señora madre, que el niño ya había nacido, que ese mismo día tuvo su primer contacto con el niño. Que en esa oportunidad habló con los padres de M.E., quienes le suministraron información diversa en relación al día del nacimiento del niño, manifestándole que ella se alteraba cuando lo veía en la casa. Que a partir de esa fecha, se limitó a saber del niño a través de sus familiares que lo visitaban, que él insistía en hacerle llamadas para preguntar por su hijo y ella no le contestaba, que las pocas veces que le atendió le dijo que ella no quería que él fuera el papá de M.E.. Que el 03 de abril, la visitó y al preguntarle por la boleta de nacimiento, ella se alteró y finalizó en una discusión, que él le dijo que iría a los Tribunales, que comenzó a indagar por los hospitales y se trasladó al Hospital de Rubio y al Centro Médico de Rubio y allí le dieron información referente al nacimiento de su hijo. Dice que desde antes y después del nacimiento del niño le han negado todos los derechos como padre, que no sabe qué pediatra lo está controlando, que no pudo compartir el momento del bautizo, ni siquiera su familia lo pudo hacer. De conformidad con el artículo 429 y siguientes del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 de la Lopnna consignó: Documentales: - partida de nacimiento N° 707 emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil, Municipio Junín, Estado Táchira; -ecosonograma tomado del vientre de la madre en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Dr. O.A.. De conformidad con el artículo 495 del C.P.C., en concordancia con el artículo 429 ejusdem y artículo 471 de la Lopnna, acompañó fotografías de su hijo M.E.. De conformidad con el artículo 473 de la Lopnna, en concordancia con los artículos 431 y 477 del C.P.C, promovió las siguientes testimóniales: K.M.M.H. y R.A.Á.H.. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficiara a la Dra. A.P.A., en el Centro Médico (CEMOC), a objeto de que informe: a) Si en su consulta atendió en su control prenatal a M.E.L.G., y si fue acompañada por P.M.M.H. y en otras ocasiones fue acompañada por su señora madre M.H.d.M.. Así mismo se solicite información al Dr. Omaña R.V., en el Centro Clínico, sobre si en su consulta atendió a la ciudadana M.E.L.G., si dicha ciudadana fue acompañada por P.M.M.H. y si sostuvo entrevista con ellos, relacionada con las semanas de gestación. Fundamentó la demanda en los artículos 56 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 25, 78 365, 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 211, 214, 226, 228 del Código Civil. Igualmente en el Principio de la Coparentalidad de las Relaciones Familiares, que es un principio Constitucional. Solicitó la citación personal en el domicilio de M.E.L.G., que en caso de ser rechazada la presente demanda de Inquisición de Paternidad, la prueba hematológica Heredo-Biológica a los fines de la realización de la prueba científica de ADN, igualmente solicitó se dignara un experto para ello del Instituto Venezolano de Investigación Científicas a sus expensas, se cite a la madre del niño “se omite del nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA” , a los efectos de que manifieste su aceptación o no a someterse a la prueba. Así mismo, solicitó se decretara medida de protección de salida del país a su mejor hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 126 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) o su equivalente en 394,73 (U.T.) Por último solicitó la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 29-04-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda de Inquisición de Paternidad, de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó: 1.- La notificación de la demandada, a fin de informarle que dentro de los 2 días de despacho siguientes a su notificación, ese Tribunal dictararía auto, fijando oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación. 2.- de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 461 de la LOPNNA, ordenó la publicación de un Edicto en el Diario Católico, a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto para que comparezca dentro de los 30 días de despacho siguiente, a objeto de que se hagan parte el en juicio. Tercero: Oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que fije día y hora para la práctica de la prueba de ADN. En cuanto a la medida se pronunciaría por auto separado.

A los folios 55 al 61, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

En fecha 21-06- 2011, la ciudadana M.E.L.G., asistida por el abogado N.D.V.C., presentó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, pues es totalmente falso que él sea el padre de su hijo, rechazó el hecho de haber mantenido una relación por nueve meses, pues de ser cierto sería por lo menos concubinaria, que es ilógico que una persona que forma una relación no concubinaria pueda procrear un hijo, pues en el peor de los casos sería una relación casual, ni siquiera planificada, menos para organizar una familia o planificar la existencia de un niño. Rechazó, negó y contradijo el hecho indicado por el demandante de planificar el nacimiento de un niño y de que acudió al médico obstetra Dr. V.O.R., y rechazó lo que indica que tenía 4 semanas de embarazo; dice que él nunca la acompañó y menos canceló alguna de las consultas, pues él no tenía obligación de hacerlo porque no era su hijo. Negó, rechazó y contradijo lo que indica el demandante que se queda en casa de ella y ella en casa de él. Negó, rechazó y contradijo que en la época de navidad, dice que ella la paso junto con su familia y seres queridos entre los cuales no se encontraba el demandante. Negó, rechazó y contradijo el hecho que indica el demandante de que el cumpliría las obligaciones como padre y de que tenía un presupuesto para el parto en la Clínica el Dr. Plata. Negó, rechazó y contradijo por ser falsa y temeraria la afirmación de que se comunicó con su madre. Negó, rechazó y contradijo el hecho que indica el demandante de que comenzó a indagar en los hospitales y clínicas, lo que era absurdo pues ella tiene su domicilio en la ciudad de Rubio, lo más lógico es que su hijo naciera en el Centro Médico de Rubio y que fuera asentada su partida de nacimiento conforme a la ley sobre la materia ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín. Dice que con respecto a la fecha de nacimiento de su hijo, no tiene nada de ocultar y no tiene los datos filiatorios de su padre, porque ella es una persona soltera y no tiene relación estable de hecho con nadie y no ha querido indicar el nombre del padre de su hijo, pero que demostrará que no es hijo del demandante. Impugnó las pruebas presentadas como el ecosonograma pues no le pertenecen, así como las fotografías pues las mismas fueron bajadas de la Pág. Web de Facebook, también rechazó la afirmación que indica que se está violando el derecho de conocer los padrinos de bautizo del niño. Rechazó e impugnó las testimoniales presentadas por el demandante. Así mismo, rechazó e impugnó la prueba de informes pues si alguno de esos médicos tienen la historia médica la misma no debe ser divulgada sin su consentimiento, por lo que solicitó que la misma no se practique a fin de que no se viole derechos de rango constitucional. Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda en todos sus ítems, pero en especial la realización de la prueba hematológica y heredo biológica de ADN, pues no presta su consentimiento para tal fin. Rechazó el petitorio determinado con el numeral tercero en lo que respecta a una medida de protección. Rechazó, negó y contradijo el petitorio en su numeral quinto y sexto relacionado con la estimación de la demanda y la condenatoria en costas y los fundamentos. Presentó las siguientes pruebas: Documentales: Valor probatorio de la partida de nacimiento, de los recibos de gastos en las clínicas y médicos los cuales fueron hechos única y exclusivamente por ella; Informe médico y ecosonograma, exámenes de laboratorio, así mismo presentó récipes médicos que le fueron expedidos, control médico que llevó la Dra. A.P.A.. Testimoniales de los ciudadanos V.L.C.C. y V.T.C.. Solicitó que a través del equipo multidisciplinario adscrito a los servicios para el beneficio del niño y adolescente se le haga un examen psicológico y social al demandante a fin de determinar elementos perturbadores y obsesivos que mantiene con su hijo.

Por auto de fecha 22-06-2011, el a quo fijó para el día 11-07-2011 a las 9:00 de la mañana la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 11-07- 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandante ciudadano P.M.M.H., asistido por los abogados M.H.d.M. y J.A.S.C., así mismo se encontraban presentes la ciudadana M.E.L.G., asistida por los abogados N.D.V.C. y L.A.M.. La abogada M.H.d.M., procedió a ratificar los medios probatorios promovidos con el libelo de demanda. Ratificó la realización de la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica IVIC, a los fines de que fije día y hora para la realización en las personas de ciudadano P.M.M.H. y el n.M.E.. Así mismo, solicitó sea acordada la prueba psicológica y forense de la ciudadana M.E.L.G.. En este acto tomó la palabra el abogado N.D.V.C., quien impugnó la solicitud de la práctica de la prueba Hematológica Heredo biológica, por cuanto la misma no fue hecha como un elemento de prueba y tampoco fue ratificada en el periodo de prueba, por lo tanto la impugnó y dijo que en caso de que el Tribunal lo considere improcedente la impugnación solicito le sea notificada a su representada y sea bajo consto del demandante, incluyendo los gastos de traslado. Por otra parte ratificó la contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes y presento los elementos de pruebas promovidos en el escrito de contestación. Luego la abogada M.H., impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte demandada por haber sido promovidas en copias simples, a tenor del artículo 429 del C.P.C., por considerar que son impertinentes y que no tienden a demostrar la filiación biológica que pueda existir entre su defendido y el niño “se omite del nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”. La juez, pasó a incorporar por el principio de la comunidad de la prueba: La partida de nacimiento N° 107 de fecha 15 de marzo de 2011, los testimoniales de los ciudadanos K.M.M.H. y R.A.Á.H.; los oficios dirigidos a la Dra. A.P.A. y al Dr. Omaña R.V. a objeto de que informe lo allí solicitado. La Juez no incorporó las fotografías tomadas al niño a tenor del artículo 107 de la LOPNNA, por cuando carece de indicaciones de modo, tiempo y lugar. Así mismo tampoco incorporó la prueba de oficiar a la Junta de Condominio de la Urbanización California y la prueba Psicológica y forense de la ciudadana M.E.L.G., en razón de que estas pruebas no fueron promovidas por el actor dentro de la oportunidad legal procesal establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que las pruebas traídas por la parte actora no aportan ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto. En este estado le concedieron el derecho de palabra a la abogada M.H.d.M., quien apeló de la negativa de admisión tanto de la prueba de informes a la junta de Condominio de la Urbanización California Suite y la prueba Psicológica y forense a la ciudadana M.E.L.G.; el Tribunal vista la apelación propuesta ordenó oírla de manera diferida, conforme lo establece el artículo 488 de la LOPNNA. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, la juez pasó a incorporar las testimoniales de los ciudadanos V.L.C.C. y V.T.C., las cuales serán evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. En cuando a las pruebas documentales, y vista la impugnación a las mismas por la parte demandante, procedió a desechar todos los documentales, por cuanto no consta en autos que hayan hecho valer cualquiera de los mecanismos idóneos contemplados en la Ley Procesal del Trabajo y supletoriamente por el C.P.C. Así mismo no incorporó la práctica del informe Psicológico y Social al ciudadano P.M.M.H., en razón de que no aporta elementos de convicción alguna al juicio. El abogado N.D.V.C., con el carácter acreditado en autos, en virtud de la negativa de admisión de las pruebas documentales y de informes, apeló de la decisión emanada; la Juez ordenó oír la apelación interpuesta de manera Diferida conforme lo establece el artículo 488 de la LOPNNA. Seguidamente la Juez en razón de los amplios poderes que le otorga la ley y conforme a lo establecido en los ordinales “J” y “K” del artículo 450 de la LOPNNA ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica IVIC a los fines de que fije día y hora para la realización de la prueba de ADN en las personas de ciudadano P.M.M.H., ciudadana M.E.L.G. y al niño “se omite del nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”. La Juez declaró concluida la audiencia, acordando remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De los folios 136 al 148, actuaciones relacionadas con la prueba heredo biológica de ADN a realizar en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVICC).

Por auto de fecha 29-11-2011, el a quo declaró terminada la fase de sustanciación y acordó remitir el expediente a la Juez de juicio.

Por auto de fecha 14-12-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados M.H.d.M. y N.V., con el carácter acreditado en autos, en la audiencia de fecha 11-07- 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Lopnna, acordando remitir con oficio copia certificada de todas las actuaciones cursantes en autos que la parte interesada y las que indicara el Tribunal, al Juzgado Superior distribuidor.

Por diligencia de fecha 12-01-2012, el ciudadano P.M.M.H., asistido de la abogada M.H.d.M., solicitó las copias certificadas que menciona en la diligencia a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

Por auto de fecha 24-01-2012, el a quo acordó remitir las copias certificadas de las actuaciones que mencionó la parte interesada a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra lo resuelto por el a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de julio de 2011, en la audiencia de sustanciación en la que negó incorporar la prueba de informes y la prueba psicológica promovida por la parte demandante durante la realización de la misma. En esa misma oportunidad, el a quo ordenó oír la apelación diferida, conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA en lo sucesivo)

El recurso ejercido fue oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto fechado catorce (14) de diciembre de 2011, acordando remitir con oficio, copia certificada de todas las actuaciones que la parte interesada señalare, así como lo que dicho Tribunal indicase al Juzgado Superior con competencia en la materia en funciones de distribuidor.

Cumplida la distribución a través de sorteo entre los distintos Tribunales Superiores con competencia en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondió a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijando el trámite de rigor.

En el escrito de formalización de la apelación, la representación del demandante señala que en la audiencia de “evacuación de pruebas”, solicitó la prueba de informes para que se requiriera a la Junta de Condominio de la Urbanización California Suite a fin de probar “… particulares en relación con la conducta asumida por la ciudadana M.E. López Gutiérrez” acerca de los hechos que especifica relativos a la visita que tal ciudadana realizara el día 23 de mayo de 2011 a la casa N° 30 de dicho complejo urbanístico; la hora de llegada y la de salida; si estaba acompañada de su hijo, todo con el objeto de probar que en esa oportunidad, no obstante de estar la demanda admitida y haberse practicado su notificación, ella acudió a la casa en cuestión, donde habita el demandante, P.M.M.H., para que el niño pasara el día con su padre.

Menciona que el a quo para negar la incorporación de la prueba de informes argumentó que el medio probatorio no fue promovido dentro de la oportunidad que establece el artículo 473 de la LOPNNA, que se refiere a la confesión pero no es la prueba que promovió, aparte de que con la misma no se aportaba elemento de convicción a la resolución del conflicto planteado, en lo que la parte apelante acuerda y consiente, añadiendo que lo que se busca probar es la conducta de M.E.L.G. al llevar al niño a la casa del padre, permaneciendo toda la tarde, compartiendo con los padres del actor, sus hermanos y amigos que acudieron a visitar el niño, todo en armonía, hechos que según señala, “… coadyuvan a una clara y mejor decisión al momento de la sentencia, no solamente a los fines de probar la filiación, sino los demás actos que se encuentran intrínsecamente ligados a esta, tales como la manutención, y el abrigo del niño en el futuro”.

Dentro del mismo escrito de formalización, la apoderada del apelante manifiesta en cuanto al rechazo del a quo a incorporar al debate probatorio la prueba psicológica a practicarse a la ciudadana M.E.L.G., por no haberse promovido dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 473 de la LOPNNA, según lo razonado por la juzgadora de instancia por no aportar elemento de convicción alguno a la resolución de conflicto ya que se trata de una acción de paternidad solicitada por P.M.H.M. en beneficio del n.M.E., dado que posterior a la audiencia oral fue que se suscitaron los hechos referidos, a su vez posteriores a la admisión de la demanda en fecha 29 de abril de 2011, resultando rechazadas por el a quo por cuanto no fueron promovidas conforme al artículo 473 de la LOPNNA, las cuales contienen elementos que coadyuvan en la formación de un criterio amplio acerca de lo que se decide.

En la audiencia de apelación llevada a cabo ante esta superioridad, la representación del apelante ratificó y reiteró lo señalado en la formalización escrita respecto a que las pruebas promovidas, esto es, el informe a ser requerido a la Junta de Condominio de la Urbanización California Suites sobre el ingreso y permanencia de M.E.L.G. a dicho complejo y allí su estada en la casa N° 30 donde habita el padre del niño el día 23 de mayo de 2011, así como la prueba psicológica a practicársele a dicha ciudadana, fueron negadas con sustento en lo preceptuado por el artículo 473 de la LOPNNA que se refiere a la prueba de confesión, por no aportar elementos de convicción para la resolución del juicio planteado, que tiene que ver con una acción de inquisición de paternidad.

Hizo referencia a la actitud asumida por la parte demandada de no haber realizado actuación alguna luego de la audiencia, demostrando con ello falta de interés en consolidar lo argumentado en la contestación a la demanda relativo a negar la paternidad de su representado sobre el n.M.E..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo al resolver sobre la pretensión de la parte demandante de que se incluyeran al debate probatorio en la audiencia de sustanciación los medios promovidos durante la misma llevada a cabo el día 11 de julio de 2011, expuso lo siguiente:

… en relación a las pruebas de informes presentadas por la parte actora: esta juzgadora NO INCORPORAR: la prueba de oficiar a la junta de Condominio de la urbanización California Suit, y la Prueba Psicológica y forense de la ciudadana M.E.L.G., en razón de que estas pruebas no fueron promovidas dentro de la oportunidad legal procesal establecida en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que las pruebas traídas parte actora en esta audiencia de sustanciación no aporta ningún elemento de convicción a la resolución del conflicto aquí planteado tratándose de materia de filiación particularmente acción de Inquisición de paternidad solicitada por el ciudadano P.M.M.H., en beneficio del n.M.E..

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la pretensión del recurrente consistente en que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque lo decidido por el a quo y que se le ordene incorporar al proceso llevado allí - relativo a la acción de inquisición de paternidad - los medios de prueba promovidos en la audiencia de sustanciación, juicio por inquisición de paternidad intentado por P.M.M.H. contra M.E.L.G. y en beneficio del niño “se omite del nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, estima necesario quien aquí decide exponer las siguientes consideraciones:

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOPNNA como se ha fijado precedentemente, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la normativa transcrita, el juez de instancia debe fijar por auto expreso, el día y la hora en que iniciará la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, producto de haber concluido la fase de mediación en la audiencia preliminar y es aquí cuando las partes se encuentran obligadas a presentar sus pruebas, a la par que la parte demandada debe dar contestación a la demanda. En el caso que se resuelve, al folio 122, corre auto por el que el a quo dejó constancia de haber precluido la oportunidad para que el demandante promoviera sus pruebas y que la demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas de las que se quisiera beneficiar y fija el día once (11) de julio de 2011 a las 9:00 de la mañana para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo evidente entonces que la promoción de la prueba de informes, bien a la Junta de Condominio de la Urbanización California Suite y la prueba psicológica a practicarse a la madre del niño resultaban extemporáneas.

Debe resaltarse que el objeto de esta fase sustanciación implica, por una parte, que se oigan todas las observaciones y objeciones de las partes respecto a los defectos de actividad; lo relativo a los presupuestos procesales, así como el derecho de acción, de tal modo que la relación jurídico procesal quede conformada de manera correcta, bajo amenaza de preclusión, y por la otra, que se oiga a las partes en relación con las pruebas promovidas y así garantizar lo certeza de los hechos debatidos, permitiéndose que haya debate en cuanto los medios promovidos.

Como lo señalara la representación del recurrente en la formalización de la apelación, los hechos que pretende probar con los específicos medios promovidos, fueron posteriores a la oportunidad que tenía para hacerlo, precluída por lo demás, lo que evidencia y corrobora la extemporaneidad en su promoción. Por otra parte, lo que se persigue a través del juicio principal es que se determine la paternidad del demandante sobre el niño, lo que lleva a pensar a quien decide que a través de una prueba de informes a solicitarse a una Junta de Condominio de la Urbanización donde habita él, en nada o en muy escasísimos aspectos pudiera determinar la filiación o aportar indicios que permitieran evidenciar sus afirmaciones pues se trata de un registro de ingresos y egresos a un complejo habitacional que nada arroja sobre la tan alegada paternidad.

Similares consideraciones pueden volcarse en cuanto a la extemporaneidad en su promoción y a la prueba en sí a practicarse en la persona demandada, madre del niño, pues cualquiera que fuese el resultado solo proyectaría lo referente a su perfil psicológico, más sin embargo, nada conduciría – completa y en forma mediana – a dilucidar si el aquí demandante y apelante es el padre biológico, lo que sí puede lograrse a través de la prueba heredo biológica, medio por excelencia en este tipo de circunstancias.

Así, evidenciada la extemporaneidad de la promoción de tales medios, amén de la impertinencia de los mismos, estima este sentenciador acertada la conclusión del a quo en cuanto a no incorporarlos en razón de la diligencia que debe dársele al proceso en sí y a que la naturaleza de lo que se ventila roza aspectos delicados y muy personales, en donde está inmerso el orden público por tratarse de la reclamación de la filiación paterna para con un niño, razones concluyentes que conducen a declarar sin lugar la apelación ejercida y a que se confirme lo decidido por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.H.d.M., apoderada del ciudadano P.M.M.H., en fecha 11 de julio de 2011, contra la negativa de admitir la prueba de informes, consistente en requerirle información a la Junta de Condominio la Urbanización California Suite y la prueba psicológica y forense a ser practicada a la ciudadana M.E.L.G., promovidas en la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2011.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:10 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 12-3784

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