Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoHerencia Yacente

Exp. Nº 8819.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Herencia Yacente.

Sin Lugar “confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA SOLICITANTE: C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-4.297.490, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.595, quién actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Fiscalía General de Hacienda Pública, actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    CAUSANTE: G.L.V.Z., fallecida ab-intestato el 12 de diciembre de 1991, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.832.541.

    RECLAMANTES: A.M.G.C. y M.L.G.C., de nacionalidades cubana y con identificación personal permanente Nos. 58082601313 y 45121701635, respectivamente. REPRESENTADAS POR LA CIUDADANA: R.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.737.418. REPRESENTADA POR EL ABOGADO: ROSENKRANS R.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.326.

    MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE HERENCIA YACENTE referido al inmueble identificado como apartamento signado con el número y letra 8-E, piso 8 del Edificio Residencias Sudameris, situado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Con motivo de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de A.C. interpuesta por el abogado J.M.C.B., actuando en su carácter de Curador designado en el procedimiento de Herencia Yacente de la fallecida G.L.V.Z., contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2003, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló y repuso la causa al estado que un nuevo Juez Superior con competencia en la materia, previa distribución, se pronuncie sobre la apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

    Sometida la causa a distribución de ley, correspondió a este despacho conocer del asunto sometido a su consideración, fijando la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.

    Mediante recurso de apelación ejercido el 19 de mayo de 2003 por los abogados J.M.C.B. y C.M., el primero como Curador designado y la segunda representante del Fisco Nacional, manifestaron su inconformidad con el fallo proferido el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dicho recurso fue oído en ambos efectos el 20 de mayo de 2003, remitiéndose las actuaciones al superior jerárquico vertical respectivo.

    Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, los recurrentes, extendieron los mismos el 8 de agosto de 2003, haciendo observaciones el abogado Rosenkrans R.Z., actuando en representación de los presuntos herederos reclamantes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    A través de libelo presentado por la abogada C.M., actuando como representante del Fisco Nacional, solicitó la Yacencia de la Herencia referida al único bien inmueble dejado por la causante, por quién en vida se llamara G.L.V.Z., la cual fue admitida el 9 de febrero de 1998, por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designándose curador especial al ciudadano N.H.O., a quién se le emplazó y se le solicitó caución por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Igualmente, se acordó expedir edicto para el llamado a todas aquellas personas con derechos a la herencia dejada por la finada G.L.V.Z., como también la notificación al Ministerio Público.

    El 16 de febrero de 1998, el abogado N.H.O., aceptó el cargo y solicitó participar al Seniat y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de su designación.

    Mediante auto dictado el 13 de julio de 1998, se ratificó la caución en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que debía consignar el curador especial designado, para poder ejercer sus funciones conforme al artículo 1.062 del Código Civil.

    El 11 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esa misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 1.030 emanada del Consejo de la Judicatura, el cual correspondió por sorteo a la recurrida.

    Por auto del 29 de junio de 1999, le dio entrada y revocó previa solicitud de la accionante, la designación del curador N.H.O., por cuanto hasta esa fecha no había consignado la fianza solicitada para el ejercicio de sus funciones, para lo cual designó al abogado J.M.C.B.. Ordenó su notificación y ratificó la fianza que debía consignar el nuevo curador designado en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

    Una vez notificado y aceptado el cargo del nuevo curador, procedió el 24 de septiembre de 1999, a consignar fianza legal de fiel cumplimiento avalada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Fianzas e Inversiones Romali, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 8 de marzo de 2000.

    Por escrito presentado el 15 de marzo de 2001, el curador abogado J.M.C.B., solicitó al Tribunal de la causa, conforme al artículo 85 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la autorización para vender el inmueble de la causante G.L.V.Z., constituido por el apartamento 8-E, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Sudameris, situado en la Avenida Este 3, entre las esquinas de Socorro a Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Solicitud ésta que fue avalada y aceptada por la abogada C.M., representante del Fisco Nacional.

    En fecha 21 de marzo de 2001, se autorizó al abogado J.M.C.B., en su condición de Curador, a la venta del inmueble en cuestión, para lo cual se ordenó practicar el avalúo correspondiente, recayendo la misión en el experto C.J.R., quién aceptó el cargo.

    En fecha 16 de abril de 2001 el experto C.J.R., presentó ante el Tribunal de la causa el informe del avalúo del inmueble objeto de la solicitud de yacencia de la herencia.

    El 13 de julio de 2000, el abogado J.M.C.B., en su carácter de curador, consignó los ejemplares de los edictos publicados en el diario El Universal en fecha 27.04 y 5.05 de 2000.

    Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2001 por la abogada C.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó la declaración de vacancia de la herencia, argumentando que se cumplió con el lapso legal para ello.

    A través de diligencia de fecha 11 de enero de 2002, compareció la ciudadana R.F.S., en representación de R.G.Z., asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., haciendo valer los derechos del referido ciudadano como heredero de la causante G.L.V.Z., para lo cual consignó una serie de documentos, los cuales fueron agregados a los autos para que surtieran sus efectos legales, entre ellos un poder otorgado por el mencionado ciudadano a favor de la ciudadana R.F.S..

    En fecha 25 de enero de 2002 la abogada C.M., rechazó los alegatos de la ciudadana R.F.S. y solicitó que se oficiara a la Embajada de Cuba, para verificar si el poderdante y presunto heredero se encontraba con vida, lo cual fue acordado por auto del 4 de marzo de 2002.

    Por escrito del 15 de mayo de 2002, el abogado Rosenkrans R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del reclamante, argumentó que el ciudadano R.G.Z., causahabiente de la finada G.L.V.Z., falleció el 17 de junio de 1999, dejando como herederas dos hijas de nombres A.M.G.C. y M.L.G.C., de nacionalidad cubana, con identificación personal permanente Nos. 58082601313 y 45121701635, respectivamente, consignando poder de las referidas ciudadanas.

    Por escrito del 26 de junio de 2002, la abogada C.M., representante del Fisco Nacional, hizo oposición a las formulaciones hechas por el abogado representante de los reclamantes de la herencia dejada por la causante, aduciendo que ya transcurrió el lapso de ley para la declaración de vacancia de la herencia, por no haber concurrido al procedimiento ningún heredero y que la ciudadana R.F.S. no tenía cualidad para representar al fallecido R.G.Z., por cuanto, la referida ciudadana para el momento que presentó su escrito con el poder del de-cujus, éste ya había dejado de existir, por tanto carecía de cualidad para ese entonces, por haber cesado con la muerte de éste su representación.

    Mediante decisión del 10 de julio de 2002, el Juzgado de la causa admitió la solicitud de los comparecientes al llamado judicial y abrió una articulación probatoria de veinte (20) a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada por la representante del Fisco Nacional, reconociendo en el referido auto la condición de herederas a la ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C., del fallecido R.G.Z., quién a su vez sucedió a la causante G.L.V.Z., ordenando notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fisco Nacional.

    En contra de la referida decisión, la abogada C.M., por diligencia del 27 de septiembre de 2002 ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por ejercerlo en forma extemporánea a través del auto de fecha 30 de octubre de 2002.

    En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de Herencia Yacente interpuesta por el Fisco Nacional sobre el único bien inmueble dejado por la causante G.L.V.Z., identificado como apartamento signado con el número y letra 8-E, piso 8 del Edificio Residencias Sudameris, situado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    El 26 de febrero de 2003, la representación judicial de los presuntos herederos reclamantes, solicitaron que se declarara firme la decisión. Solicitud que fue negada por auto del 5 de marzo de 2002, por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso y ordenó notificar a todas las partes de la referida decisión.

    Estando a derecho los intervinientes, el abogado J.M.C.B., en su carácter de curador y la abogada C.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, apelaron de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002, la cual fue oída en ambos efectos para ante el juzgado superior que con tal carácter suscribe la presente decisión.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

    En la solicitud de herencia yacente propuesta por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.595, actuando como representante del Fisco Nacional de Hacienda, expresó lo siguiente:

    Que en fecha 12 de diciembre de 1991, falleció Ab-Intestato en la Avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de Socorro a Calero, Apto. 8-E, Edificio Residencias Sudameris, Parroquia Candelaria, la ciudadana G.L.V.S.;

    Que el acervo hereditario está constituido por el apartamento Nº 8-E del edificio Sudameris, en cuestión que le perteneció a la referida fallecida, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Tercer Trimestre de 1973, Tomo 21, Folios 158 al 174;

    Que por cuanto existe un patrimonio sin titular de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil y el 924 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se sirva reputar yacente la herencia dejada por la mencionada causante;

    Que en caso de que alguna persona alegue o pruebe su condición de heredero, se procede a intimarlo en nombre del Fisco Nacional al pago de los Derechos Sucesorales correspondiente, el cual es el requisito indispensable para entrar en posesión del Acervo hereditario.

    Por su parte la recurrida en su decisión hoy impugnada, estableció en su fallo lo siguiente:

    …La acción por la cual se contraen las presentes actuaciones es, la solicitud presentada por el Fisco Nacional de declaratoria de yacencia de la herencia dejada por la causante, ambos arriba identificados. A tales efectos, el solicitante produjo como instrumento fundamental de la demanda el acta de defunción Nº 1484 del 12 de Diciembre de 1991.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que, por auto del 10 de julio de 2002, quedó establecido el carácter de herederas de las terceras reclamantes, ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C., arriba identificadas, en virtud de los documentos auténticos que demuestran su vinculación familiar con la extinta G.L.V.Z.; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la materia se ordenó la notificación del Fisco Nacional y del ciudadano Procurador General de la República, las cuales se practicaron el 24 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual se abrió una articulación probatoria de veinte días de despacho, lapso que transcurrió sin que ninguna de las partes hiciera uso de él ni de la facultad de pedir ampliación del mismo.

    Estos hechos que constan de las actas procesales, son suficientes evidencia conforme al último aparte del artículo 84 eiusdem, de que no existe objeción por parte de las autoridades notificadas y que el juez podrá decidir con vista de los autos. Como consecuencia de la admisión de las reclamantes a la causa, desapareció el carácter de jurisdicción voluntaria que ampara a los procedimientos de yacencia, convirtiéndose en un procedimiento contencioso y al no ser desconocidas, tachadas o impugnadas las probanzas aportadas por dichas reclamantes, es obligación del Tribunal establecer el derecho que probaron con documentos auténticos, esto es, establecer el carácter de herederas de la causante G.L.V.Z. y así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de YACENCIA propuesta por el Fisco Nacional, sobre el único bien que constituye el patrimonio hereditario dejado por la causante G.L.V.Z., todas las partes anteriormente identificadas, constituido por el apartamento Nº 8-B del edificio Residencias Sudameris, situado en la Avenida Este, esquinas de Socorro a Calero, Parroquia C.M.L.d.D. Capital…

    En los informes presentado por los abogados J.M.C.B., en su carácter de curador y C.M., como representante del Fisco Nacional, adujeron la falta de cualidad de la apoderada de los terceros reclamantes para representarlo en juicio, por cuanto para la fecha que compareció la ciudadana R.F.S., había fallecido el poderdante. Asimismo, esgrimieron que para el momento en que se hicieron presentes en la solicitud de herencia yacente ya había precluido el lapso de un año de la publicación de los edictos y la prescripción de diez años a la apertura de la sucesión.

    Por su parte la representación judicial de los intervinientes, abogado Rosenkrans R.Z., argumentó como defensa que el Juez de la causa lesionó el debido proceso y le causó daños irreparables a su defendido, por cuanto las apelaciones ejercidas por los recurrentes, fueron hechas en forma extemporáneas debido al vencimiento del lapso para ejercerlas y por lo tanto solicitó el superior su inadmisibilidad.

    II

    Planteado el debate judicial sobre el procedimiento de herencia yacente, tal como quedó evidenciado de la síntesis de las actas procesales y la postura de los interviniente, este jurisdicente resolverá en su orden procesal, cada punto controvertido y para tal fin observa:

    1. El abogado J.M.C.B., ejerció recurso de apelación el 19 de mayo de 2003, en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también lo hizo en la misma fecha la abogada C.M., en su carácter de solicitante del procedimiento de herencia yacente y de representante del Fisco Nacional. Dichas apelaciones fueron objetadas por el abogado Rosenkrans R.Z., actuando como apoderado de las reclamantes, aduciendo que había precluido el lapso para ello y que debía declararse la firmeza de la decisión que hoy se recurre.

      Ahora bien, observa quien decide de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa cursante al folio 335, de fecha 30 de mayo de 2003, la evidencia que los días despacho operantes para la interposición del recurso de apelación contra el fallo definitivo, eran los días 16, 19, 21, 23 y 26 de mayo de 2003, es decir, cinco (5) días de despachos, oportunos en el que las partes que no estuvieren conforme con la decisión del 13 de diciembre de 2002, podrían recurrir a la instancia superior, para la revisión y análisis en la alzada respectiva.

      En el presente caso, efectivamente tanto el abogado J.M.C.B., curador y la abogada C.M., representante del Fisco Nacional, ejercieron el 19 de mayo de 2003 recurso de apelación, en contra del fallo del Tribunal de la causa, la referida apelación fue realizada dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho que tenían, conforme a la interpretación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cómputo expedido el 30 de mayo de 2003 por el a-quo, con lo cual no hubo subversión al debido proceso, contrario se garantizó a las partes su derecho de defensa, en el sentido de poder impugnar dicha decisión dentro del plazo razonable establecido en la misma Ley Adjetiva Civil y en nuestra Constitución Nacional en el artículo 257 sobre la eficacia procesal, con lo cual el juzgado de la causa obró ajustado a derecho, debido a la tempestividad de los recursos opuestos. En consecuencia, la inadmisibilidad de los recursos solicitados por el abogado Rosenkrans R.Z., apoderado de los terceros reclamantes, deberá desecharse, y así se decide.

    2. La representación de la Administración Tributaria y el curador de la herencia, contravienen la cualidad de los intervinientes como presuntos herederos y su abogado, determinaciones que deben anteceder a cualquier pronunciamiento de esta decisión, toda vez, que determinan la existencia de la reclamación de la herencia y el cese del procedimiento de herencia yacente, en este sentido, es necesario comenzar, estableciendo la vigencia del mandato de la ciudadana R.F.S., para la gestión encomendada, al respecto establece el artículo 1711 del Código Civil, lo siguiente: “El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora“, con lo cual se puede determinar que el mandato cesa, aun cuando haya fallecido el poderdante, con la posible conclusión del negocio o la entrega de las resultas, si existiere peligro en las gestiones emprendidas. En el caso en estudio, la representante del reclamante, debía en todo caso continuar con su gestión encomendada hasta que prosiguieran los herederos, tal como lo se realizó en este caso, con lo cual se legitima el mandato otorgado y las diligencias efectuadas en este proceso. Por otro lado, es un hecho cierto que se presume conforme al artículo 1.163 del Código Civil, que una persona cuando celebra un negocio jurídico o contrato, lo hace para sí, para sus herederos y causahabientes, siempre y cuando no se haya convenido expresamente lo contrario. En efecto, en caso de autos habiendo fallecido el causante R.G.Z., otorgante del mandato de R.F.S., ésta debió concluir la intervención judicial, toda vez, que su no comparecencia devendría en la falta de reclamo del acervo hereditario y el pase de al Fisco Nacional. En criterio de quien sentencia, el mandato referido de autos, sólo cesó con la nueva intervención de los causahabientes del de-cuyus, R.G.Z., en todo caso los causahabientes de manera expresa insistieron en la continuidad de los actos con el otorgamiento de un nuevo poder al mismo mandatario, ciudadana R.F.S., para que tales actuaciones mantengan su eficacia dentro del proceso, con lo cual ratifican los actos que ya fueron verificados aún después de fallecido y hasta la fecha en que se tuvo conocimiento en el expediente, es decir, 15 de mayo de 2002, tal como se desprenden de los instrumentos cursantes a los folios 276 al 281 del presente expediente.

      Esos instrumentos demuestran la intención de las intervinientes A.M.G.C. y M.L.G.C., de proseguir la reclamación y hacer valer sus derechos como sucesores del causante R.G.Z., que a su vez sucedió de G.L.V.Z., toda vez que otorgaron mandato a R.F.S., quién a pesar de no ser abogada, se constata de los instrumentos que le confieren la representación de los reclamantes, que tiene capacidad procesal, inclusive con facultades para nombrar abogado o ser asistida por profesional del derecho, de manera que, se encuentra legitimada para representar legalmente a los reclamantes. Actuaciones que realizó asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., que en criterio de este jurisdicente, no violenta el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda vez que para actuar en juicio, sin ser abogado, requiere la asistencia o representación de un profesional del derecho, como el caso bajo examen donde la ciudadana R.F.S., se ha hecho asistir o representar por el abogado Rosenkrans R.Z., por tanto no existe falta de cualidad de la referida ciudadana; contrario sería desestimar la capacidad procesal de la apoderada de representar a los presuntos herederos, lo que conforme a las nuevas tendencias del derecho constitucional procesal, se ha elevado a tal rango del derecho al patrocinio, es decir, la defensa y la asistencia jurídica con derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de donde se desprende que bajo la concepción de la garantía del debido proceso, la necesaria asistencia o representación por medio de abogado adquiere nuevas y mejores dimensiones, siendo solo necesario que la representación con capacidad procesal, tal como lo establecen los mandatos que cursan a los autos, baste la asistencia del profesional del derecho, para cumplir la adecuada capacidad de postulación. Y así se decide.

    3. En cuanto a la aplicación de la prescripción alegada de los diez años, alegada por el curador y la representante del Fisco Nacional, la misma se desestima, toda vez que la apertura de la sucesión conforme a la regla del artículo 993 del Código Civil, se abrió el 12 de diciembre de 1991, fecha en la cual falleció la causante G.L.V.Z., debiéndose reclamar el acervo hereditario hasta el 11 de diciembre de 2001, es decir dentro de los diez (10) años siguientes al fallecimiento como lo dispone al artículo 1.011 del Código Civil, el cual señala: “La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”. No obstante, tal lapso se interrumpió con la declaración sucesoral que riela al folio 140 al 146, realizada el 18.05.2001, documentos públicos administrativos, que no fueron atacados de forma alguna y que constituyen prueba de la aceptación de la herencia ante el Órgano Tributario Nacional, con lo cual se interrumpe la prescripción alegada por el curador y la representación del Fisco Nacional, aunado a la muerte del heredero de la causante, R.G.Z. el 17 de junio de 1999, renovándose los diez (10) años nuevamente para la aceptación de la herencia de los sucesores.

      Con la comparecencia de las reclamantes de la herencia, a través de su representante R.F.S., en este procedimiento, existen actuaciones que demuestran su interés para aceptar la herencia dejada por el causante, como lo establece el último aparte del artículo 1.002 del Código Civil, el cual señala: “Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero”. Tales actuaciones como el otorgamiento de poder a la referida ciudadana con amplias facultadas para actuar en juicio de sus intereses en nuestra República, es suficiente para demostrar actos que suponen la voluntad de aceptar la herencia, con lo cual resulta que dicha prescripción alegada quedó interrumpida e inviable su aplicación al presente caso, y así se decide.

    4. Por otro lado, adujo el curador designado y la representante del Fisco Nacional la preclusión del año sin presentarse heredero legítimo al proceso de herencia yacente, fundando su solicitud en la fecha en que fueron publicados los edictos, hasta el día que se presentó la ciudadana R.F.S., había fenecido dicho lapso.

      Al respecto, el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.C., señala en su contenido lo siguiente:

      Después de que hubiere entrado el Curador en el ejercicio de sus funciones, el juez deberá emplazar por edicto que se publicará por dos veces, con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor circulación, en uno de los periódicos de mayor circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador designado

      .

      En concordancia y uniformidad con la norma anterior transcrita, cuya afinidad se entrelaza con el artículo 1.065 del Código Civil, en relación al tiempo oportuno de un año para presentar reclamación en procedimientos de herencia yacente, señala lo siguiente:

      Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisoria, declarará vacante la herencia y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador

      .

      Las normas referidas, en forma concurrente indican la preclusión que tienen los interesados para acudir al tribunal a reclamar, en forma fundada en causa legal, su derecho a la herencia, antes de que ésta sea declarada vacante. Sin embargo, transcurrido ese lapso y transferida la herencia al Fisco Nacional, pueden ejercer sus acciones dentro del lapso de diez (10) años a esa declaratoria de vacancia, como lo establece el artículo 1.011 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de autos, para la fecha en que se hizo parte el reclamante R.G.Z., es decir, el 11 de enero de 2002 representado por la ciudadana R.F.S., asistida por el abogado Rosenkrans R.Z., no existía pronunciamiento del a-quo de herencia vacante, tal como quedó establecido en el auto de fecha 10 de julio de 2002, cursante a los folios 297 al 300 del presente expediente; ello implica que aún cuando había transcurrido el lapso concedido para la reclamación de los presuntos herederos desconocidos, la herencia no había pasado a manos del Fisco Nacional, lo cual tampoco sucedió antes de la comparecencia de las sucesoras del ciudadano R.G.Z., ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C.. Ante tal circunstancia, declarar la vacancia de la herencia, aun cuando se presentaron presuntos herederos en reclamo de dicha sucesión, sería desconocer una tutela judicial efectiva y una resolución inoportuna. Desde otro punto de vista y conforme al auto de fecha 10 de julio de 2002, el cual quedó firme para efectos de este proceso, el cual determina que la comparecencia de los reclamantes, presuntos herederos, impidió la declaratoria de la vacancia de la herencia, en razón de haber demostrado su filiación como colaterales dentro del quinto (5º) grado, conforme lo determina el artículo 830 inciso 2º del Código Civil, el cual señala: “Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de-cujus según las reglas siguientes: 2º) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. Dicho en otras palabras, el lapso del año a que se refieren dichas normas, no podría aplicarse si ya se le había dado el carácter y reconocimiento por el tribunal de la causa como herederas a las reclamantes, lo cual resultaría contraria a las disposiciones elementales establecidas en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas norma protectoras del derecho de propiedad y el acceso a la justicia como función jurisdiccional. En consecuencia, se desecha lo esgrimido por la representación judicial de la solicitante y del curador, con relación a la preclusión del año para la comparecencia de los interesados a la herencia y así se decide.

    5. Por último, es preciso establecer, que habiendo quedado firme el auto dictado el 10 de julio de 2002 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual reconoce a las ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C., como sucesoras del causante R.G.Z., de acuerdo a los instrumentos que acompañaron a la reclamación, no se encuentra impedido para ejercer su derecho de petición a la herencia, tal como fue admitido en el referido auto y cuyo procedimiento no fue cuestionado, ni por el Fisco Nacional, ni por la Procuraduría General de la República, aún cuando fueron notificados del procedimiento conforme a los artículos 79 y 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Demás R.C., que señalan el procedimiento a seguir, en cuya etapa no fue desvirtuada por la solicitante el carácter de heredera de las reclamantes, ni mucho menos produjo probanzas demostrativas que socavara las pretensiones de los intervinientes.

      Ahora bien, de los instrumentos aportados por los reclamantes, los cuales rielan desde los folios 118 hasta el 174 del presente expediente, referidos específicamente a los registros de nacimiento y actas de defunciones se demostraron con claridad el parentesco existente entre los causantes G.L.V.Z. y R.G.Z., en la forma siguiente: J.T.F. (+), tuvo dos (2) hijas de nombres R.M.Z.T. (+) y M.T.Z.T. (+); R.M.Z.T. (+), tuvo una (1) hija de nombre G.L.V.Z. (+), quién generó la presente solicitud de herencia yacente; M.T.Z.T. (+), hermana de R.M.Z.T. (+) y tía de G.L.V.Z.(+), tuvo un hijo de nombre R.G.Z. (+), quién es primo hermano de la causante, a su vez tuvo dos hijas de nombres A.M.G.C. y M.L.G.C., quienes hoy reclaman el derecho a la herencia dejada por su progenitor.

      Ese vínculo consanguíneo entre el causante R.G.Z. y las ciudadanas A.M.G.C. y M.L.G.C. (hermanas), fue demostrado con los instrumentos cursantes a los folios 286 al 289; es decir con las certificaciones de nacimiento legalizadas en la Embajada de Venezuela, sección consular de la República de Cuba, emitidas en fecha 16 de abril de 2002, de donde se evidencia que las referidas ciudadanas son hijas del causante R.G.Z.. Todas y cada una de esas instrumentales se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria.

      En consecuencia, analizadas las actas procesales, sus instrumentales y sus argumentaciones explanadas ante el Superior por las partes intervinientes en la contienda judicial, se concluye que la solicitud de herencia yacente presentada por la abogada C.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, deberá ser desechada, declarándose sin lugar las apelaciones ejercidas por la referida profesional del derecho, así como la propuesta por el abogado J.M.C.B., ambas en fechas 19 de mayo de 2003, en contra del fallo dictado el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente solicitud y se confirma bajo ésta motivación el fallo apelado. Tal decisión no menoscaba el derecho que le asiste a la República de aplicar las sanciones correspondientes a los herederos conforme a lo previsto en la ley especial que rige la materia, en concordancia con el Código Orgánico Tributario, de apercibir y aplicar los correctivos correspondientes a los actuantes como herederos en esta solicitud, lo cual implica que a partir de la notificación de la presente decisión, una vez publicada, se encuentran los herederos plenamente intimados y a derecho para contribución del tributo correspondiente que tenga a bien, aplicar el Órgano Tributario correspondiente, y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma bajo ésta motivación la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Herencia Yacente interpuesta por el Fisco Nacional, sobre el inmueble que constituye el patrimonio hereditario dejado por la causante G.L.V.Z., constituido por el apartamento signado con el número y letra 8-E, piso 8 del Edificio Residencias Sudameris, situado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros (87,75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación del octavo (8º) piso; SUR: con fachada posterior del edificio; ESTE: con el apartamento 8-E y OESTE: con el apartamento 8-D, con un porcentaje de condominio de 1,166561% sobre las cargas y cosas comunes del edificio, el cual adquirió la causante según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de agosto de 1.973, bajo el Nº 27, Tomo 21, Protocolo Primero;

SEGUNDO

Se declara sin lugar las apelaciones ejercidas el 19 de mayo de 2003, por el abogado J.M.C.B., en su condición de Curador designado y la abogada C.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, en contra del fallo dictado el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal decisión no menoscaba el derecho que le asiste a la República de aplicar las sanciones correspondientes a los herederos o legatarios conforme a lo previsto en la ley especial que rige la materia, en concordancia con el Código Orgánico Tributario, de apercibir y aplicar los correctivos correspondientes a los actuantes como herederos en esta solicitud, lo cual implica que a partir de la notificación de la presente decisión, una vez publicada, se encuentran los herederos plenamente intimados y a derecho para la contribución del tributo correspondiente que tenga a bien aplicar el Órgano Tributario correspondiente,

TERCERO

Dada la naturaleza de la solicitud proveniente de la República, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8819.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Herencia Yacente.

Sin Lugar “confirma”/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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