Sentencia nº 0677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

VISTOS.-

El Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con sede en Cabimas), a cargo de la juez abogada M.G.D.G., dictó sentencia el 8 de enero de 1999 y decretó las MEDIDAS DE L.V. previstas en los artículos 86, 87 y 107 (numeral 2) de le derogada Ley Tutelar de Menores, por un lapso de DIECIOCHO MESES, a los menores infractores G.A.S.U., venezolano, portador de la cédula de identidad V- 17.335.218; y D.A. PIÑA ROMERO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 17.007.504, por la comisión de un hecho punible que, de ser cometido por un adulto, se tipificaría como HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal.

El 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo con las instrucciones emanadas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente al tribunal de ejecución competente para que hiciera el seguimiento respectivo.

El 16 de noviembre del año 2000, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes (Extensión Cabimas), a cargo de la juez provisional DIANORA LARES CASTEJÓN, DECLINÓ LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA en un juzgado de ejecución ordinario (Extensión Maracaibo) y según lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria. En tal decisión señaló que los adolescentes G.A.S.U. y D.A. PIÑA ROMERO, habían cumplido respectivamente 18 y 19 años de edad.

El tribunal requerido en esta causa, esto es, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la juez abogada Z.S.P., en decisión del 27 de marzo de 2001 se declaró incompetente y al respecto expresó que el competente era el tribunal requirente, porque el juez de ejecución de la “Sección de Adolescentes” no agota su competencia para conocer por el hecho de que el sujeto activo alcance la mayoría de edad, pues el hecho que dio origen a su juicio fue cometido antes de la mayoridad. Fundamentó su decisión en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 5 de febrero de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE” y el artículo 531 “eiusdem” determina el ámbito de aplicación de dicho sistema de responsabilidad penal en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. (Destacado de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, la primera parte del artículo 534 “ibídem” establece: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente”.

Y, los artículos 646 y 647 de la mencionada Ley Orgánica establecen que los Juzgados de Ejecución Sección de Adolescentes son los competentes para conocer de la ejecución de las sanciones y medidas impuestas a los sujetos amparados por esa Ley, así como de todas las incidencias que se presenten y que guarden relación con esta fase, en virtud de que tales tribunales no pierden su competencia después de que el adolescente haya alcanzado la edad de dieciocho años durante el proceso.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, resulta aplicable al caso el principio de la “jurisdicción perpetua” previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la habían determinado.

Por lo expuesto, es criterio de la Sala de Casación Penal que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos G.A.S.U. y D.A. PIÑA ROMERO, es el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes (Extensión Cabimas). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes (Extensión Cabimas). En consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. CC.- 01-230 AAF/lp

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