Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000522

PARTE DEMANDANTE: MENFIS A.R.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.730.945, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.C.P. y B.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.730.945 y 9.612.307, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 92.471 y 47.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO. BARQUISIMETO. “CAPAUPEL-IPB”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12-08-1.988, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de 1.988, RIF J302264707, modificados sus estatutos según actas registradas en el Registro Segundo de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecah 30-10-07, N° 20, tomo 12, protocolo primero. Representada por el ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad N° 4.064.074, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 4.069.215, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 15.319.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09-11-2.007 la ciudadana Menfis Ramos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.730.945, de este domicilio, asistida por el abogado J.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.284 presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda; la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada en fecha 22-11-2.007 y en fecha 27-11-2.007 admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a la parte demandada con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia por ante el a quo dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho, a los fines de contestar la demanda en su contra. Se ordenó librara la compulsa y formar el expediente.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 28-11-2.007 la en la ciudadana Menfis Ramos asistida por el abogado J.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.284 presentó por ante la URDD Civil la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó que en fecha 24-08-2.007 con la finalidad de pasar unos días de descanso con su familia y lejos de su trabajo, se hospedaron en ese mismo día en las instalaciones del CONJUNTO VACACIONAL CAPAUPEL, ubicado en Chichiriviche, Estado Falcón, conjunto que es propiedad de la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, tal como consta en el documento que anexó marcado con la letra “A”. Señaló que el día 26-08-2.007 se dispuso a salir de su habitación la cual estaba ubicada en el segundo piso y que cuando bajaba las escaleras, sufrió una caída estrepitosa debido a que las escaleras estaban mojadas a causa de la lluvia caída el día anterior, alegó que no se tomaron por parte del personal de mantenimiento del conjunto las debidas precauciones y previsiones del caso, por cuanto el área estaba húmeda y resbalosa, agregó que dicha caída le ocasionó fractura en la muñeca y que fue atendida por el ciudadano Restani, quien le recomendó a su esposo M.E.T. que la trasladara para Tocuyo de la Costa, no obstante ante el dolor que padecía su esposo decidió trasladarse al ambulatorio de Chichiriviche, donde recibió los primeros auxilios y que por lo grave de su lesión fue referida a Tocuyo de la Costa, Centro de Diagnóstico Integral donde le manifestaron que necesitaba mejores recursos, por lo que fue trasladada al Hospital de El Tucacas, en donde la atendió un traumatólogo quien a su vez la refirió a un centro médico privado, en vista de tal situación su esposo decidió trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, siendo intervenida en el Centro Médico Quirúrgico, por el doctor J.C.. Igualmente señaló que la situación anteriormente descrita le ocasionó además de sufrimientos físicos por la fractura padecida, afectaciones morales las cuales son derivadas por la pérdida de sus actividades diarias y rutinarias, ya que no pudo cumplir con sus labores como madre de familia, sintiéndose en extremo incapacitada. Alegó que como consecuencia del accidente ocurrido se generó de manera emergente una serie de gatos que se derivaron del accidente, y que sin embargo a pesar de lo sucedido y de las múltiples gestiones realizadas y dirigidas hacia la propietaria o dueña de las instalaciones que conforman el conjunto vacacional según se desprende de la comunicación que anexó marcado con la letra “B” no obtuvo ninguna respuesta para resarcir los daños causados por el siniestro; por tal razón se dirigió al tribunal para demandar los daños ocurridos.

Continuó señalando que como producto del referido accidente, además de lo ya señalado anteriormente le ocasionó un daño patrimonial importante por el gasto al que se sometió para sufragar los honorarios médicos, así como la imposibilidad para valerse por si misma.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Señaló demandar como en efecto lo hizo a la Asociación Civil, Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente:

  1. - Al pago de la cantidad de Bs. 619.482,00 por concepto de daño emergente.

  2. - La cantidad de Bs. 40.000.000,00 por concepto de daño moral.

  3. - Las costas del presente proceso.

    Por último consignó copias de dos intervenciones quirúrgicas como prueba del daño físico al que fue sometida y como consecuencia al daño moral respectivo, las cuales ofreció presentarlas selladas conforme a la original por cuanto las mismas las conserva Seguros Banvalor.

    En fecha 29-11-2.007, el a quo admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Riela al folio 30 el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Menfis A.R.d.T. al abogado F.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.309.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.471.

    En fecha 15-05-2.008 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ante el a quo en la que solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-05-2.008 compareció ante el a quo el ciudadano V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.074, en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, asistido por la abogada E.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° 4.069.215, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.319, a los fines de darse por citado para todos los actos de este procedimiento, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 20-06-2.008 la abogada E.T., apoderada judicial de la parte demandada presentó ante el a quo su escrito de contestación el cual sintetizó así:

    En su capítulo I; rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    a.- Que no es cierto que su representada sea la dueña de todo el Conjunto Vacacional, ella lo construyó pero lo destinó para ser enajenado bajo Régimen de Multipropiedad de conformidad con lo establecido en la Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido, tal como consta en documento protocolizado el cual acompañó en original y copia, par que previa certificación de la copia se deje en el expediente y le sea devuelto el original y que uno de los multipropietario es el ciudadano M.T. el cual la demandante lo identifica en su escrito libelar como su esposo, lo que quiere decir que es un bien de la comunidad conyugal y por tanto también es multipropietaria

    b.- Que no es cierto que la demandante se haya caído en las instalaciones del Conjunto, motivado a que las escaleras estaban húmedas y resbaladizas, debido a la lluvia que cayó el día anterior.

    c.- Que las escaleras del conjunto cuentan con todas las medidas de seguridad pasamanos, el piso se encuentra recubierto con materiales antiresbalantes que impiden que las mismas puedan ser resbaladizas.

    d.- Que no es cierto que los empleados no tomaron medidas y precauciones necesarias para evitar que cualquier niño y demás usuarios que utilizan las instalaciones, puedan sufrir accidentes, y que hasta esa fecha y en un Conjunto que tiene una capacidad para 84 personas no se habían reportado ningún hecho como el que la ciudadana Menfis R.d.T. señaló que sucedió.

    e.- Que su representada para la fecha en que la demandada señaló haber sufrido ese accidente, la póliza que tenía contratada era la N° 05-62-100893 con Seguros Mercantil, la cual anexó.

    En su capítulo II; solicitó la indemnización de daños emergentes y daños morales fundamentándola en los artículo 1.185, 1.191, 1.196 y citó sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-2.005 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; después de trascrita extracto de la referida jurisprudencia, concluyó que la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El carácter culposo del incumplimiento. 3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el orden jurídico positivo. 4.- Que se produzca un daño y 5.- La relación de causalidad, actuando como causa y el daño figurado como efecto. Alegando que la demandante debe demostrar el hecho ilícito y una vez que fuese comprobado plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir de los elementos constitutivos que lo componen, y que la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia señalada a los fines de que la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio.

    En su capítulo III; alegó que la presente causa no está configurado ningún hecho ilícito, previsto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y que no están dados los elementos consecutivos del hecho ilícito. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente causa, con la expresa condenatoria en costas a la demandante.

    Riela al folio 49, Poder otorgado por el ciudadano V.A. en su carácter de presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, a las abogados E.T.S. y Nasdeshda Polupan de Portillo, titulares de las cédulas de identidad N° 4.069.215 y 7.316.025, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 15.319 y 17.278, respectivamente.

    En fecha 11-07-2.008, el abogado F.C. apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual se resume así:

  4. - Ratificó las pruebas documentales que acompañó el libelo de la demanda signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J.

  5. - Consignó las siguientes pruebas documentales:

    a.- Comprobante de ingreso N° 1778 y monto del alquiler, al conjunto vacacional, marcada “K”

    b.- Recipe del Hospital “Lino Arévalo” emergencia de adultos Tucaras Estado Falcón, marcada “L”

    c.- Orden médica del Centro Médico Quirúrgico “Hospital Privado C. A.” , marcada “M”

    d.- Orden médica de rayos X de tórax e informe médico radiológico de fecha 28-08-07, marcada “N”

    e.- Informe médico radiológico de muñeca izquierda AP y LAT de fecha 19-09-07, marcada “O”

    f.- Constancia de registro de historia médica N° 46216, de fecha 29-09-07, marcada “P”

    g.- Orden médica de rayos X de fecha 09-10-07, marcada “Q”

    h.- Constancia médica de fecha 10-10-07, marcada “R”

    i.- Informe Radiológico de fecha 02-11-07, marcada “S”

    j.- Recipes médicos firmados por el Dr. M.L.d. fecha13-11-07, marcadas “T” y “U” respectivamente.

    k.- Facturas médicas de fechas 29-10-07 y 02-11-07, marcada “V”

    l.- Factura del medicamento FOSAMAX PLUS, de fecha 20-11-07, marcada “V”

    m.- Factura del medicamento FOSAMAX PLUS, de fecha 06-06-08, marcada “X”

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.E.D.M. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.322.540 y 18.058.474, respectivamente.

    Citó los artículos 74, 75, 76 numeral 3, 79 numeral 8 de la Ley Orgánica del Turismo, del 14-02-2.007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.626, donde hizo referencia a aquellas normas y técnicas que garantizan la seguridad de los usuarios y máxime si se trata de personas con alto riesgo o mayor vulnerabilidad a los accidentes, como es el caso de la escalera que sirven de acceso a las habitaciones en un lugar cuyos huéspedes son fundamentalmente niños y personas mayores o de la tercera edad y donde las normas a implementar deben ser mayores; por lo que las normas hoteleras internacionales obligan al uso de medios antiresbalantes, sistema con el cual no contaba para el momento del accidente, el Conjunto Vacacional CAPAUPEL-IPB. Y señaló que el hecho de que su representada haya sido la primera víctima de la negligencia, inobservancia, la falta de mantenimiento por parte de los operarios turísticos del complejo CAPAUPEL, no los exime de la responsabilidad que señala el Código Civil en sus artículos 1.185, 1.191 y 1.196, los cuales señaló en el libelo de la demanda.

    Señaló que los proveedores de bienes y servicios tanto públicos como privados, de todo el territorio nacional, están en la obligación del cumplimiento de responsabilidades ante los consumidores y usuarios, y enumeró dichas responsabilidades consagradas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; también señaló al autor R.C. (2003) HOTELES: Gerencia, seguridad y mantenimiento razones que lo llevó a razonar que el accidente ocurrido en la fecha ya señalada fue consecuencia directa de la falta de mantenimiento, por parte de los operadores hoteleros y que bajo ninguna circunstancia los exime de responsabilidad, alegó que las lesiones ocurridas en el accidente que demandó en el caso de autos, denominados daños físicos, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implicó y sigue implicando y sigue implicando tratamiento médico, medicamento y lucro cesante, ya que la demandante quedó inutilizada, por tiempo indefinido de su brazo izquierdo y que el tiempo de tratamiento fue largo con consecuencias impredecibles, con el dolor físico y el sufrimiento moral que ello conlleva.

    En otro punto indicó los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (L.P.C.U.) y de la Ley Orgánica de Turismo (Decreto N° 1.534), y también señaló que la doctrina acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, y que tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar las extremos antes mencionados, para lo cual hizo referencia a la sentencia del 07-12-88 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 12, año 1.988, págs. 314, 315.

    Por último señaló que en libelo de la demanda se hizo una estimación del daño moral, “la jurisprudencia venezolana, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que podrá acordar el juez una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor; ya que a el le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción” Sentencia de fecha 26-04-02 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 99-097.

    En fecha 18-07-2.008, la abogada E.T., apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en donde manifestó lo siguiente:

  6. - Reprodujo en mérito favorable que consta en autos.

  7. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación.

  8. - Ratificó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: a) Documento en que el inmueble es destinado en venta bajo el sistema de multipropiedad y b) p.d.s.

  9. - Consignó los siguientes documentos:

    a- Original de comunicación de fecha 15-06-01, emanada del profesor Portan Valasquez.

    b- Comprobante de ingreso N° 3235 de fecha 20-06-05.

    c- Planilla de depósito bancario, de fecha 21-06-05 donde aparece depositado el cheque N° 09007408 en la cuenta N° 01082401050200403653 de CAUPEL-IPB.

    d- Comprobante de ingreso N° 3669, de fecha 20-07-06.

    c- Planilla de depósito bancario, de fecha 21-07-06 donde aparece depositado el cheque N° 09008375 en la cuenta N° 0108-2401-05-0200403653 de CAUPEL-IPB.

    e- Comprobante de ingreso N° 4091 de fecha 27-07-06.

    f- Planilla de depósito bancario, de fecha 30-07-06 donde aparece depositado el cheque N° 009009079 en la cuenta N° 0108-2401-05-0200403653 de CAUPEL-IPB.

    g- Comprobante de ingreso N° 04588 de fecha 14-05-08.

    h- Planilla de depósito bancario de fecha 15-05-08 donde aparece depositado el cheque N° 009009617 en la cuenta N° 0108-2401-05-0200403653 de CAUPEL-IPB.

  10. - Promovió la testimonial del ciudadano Portan Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 2.521.472.

  11. - Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Banco Provincial a los fines de solicitar informe al a quo si los ciudadanos Menfis A.R.d.T. y M.T., ya identificados tienen cuentas en esa entidad bancaria, así como los números de cuentas corrientes y el de sus titulares o personas autorizadas para girar contra las mismas una serie de cheques, los cuales enumeró en su escrito de promoción de pruebas.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara la inspección judicial en el Conjunto Vacacional.

    Por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

    En fecha 30-07-2.008, el abogado F.T. apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el a quo su escrito de Oposición de Pruebas en el que manifestó lo siguiente:

PRIMERO

Que las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en el punto cuarto, las opuso basándose en el principio de ADECUACION señalada en la doctrina del Dr. H.B.L. su libro La Prueba y su Técnica, 1.989, Pág. 21, que se refiere a la pertinencia de la prueba. Hizo referencia al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que en el numeral cinco (5) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante citó al testigo Portan Velásquez, a los fines de que testifique que por no haber realizado labores de mantenimiento correspondientes a las instalaciones de acceso a las habitaciones, razón que permitió que sucedieran los hechos. Por lo que solicitó a la sana critica del juez valorara, si el testimonio solicitado por la parte demandada tiene relación con el fondo de la demanda, por considerar que su representada como sujeto de derecho tiene y goza de todas las garantías constitucionales de ejercer todo lo que sea necesario para el resarcimiento del daño sufrido.

TERCERO

Que en cuanto al punto número siete (7) referido a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, consideró que no contribuye al ahorro procesal señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Concluyó que la oposición a la inspección judicial es porque la misma no va a demostrar en estos momentos los hechos del día en que la demandante sufrió la caída a consecuencia de que se encontraban inundadas de aguas instalaciones del centro recreacional, y que el personal de limpieza y mantenimiento no habían realizado sus labores habituales a los fines de evitar que cualquier usuario corriera peligro ante esa circunstancia y por consiguiente cumplir con las normativas standares de los prestadores de servicios en cuanto a seguridad y mantenimiento. Finalmente señaló que la inspección judicial no se adecua al principio de inmediación.

En fecha 04-08-2.008 mediante auto el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva:

1) Se fijó para el tercer día despacho siguiente a la fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: I.E.D.M. y J.M. a las 9:00 y 9:30am. Promovidos por la parte actora.

2) Se fijó para el tercer día despacho siguiente a la fecha para oír las declaraciones del ciudadano: PORTAN VELASQUEZ a las 9:00AM. Promovidos por la parte demandada.

3) Se ordenó oficiar al Banco Provincial a los fines de que informe al a quo sobre lo solicitado en el capitulo 6 del escrito de pruebas de la parte demandada. Se libró oficio.

4) Se acordó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y para su practica comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón y acordó nombrar a un experto para verificar la inspección.

En fecha 11-08-2.008 la Juez Temporal Keydis Llamaría P.O., se avocó al conocimiento de la causa. Riela a los folios 141 y 142 del expediente la declaración del ciudadano PORTAN VELASQUEZ, testigo promovido por la parte demandada; y a los folios 154 al 159 rielan las declaraciones de los ciudadanos I.E.D.M. y J.M., testigos aportados por la parte actora.

Al folio 160 cursa auto de fecha 30-10-2.008 en el que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haberse recibido oficio, le dio entrada y ordena agregar al respectivo expediente: evidenciándose de las actas que acto seguido a los folios 161 al 165, consta el oficio N° 1797 dictado por el a quo dirigido al Juzgado de los Municipios Monseñor Iturriza Silva y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el despacho de prueba dirigido al mismo Juzgado de Municipio citado en el oficio N° 1797, copia certificada del escrito de pruebas y el auto de admisión de pruebas.

En fecha 26-11-2.008 la juez temporal Abg. Keydis Llamaría P.O., se avocó al conocimiento de la causa y acordó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-11-2.008 el abogado F.C. presentó un escrito ante el a quo donde solicitó se practicara una evaluación médica a su representada ante la medicatura forense de esta circunscripción a los fines de que se constate la lesión y el grado en que se encuentra la misma con el objeto de demostrar la gravedad del daño; y en esa misma fecha mediante escrito solicitó al a quo se sirviera oficiar al Centro Médico Quirúrgico y a la Clínica Libertad a los fines de que envíe información al a quo referente al estado de salud de su representada y también solicitó se le nombrar como correo especial.

En fecha 02-12-2.008, mediante auto el a quo advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas y que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes; en esa misma fecha el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo que oficiara a la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, a los fines de que remita la nómina con datos personales de los profesores afiliados a dicha caja de ahorro, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 26-01-2.009, y el listado solicitado fue presentado en fecha 20-02-09 y agregado a los autos en fecha 09-03-2.009, cursante a los folios 197 al 226.

En fecha 05-12-2.008, la abogada E.T. apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito ante el a quo donde manifestó que se opone a que se acordara la evacuación de pruebas promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-01-2.009, el a quo ordenó oficiar a la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, a los fines de que remita la nómina de los profesores afiliados, en condición de socios de la misma; según diligencia de fecha 02-12-2.008 suscrita por el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 03-02-2.009 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y advirtió que el día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir los ocho días para las observaciones; en esa misma fecha la abogada E.T. apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 16-02-2.009, el abogado F.C. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante al a quo, en el que solicitó se sentencie con lugar la presente demanda.

En fecha 17-02-2.009, el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que el día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 09-03-2.009, el a quo ordenó agregar la lista de los profesores afiliados en la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, remitida por la misma caja, información que fue solicitada por el mismo en fecha 26-01-09. Igualmente en fecha 16-03-09 el a quo ordenó agregar oficio N° SU-SSNP/S-OF/2009/0158 emanado del Banco Provincial, a los fines de suministrar la información requerida por el a quo en fecha 04-08-08.

El a quo en fecha 20-04-2.009, dejó constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia la difirió para el segundo día de despacho por coincidir con las sentencias publicadas en ese día (Asuntos: KP02-F-2006-000271, KP02-R-2009-000114 y KP02-R-2009-000006).

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13-05-2.009, el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MENFIS A.R.D.T. contra la ASOCIACION CIVIL, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO, todos antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DE LA APELACION

En fecha 21-05-2.009, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el a quo donde apeló de la sentencia por considerar que no está conforme con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, todo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26-05-2.009 el a quo oyó la apelación libremente, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15-06-2.009, fue recibido y se le dió entrada al presente expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en esa misma fecha ese Superior fijó para informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente y una vez presentados los cuales las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, debiendo dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 255, que el abogado F.A.C.P. en su carácter de apoderado actor sustituyó bajo la modalidad de poder apud acta pero reservándose su ejercicio poder que confirió de manera amplia y suficientemente en cuanto a derecho al abogado B.F., ya identificado.

En fecha 25-06-2.009, la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó inhibición conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente en esa misma fecha a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Le correspondió a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 02-07-2.009 y en fecha 07-07-2.009 se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-07-2.009, este Superior ordenó agregar el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el N° KC04-X-2009-000003 relacionado con la inhibición planteada en fecha 25-06-2.009, por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar en fecha 14-07-09 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 05-08-2.009, esta Alzada dejó constancia agotadas como están las horas de despacho y siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes, que la abogada E.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte actora no los presentó, por lo que el Juzgado se acogió al lapso las observaciones a los informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-09-2.009 siendo la oportunidad para las observaciones se dejó constancia que la parte actora no las presentó, por lo que se acogió para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 13-05-2.009 dictada por el a quo está o no ajustada a derecho; y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que en el caso sub íudice se trata de una acción de indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito; pues la carga de la prueba de los hechos constitutivos de los requisitos de procedencia de los mismos le corresponde a la parte actora, mientras que a la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba de las defensas opuestas; todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 506 eiusdem, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte actora.

Documentales:

1) Respecto a las consignadas con el libelo de demanda tenemos: 1.1) las copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de delegados de la demandada en fecha 23 de Julio del 2004 bajo el N° 49; se desestima por ilegal, por cuanto la misma no es el medio idóneo para probar que la demandada sea la propietaria del inmueble en el cual dice la actora ocurrió el hecho, ya que el medio idóneo conforme a los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, es el documento de adquisición del inmueble que no es el caso de autos, en el cual es una copia simple de Acta de Asamblea de Miembros de la demandada, y así se decide. 1.2) Respecto a la comunicación cursante a los folios 7 y 8 de los autos la cual tiene fecha de emisión 24 de Septiembre del 2.007, tiene esa misma fecha de recepción con sello húmedo cuyo texto es: “CAPAPEL IPB” con el cual se identifica la demandada y que aparece como recibido por Anggie Gutiérrez, en virtud de que no fue impugnado por la demandada obliga conforme a lo preceptuado por el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, a darlo por reconocido, y en consecuencia de ello, se da por probado que la demandante le requirió a la demandada en esa fecha indemnización por la lesión aquí denunciada pero sin explicar monto y concepto alguno, y así se decide. 1.3) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 9, 10,11, 12 y 13 se desestima de cualquier valor probatorio en virtud que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así decide; 1.4) Respecto a la copia fotostática de la factura de control de la Clínica Libertad C.A.; cursante a los folios 14 y 15, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto no forma parte del tipo de copia a que admite el artículo 429 eiusdem como prueba; es decir, de copia fotostática de documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos; que no es el caso de marras, la cual es copia fotostática simple de documentos privado y emitido por un tercero, y así decide.

2) Respecto a las promovidas en el escrito de pruebas se hace el siguiente pronunciamiento: 2.1) Respecto a la ratificación de las documentales cursantes a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 este juzgador se abstiene de pronunciarse en virtud de haberlo hecho precedentemente, y así decide. 2.2) Respecto a la documental cursante al folio 102 consistente en el comprobante de ingreso emitida por el Conjunto Vacacional UPEL-IPB a nombre de J.R.T., se desestima por impertinente, ya que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como sería el alquiler hecho por un tercero en las instalaciones a que hace referencia dicho recibo, y así decide; 2.3) Respecto a las documentales cursantes a los folios 103 al 115 de los autos, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de no haber sido ratificadas a través de la prueba documental tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así decide. 2.4) En cuanto a las testifícales de los ciudadanos I.E.d.M. y J.M., se desestima por ser inhábiles para deponer en el juicio en virtud de estár dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 480 del Código Adjetivo Civil, ya que el mismo a quo en la propia acta de declaración de testigos, la cual cursa del folio 154 al 156; y del folio 157 al 158, respectivamente dejó constancia a texto expreso respecto a la primera “se deja constancia que la testigo es hermana de la ciudadana Menfis A.R.d.T., parte actora en el presente juicio” y respecto a la segunda señaló “Se deja constancia que el testigo, es sobrino de la ciudadana Menfis Adeli R.d.T.”; y así decide.

3) Respecto a las pruebas de derecho referido a los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Turismo, de la Ley de Protección al Consumidor, por ser normativa jurídica nacional, se desestima, en virtud que por ser esta norma jurídica nacional, pues es carga del juez conocerla basado en el principio de iura novit curia, y así se decide.

De la parte demandada.

Documentales.

  1. Las consignadas con el libelo de la demanda. A.1) El original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio S.E.F., bajo el N° 21, Tomo 7, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2000, la cual cursa del folio 53 al 67 de los autos se aprecia conforme a lo preceptuado por el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia se da por probado, que la demandada en ese documento dispuso vender bajo el Régimen de Multipropiedad el Conjunto Vacacional CAPAUPEL-IPB; en el cual afirma la demandante estuvo alojada y haber sufrido la fractura de muñeca por el cual demanda indemnización de daños emergentes y morales, y así de decide; A.2) Las planillas del SENIAT y la de liquidación de derechos de registro, cursantes a los folios 68 y 69 de los autos, se desestima por impertinentes tal como lo permite el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en virtud que las mismas reflejan un hecho que no forma parte de la controversia; como es la de que la parte demandada pagó las obligaciones tributarias por registro de dicho documento, y así decide; A.3) Respecto a la copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.E.F., bajo el N° 21, Tomo 7°, Protocolo 1, Segundo Trimestre del 2000, cursante del folio 71 al 83 y las planillas del SENIAT y de liquidación de derechos de registro cursantes del 86 al 87, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, y así se decide; A.4) Respecto a las documentales cursantes del folio 88 al 92 referidos al Contrato de Seguro suscrito entre la demandada y el Seguro Mercantil, se desestima conforme a lo establecido por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinente, por cuanto refleja un hecho que no forma parte de la controversia, como es de que la demandada tiene un seguro con dicha compañía, y así se decide.

  2. Respecto a las promovidas en el escrito de promoción de pruebas, se hace el siguiente pronunciamiento: B.1) En cuanto a la reproducción del mérito de los autos se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que es una carga del juez valorar todas las pruebas existentes en autos tal como lo prevee el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. B.2) Respecto a la ratificación de lo señalado en el escrito de contestación se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que en todo caso servirá para determinar los límites de la controversia, y así se decide. B.3) Respecto a la comunicación de fecha 15 de Junio del 2001, la cual fue ratificada a través del testimonio del suscriptor de la misma Sr. Portan Velásquez Siso, titular de la cédula de identidad N° 2.521.472, tal como consta del folio 141 y 142 en el cual declara que el le vendió la semana vacacional que tenía en el Conjunto Vacacional CAPA UPEL, al ciudadano M.T.A., se desestima por cuanto con ello es imposible determinar la vinculación de este tercero con la demandante y menos aun probar que éste es copropietario del complejo en referencia, y así se decide; B.4) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 120 al 124, consistente en comprobantes de ingresos emitidas por la demandada a nombre del tercero M.T. y de los comprobantes bancarios del Banco Provincial, se desestima por impertinentes por reflejar hechos que no forma parte de la controversia, y así se decide; B.5) Respecto a la prueba de informes de la parte demandada cursantes a los folios 199 y 288, se desestima por no arrojar prueba alguna sobre los hechos controvertidos; B.6) Respecto a la prueba de informes del Banco Provincial la cual cursan del folio 288 al 232, se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en base a la información dada se desestima en virtud de arrojar hechos que no forman parte de la controversia, y así decide; B.7) Respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida por el a quo y ordenada su evacuación, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse por no constar las resultas de las mismas, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede, quien suscribe el presente fallo a subsmirlos dentro de la normativa legal aplicable al caso de autos, y luego en base a este operación lógica, poder establecer si la decisión del a quo está o no ajustada a dicha normativa legal; y como consecuencia de ese resultado poder establecer el resultado del recurso de apelación ejercido contra el fallo recurrido, y las consecuencias que sobre este ha de tener lo que se decide al respecto. A tal efecto tenemos que en el caso sub íudice la parte actora pretende la indemnización de daño emergente consistente en los gastos médicos y de medicina efectuados con ocasión de la lesión corporal que dice haber sufrido en las instalaciones propiedad de la demandada y los daños morales que con ocasión de esta sufrió imputando la responsabilidad a la demandada por el hecho ilícito de sus dependientes o sirvientes, por lo que en criterio de quien suscribe este fallo, las normas jurídicas aplicable al caso no es el artículo 1.185 del Código Civil invocado por la parte actora sino las artículos 1.191 y 1.196 eiusdem respectivamente, los cuales preceptúan:

Artículo 1.191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, específicamente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los pacientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima

.

Ahora bien, sobre la responsabilidad del artículo 1.191 supra trascrito, es pertinente acotar lo señalado por el autor patrio Maduro Luyando, Eloy, quien en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Manuales de Derecho, Caracas 1977, quien afirma, que si bien es cierto, que en este tipo de responsabilidad por daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, el demandante no está obligado a probar la relación de causalidad del incumplimiento culposo y el daño sufrido, sin embargo sí está obligado o tiene la carga de probar los siguientes hechos:

1) La cualidad de dueño, principal o director del demandado; 2) El hecho ilícito del sirviente o dependiente; lo cual requiere la prueba de; 2.1) La demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos con son: a) la actuación u omisión; b) La ilicitud de la acción u omisión; 3) El daño; 4) La culpa del dependiente o sirviente en la producción del hecho ilícito (ya que la relación de culpabilidad en el caso del artículo 1.191 del Código Civil por vía presentiva esta establecida contra el dueño o director); 4) la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para los cuales fue empleado; 5) la condición de tercero, que debe ser acreditada por la víctima pues se trata de una responsabilidad que sólo opera frente a terceros. A su vez dicho autor refiere que estas condiciones son concurrentes, pues de faltar alguna de ellas, cesa la responsabilidad; doctrina que se acepta y aplica al caso de autos.

Ahora bien, subsumiendo los hechos ut supra fijados a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.191 del Código Civil, se concluye, que la parte actora no probó siquiera la lesión que dice haber sufrido, ni los gastos médicos y de medicinas que dice haber realizado con ocasión de la misma, los cuales pretende como daños emergentes; así como tampoco probó el hecho ilícito desencadenante de la lesión que dice haber sufrido, tal como lo exige el referido artículo 1.191, lo cual no sólo hace improcedente la pretensión de daño emergente demandado, sino también a la pretensión de pago de daño moral, ya que para la procedencia de éste último, es requisito sine quanon, que el mismo sea producto hecho ilícito, el cual no fue probado; conclusión ésta que obliga a establecer, que la decisión definitiva de fecha 13 de Mayo de 2.009, dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Menfis A.R.d.T. contra la Asociación Civil, Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, está ajustada a los preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…sic…”; hecho éste que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en Primera Instancia por el apoderado actor, abogado F.A.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.471, ratificándose consecuencia la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ABG. F.A.C.P., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Mayo del 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 16-11-2.009, a las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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