Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE Nº 000174-C-06.

DEMANDANTE SERRANO M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.515.

APODERADOS JUDICIALES Abogados A.A. YUNES DIAZ Y DONATELLA SANTORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.151 y 74.900 respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (MRW), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, sgdo.

APODERADOS JUDICIALES Abogados P.V.G., P.R.G.R., I.D.C.F., M.I.R., REYNAL J.P.D., E.A.L.R.S., T.I.H.B., J.A.A.B. y A.C.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.932, 28.524, 28.337, 45.630, 28.653, 87.198, 58.677, 13.143 y63.268 respectivamente.

MOTIVO DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha veinticuatro de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (24-02-1999), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: A.G.R.S.M., asistido por el Abogado Á.A.Y.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.151 demanda por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW). Estimó la acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).

En fecha 09-03-1999 (Folio 194), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worlwide, Compañía Anónima (MRW), en la persona del ciudadano F.M.F. y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10-05-1999 (Folios 198 al 212), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual fue imposible la citación de la parte demandada.

En fecha 18-05-1999 (Folio 213), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano A.G.R.S.M., asistido por el Abogado A.Y.D., en la cual otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Donatella Santero y al referido Abogado.

En fecha 25-05-1999 (Folio 214), mediante diligencia compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., en la cual solicitó la citación mediante cartel de la parte demanda.

En fecha 31-05-1999 (Folios 214 vto. al 218), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por medio de carteles de la parte demandada y se libraron los mismos.

En fecha 11-08-1999 (Folios 219 al 221), el Apoderado de la parte actora plenamente identificado, consignó carteles de citación, publicados en los Diarios Ultimas Noticias y Periódico de Occidente.

En fecha 09-11-1999 (Folios 222 al 227), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25-11-1999 (Folio 228 fte. y vto.) la parte actora, asistido por el Abogado C.C.A., solicitó que se comisione al Juzgado Distribuidor del Distrito Federal a los fines de cumplir con la citación por cartel y nombramiento de correo especial a la ciudadana Norelys Agüin. Asimismo, se dio por acordado.

En fecha 09-02-2000 (Folio 229 fte. y vto.) la parte actora, asistido por el Abogado A.A., solicitó que se comisione al Juzgado Distribuidor del Distrito Federal a los fines de cumplir con la citación por cartel y nombramiento de correo especial a la ciudadana R.C.M.. Asimismo, se dio por acordado.

En fecha 14-02-2000 (Folio 231), mediante acta compareció la ciudadana R.C.M., en la cual aceptó el cargo de correo especial y juro cumplir bien con el mismo.

En fecha 24-02-2000 (Folios 232 al 237), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05-04-2000 (Folios 240 al 242), mediante diligencia compareció la Abogada A.d.A., en la cual consignó Poder de la parte demandada y se da por citada.

En fecha 09-05-2000 (Folios 243 al 245), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.d.A., presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 15-05-2000 (Folio 249 al 250), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.d.A., consignó documental.

En fecha 16-05-2000 (Folio 251 al 296) el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

En fecha 22-05-2000 (Folios 297 al 300), se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 30-05-2000 (Folio 303 334), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.d.A., presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha 02-05-2000 (Folios 335 al 336), se dictó auto mediante le cual se acordó remitir copia de la regulación de competencia solicitada y de la decisión interlocutoria dictada al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 08-06-2000, se remitieron las copias con oficio Nº 457.

En fecha 12-07-2000 (Folio 337 al 348), el Tribunal de Alzada remitió sentencia interlocutoria mediante la cual confirma la sentencia del A quo.

En fecha 13-07-2000 (Folio 349), se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Abogada Coromoto P.d.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31-01-2001 (Folio 350), mediante diligencia compareció la parte actora, asistido por el Abogado J.V.U., solicitó el avocamiento de la presente causa en virtud de que la Jueza Provisoria fue removida.

En fecha 07-02-2001 (Folio 351), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado R.R.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-03-2001 (Folio 352), el Juez Provisorio Abogado R.R.M., se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 09-03-2001 (Folio 353), se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a los conjueces en el orden de su elección para el conocimiento de la presente causa y se acordó remitir al Juzgado superior en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial copia certificada a los fines de que decida sobre la inhibición.

En fecha 28-03-2001 (Folios 358 al 360), el Tribunal de Alzada remitió sentencia interlocutoria mediante la cual declara con lugar la inhibición planteada.

En fecha 22-01-2002 (Folios 368 al 369), se dictó acta mediante el cual la Jueza Accidental Abogada A.Z.F., se constituyó el Tribunal Accidental. En la misma fecha se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26-02-2002 (Folios 370 vto. al 371 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado a las partes del presente juicio.

En fecha 28-02-2002 (Folio 373 al 375), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano A.G.R.S.M., asistido por el Abogado R.E.P.G., solicitando el nombramiento de correo especial a la ciudadana F.M.H. a los fines de la notificación de la parte accionada, lo cual acordó el Tribunal en fecha 13-03-2002, así como acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Federal a los mismos fines.

En fecha 01-04-2002 (Folio 376), mediante acta compareció la ciudadana F.M.H., en la cual aceptó el cargo de correo especial y juro cumplir bien con el mismo.

En fecha 21-05-2002 (Folio 377), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la medida solicitada en el escrito libelar.

En fecha 25-02-2002 (Folios 378 al 386), se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Federal.

En fecha 03-06-2002 (Folio 388), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada A.d.A., en la cual sustituyó Poder a los Abogados J.A.B., J.Á.D., A.J., M.A.L. y Y.D..

En fecha 13-06-2002 (Folio 390 al 392), los Apoderados Judiciales de la parte accionada Abogados A.d.A. y J.A.B., consignando poder que les fuera otorgado por la parte demandada.

En fecha 14-06-2002 (Folios 393 al 429), comparecen los Apoderados Judiciales de la parte accionada Abogados A.d.A., J.A.B. y J.M.C., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08-07-2002 (Folios 433 al 500), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09-07-2002 (Folios 501 al 505), comparecen los Apoderados Judiciales de la parte accionada Abogados A.d.A., J.A.B. y J.M.C., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-07-2002 (folios 506 al 509) el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado J.A.B., presentó escrito de oposición a la admisión de prueba de experticia promovida por la parte accionante.

En fecha 30-07-2002 (folios 510 al 511) Se dicta Auto mediante el cual el Tribunal Admite la prueba de experticia y las pruebas promovidas en los capitulos I, II y V por la parte actora, y niega la promovida en el capitulo III. Asimismo se dicta Auto mediante el cual el Tribunal Admite las pruebas promovidas en los capitulos I y III por la parte demandada, y niega la promovida en el capitulo II.

En fecha 31-07-2002 (Folios 512) el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado J.A.B., apeló de la admisión de la prueba de experticia.

En fecha 01-08-2002 (Folio 513), mediante acta se designaron expertos en la presente causa.

En fecha 05-08-2002 (Folio 517), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado J.A.B..

En fecha 05-08-2002 (Folio 518), el Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado Á.A.Y., apeló de la inadmisión de las pruebas contenidas en los Capítulos III y V y solicitó pronunciamiento de la prueba señalada en el Capitulo IV.

En fecha 06-08-2002 (Folios 519 al 520), el Tribunal mediante auto oyó apelación y ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito. Asimismo, admitió la prueba promovida en el Capítulo IV.

En fecha 09-08-2002 (Folio 523 vto.), el Alguacil da por notificado al experto C.R..

En fecha 14-08-2002 (Folio 527), mediante acta compareció el ciudadano C.R. en su carácter de experto en la cual aceptó el cargo.

En fecha 24-09-2002 (Folio 535), se recibió informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 14-10-2002 (Folios 538 al 543), se recibió informe de la Zona educativa del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

En fecha 16-10-2002 (Folios 548 al 618), se recibió informe de Mensajeros Radio Worldwide (MRW).

En fecha 17-10-2002 (Folios 619 al 671), se recibió informe de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 24-10-2002 (Folio 672), se recibió informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con sede en Barquisimeto.

En fecha 14-11-2002 (Folio 673), el Tribunal mediante auto difirió el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 10-06-2003 (Folios 674 al 675), la parte actora solicitó se de por concluida la etapa de evacuación de pruebas y se fije el lapso para la evacuación de Informes.

En fecha 08-07-2003 (Folio 676), el Tribunal mediante auto no concluye la etapa de evacuación de pruebas hasta tanto no sean tramitadas las apelaciones a los autos de admisión de las mismas.

En fecha 10-11-2003 (Folio 677 al 678), el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado J.A.B., solicitó la continuación de la causa y la fijación de oportunidad para presentar Informes.

En fecha 17-11-2003 (Folio 679 al 685), el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado J.A.B., consignó Poder otorgado en fecha 24-10-2003 a los Abogados P.V.G., P.R.G.R., I.D.C.F., M.I.R., Reynal J.P.D., E.A.L.R.S., T.I.H.B., J.A.A.B. y A.C.J.G.; asimismo consignó revocatoria de poder de fecha 22-10-2003 otorgado a los Abogados A.d.A., R.H.d.P., Domindo R.R.V., J.M.C., M.Á.L., J.D.M., J.A.A.B., A.C.J.G. y J.L.Á..

En fecha 21-11-2003 (Folio 686), el Tribunal mediante auto da por desistida las apelaciones de las partes y fijó un término de 15 días para el acto de Informes.

En fecha 14-04-2004 (Folio 689) el tribunal mediante auto acuerda la continuación del Juicio y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha 20-04-2004 (Folios 690 vto.) el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación y da por notificada a la parte actora A.S..

En fecha 30-04-2004 (Folios 691 vto.) el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación y da por notificada a la parte accionada a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.B..

En fecha 24-05-2004 (Folios 693 al 705) tanto el actor como la accionada presentaron Escrito de Informes.

En la misma fecha (Folio 706) el Tribunal acuerda agregar los escritos de Informes a los Autos, y acuerda un lapso de 8 días para las observaciones de los mismos.

En fecha 03-06-2004 (Folios 708 al 713) tanto el actor como la accionada presentaron Escrito de Observaciones a los Informes.

En la misma fecha (Folio 714) el Tribunal acuerda agregar los escritos de observaciones a los Informes a los Autos y dice “Vistos”.

En fecha 02-09-2004 (Folio 715) mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., solicitó la decisión de la causa por haber vencido el lapso para hacerlo.

En fecha 02-06-2005 (Folio 716) la Abogada A.Z. renuncia al cargo como Juez accidental en la presente causa.

En fecha 06-06-2005 (Folio 717 al 718), el Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó la designación de nuevo Juez para que continúe conociendo la presente causa y se ofició a la Jueza Rectora mediante oficio Nº 570.

En fecha 12-07-2005 (Folio 719), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Á.A.Y., solicitó que se ratifique el oficio Nº 570.

En fecha 26-07-2005 (Folio 720 al 721), se dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora de fecha 12-07-2005 y se ratificó el contenido del oficio Nº 570 a través de oficio Nº 773.

En fecha 20-02-2006 (Folio 722 al 724), mediante auto el Tribunal acordó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y acordó remitir oficio a la Jueza Rectora a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 773.

En fecha 24-04-2006 (Folio 739 al 741), se dictó auto mediante el cual la Jueza especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26-05-2006 (Folio 742), el Alguacil de este Tribunal da por notificado a la parte actora.

En fecha 19-06-2006 (Folio 746), el Alguacil de este Tribunal da por notificado a la parte accionada.

En fecha 01-08-2006 (Folio 748), el Tribunal mediante auto acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha 02-11-2006 (Folio 749), se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos.

En fecha 23-11-2006 (Folio 750), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada D.Y.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega el actor SERRANO M.A.G.R. en su libelo de demanda: a) que fue objeto - según sus palabras - de una maliciosa y temeraria denuncia penal por un delito contra la propiedad, realizada en fecha 29 de Enero de 1.998, por ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J. de la Ciudad de Caracas, por parte de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (MRW), por intermedio y/o a través de su Analista de Seguridad, “empleado, sirviente o dependiente de la misma”, ciudadano J.R.M.L., (Folio 02, línea 21) (comillas del Tribunal), denuncia esta consentida y respaldada por los personeros de dicha Entidad Mercantil, ciudadanos WINKERMAN A.G.P., G.A.V. Y A.J.B., mayores de edad, con Cédulas Nros V-4.360.410, V-10.315.633 y V-4.074.893 correlativamente, en sus caracteres de Gerente de Franquicia y Mercadeo, Gerente de Operaciones Nacionales MWR y Vicepresidente Ejecutivo correlativamente de la demandada; demanda que fue desestimada en fecha 18 de diciembre de 1.998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa por cuanto los hechos denunciados no revestían carácter penal, y la cual fue elevada por imperativo legal a consulta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 22 de Enero de 1.999 confirma la decisión consultada. b) que como consecuencia de esta denuncia fue privado de su libertad por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudad de Caracas, quienes lo trasladaron a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde lo introdujeron a un calabozo con “guerrilleros” (cita textual), donde fue atacado por “malandros” (cita textual), donde vivió las peores condiciones infrahumanas, y donde fue incomunicado; que luego fue trasladado a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, permaneciendo incomunicado y - según sus palabras - tratado como un vulgar delincuente, lo que le provocó malestar y un estado depresivo fuerte. c) Arguye también el actor que esta detención le generó un perjuicio en su excelente imagen como Comerciante; d) que como consecuencia de tan malsana detención su madre sufre de alteraciones emocionales y su padre falleció; e) que por haberse constituido el hecho ilícito del abuso del derecho a denunciar es por lo que demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (MRW) para que le indemnice por el DAÑO MORAL y el DAÑO EMERGENTE que le causó. Fundamentó el actor su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 16, 174, 585, 586, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), solicitó la corrección monetaria sobre dicha cantidad y solicitó se acordara medida preventiva de enajenar, gravar y disipar los bienes en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (MRW), y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (MRW), por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados A.d.A., J.M.C. y J.A.A.B., procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos invocados por el actor en su libelo.

Quedando así trabada la litis, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

PRUEBAS DEL ACTOR SERRANO M.A.G.R.:

Merito favorable de los autos:

Especialmente en cuanto se desprende del expediente penal signado con el número 12.924, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Documentales:

• Constancia emanada de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Acarigua (Folios 436 al 438). Por ser esta un documento Administrativo con carácter de público, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falsa; se demuestra que el actor permaneció detenido a la orden del Cuerpo Técnico de Investigaciones científicas penales y criminalisticas. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (Folio 439 al 478) de Expediente Nº 12.389, emanada del Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (Folio 479) de Acta de defunción del ciudadano P.A.S.F., padre del actor. No se le confiere valor probatorio por ser irrelevante para la resolución de la litis. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (folio 480) de Acta constitutiva de Firma Personal formada por el actor, denominada “Kaprichos íntimos”. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio; se demuestra la cualidad de comerciante del actor. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada de Acta constitutiva, Certificado provisional de Inscripción en el registro de contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración y Registro de Contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, todos de un Fondo de Comercio formado por el actor, denominado “Sucre mail´s” (Folios 481 al 486). Por cuanto estos documentos no fueron impugnados ni tachados, se les confiere valor probatorio; se demuestra la cualidad de comerciante del actor. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (folio 487 al 490) de Participación y Acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Inversiones S.L.A S.R.L”, en la cual tiene carácter de socio el actor. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio; se demuestra la cualidad de comerciante del actor. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (folios 491 al 496) de Participación y Acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Compu & Center S.R.L” en la cual tiene carácter de socio el actor; Copia fotostática certificada de Acta constitutiva de Fondo de Comercio formado por el actor, denominado “Compu & Center” (folio 494). Por cuanto estos documentos no fueron impugnados ni tachados, se les confiere valor probatorio; se demuestra la cualidad de comerciante del actor. Así se declara.-

• Copia fotostática certificada (folios 497 al 499) de Acta constitutiva de Fondo de Comercio formado por el actor, denominado “Mensajeros Computarizados de Venezuela”. Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado, se le confiere valor probatorio; se demuestra la cualidad de comerciante del actor. Así se declara.-

• Copia Certificada (Folio 500) de Partida de Nacimiento del Actor. No se le confiere valor probatorio por ser irrelevante para la resolución de la litis. Así se declara.-

Testimoniales:

De los ciudadanos A.M.C. y J.R.M.L.. Esta prueba no fue admitida por este Tribunal por no haber indicado de manera expresa los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba. Así se declara.-

Prueba de Informes:

Mediante la cual la demandada informó a este Despacho: que el ciudadano J.R.m.L. no labora ni laboraba en dicha empresa, por lo tanto no desempeño cargo alguno ni en el periodo 1.997 – 1.998 ni en ningún otro; que el ciudadano Winkerman A.G.P. laboró en dicha empresa desde el 15 de diciembre de 1.995 hasta el 16 de noviembre de 2.001; y que los ciudadanos G.A.V. y A.J.B. si laboran en dicha empresa, el primero desde el 29 de febrero de 1.988, y el segundo desde el 02 de Enero de 1.988; dicho informe contiene anexa relación de nomina del personal de la delegación central correspondiente a los periodos Enero a Diciembre de 1.997 y Enero a Mayo de 1.998. El Tribunal le otorga valor probatorio; se demuestra que el ciudadano J.R.m.L. no es trabajador de la demandada. Así se declara.-

Exhibición:

De la nomina o lista de empleados, sirvientes o dependientes que prestan sus servicios en el Distrito Federal y en el Estado Miranda, a favor de la accionada Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide Compañía Anónima (M.W.R.), durante el periodo correspondiente desde Enero de 1.997 hasta marzo de 1.998, los cuales reposan en su poder. Esta prueba no fue admitida por este Tribunal por cuanto el promovente no acompañó la solicitud con copia del documento del cual pidió exhibición, ni afirmo los datos que conoce del contenido de dicho documento. Así se declara.-

Experticia:

A los fines de que los expertos designados determinaran: si la detención preventiva o provisional de una persona normal, honesta y de rectos procederes en el medio social en el cual se desenvuelve, a diferencia de un delincuente lombrosiano, produce en la misma, daños en su personalidad, situaciones de angustia interior, depresiones, desequilibrios emocionales tanto para la misma, como para su grupo familiar; y si una amenaza o probabilidad de ser condenado a determinados años de prisión, y por ende, a ingresar en un establecimiento carcelario, a consecuencia de una denuncia penal, produce en una persona normal, honesta y de rectos procederes en el medio social en el cual se desenvuelve, daños en su personalidad, situaciones de angustia interior, ansiedades, depresiones, desequilibrios emocionales, neurosis, afectación de su parte afectiva, y supresión o alteración de sus valores espirituales y psíquicos. No se valora por cuanto no se llevó a cabo. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (M.W.R.):

Reproducción del Merito favorable de los autos:

Especialmente en cuanto se desprende del expediente penal signado con el numero 10.550, acompañado por el actor al libelo de demanda. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Testimoniales:

De los ciudadanos I.R.V., D.A.S., A.R., M.D., A.D., A.Q., A.G., J.C.C., A.J. y B.J.. Esta prueba no fue admitida por este Tribunal por no haber indicado de manera expresa los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba. Así se declara.-

Prueba de Informes:

• Prueba de informes (Folio 538) donde la Dirección de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y la coordinación Regional de Planteles Privados y Servicios Educativos de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, informa que el servicio educativo “COMPU & CENTER” se encuentra inscrito ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como que dicho servicio educativo se encuentra cerrado en la actualidad. Se le confiere valor probatorio; demuestra que las actividades comerciales del actor decayeron, aun cuando no demuestra la razón de tal situación. Así se declara.-

• Prueba de Informe (Folio 619) donde el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa informa que las Empresas Mensajeros Computarizados de Venezuela y Compu Center para el 16 de octubre del 2002 se encuentran deshabilitados del sistema. Se le confiere valor probatorio; demuestra que las actividades comerciales del actor decayeron, aun cuando no demuestra la razón de tal situación. Así se declara.-

• Prueba de Informe (Folio 672) a través de la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), región Centro Occidental, Barquisimeto, informa que el ciudadano A.G.R.S. no ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1.994 - 1.999; así como que ni la Empresa Mensajeros Computarizados de Venezuela ni el Grupo Compu & Center aparecen registrados en los Archivos adscritos a esa gerencia. No se le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada a los efectos de la resolución de la litis. Así se declara.-

• Prueba de Informe solicitada al Ministerio de Trabajo, Región Centro Occidental. No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue respondida por dicho Organismo. Así se declara.-

• Prueba de informes (Folio 538) donde se solicita al Jefe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que informe si el servicio educativo “COMPU & CENTER” se encuentra inscrito ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y si se encuentra cerrado en la actualidad. No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue respondida por dicha Institución. Así se declara.-

PUNTO PREVIO:

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El autor patrio R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186)

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)

.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes. Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Avizora quien Juzga, que en el escrito de contestación de demanda, por intermedio de sus representantes legales, la accionada reiteradamente manifiesta no tener vinculación con la persona que interpuso denuncia en contra del actor, denuncia esta que es el origen de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda del accionante. Es así como a lo largo del Escrito de contestación de demanda podemos observar párrafos alusivos a lo antes expuesto, tales como:

… y es por ello que recurre al Tribunal en procura de justicia, para que se sean resarcidos el Daño Material Emergente y el Daño Moral, que dice le causo nuestra representada, a través de su supuesto analista de seguridad, ciudadano J.R.M.L., …

(subrayado del Tribunal) (Folio 394, líneas 20 a 23).

Con el preámbulo reseñado en este capitulo, aparece suficientemente evidenciada la intención del accionante, de hacer aparecer a nuestra mandante, por el hecho de que un supuesto empleado lo denuncio ante las Autoridades policiales, como responsable y obligada a pagar los daños imaginarios que dice haber sufrido, todo lo cual rechazamos en toda forma de derecho

(subrayado del Tribunal) (Folio 394, líneas 30 y 31 y folio 395, líneas 1 a 4)

…, resulta forzoso concluir que el hecho de efectuarse tal denuncia no es elemento suficiente para responsabilizar por daños al suscribiente de tal denuncia, y mucho menos a nuestra representada la que, reiteramos, no tiene nada que la comprometa o vincule con el tantas veces mencionado Mármol León (denunciante).

(subrayado del Tribunal) (Folio 401, líneas 12 a 16).

…, ya que si bien es cierto, que el ciudadano J.R.M.L., diciéndose representar a nuestra mandante, en fecha 29 de Enero de 1.998, formulo una denuncia en la cual hace alusión a la persona de A.G.S.M., ante la División contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que el denunciante jamás ha tenido el cargo de analista de Seguridad de la Empresa que representamos, prueba de ello es que la supuesta representación legal del denunciante no aparece acreditada en las actas sumariales,…

(subrayado del Tribunal) (Folio 402, líneas 15 a 22 inclusive).

… en el hecho delictivo que dañino y dolosamente y a sabiendas de su inocencia, le imputo supuestamente nuestra representada, a través del ciudadano R.M.L., …

(subrayado del Tribunal) (Folio 403, líneas 23 a 28 inclusive)

En efecto, que el accionante haya sido objeto de una detención arbitraria por parte de las Autoridades Policiales, no es un hecho que le pueda imputar a nuestra representada, quien nada hizo para que esto sucediera, y por demás una denuncia de unos hechos, formulada por un ciudadano, que no es empleado de la Empresa accionada, no puede considerarse como una malsana denuncia, ya que en todo caso, la calificación de los hechos como delito o no, correspondía a la autoridad que recibió la denuncia, y no al denunciante, que la formulo diciéndose representante de nuestra mandante, cuando realmente no tenia tal cualidad.

(subrayado del Tribunal) (Folio 404, línea 34 y folio 405, líneas 1 a 8 inclusive)

No estando obligada nuestra mandante, por no ser causante de los daños que dice sufrió el accionante, que son consecuencia, según el, de una denuncia formulada por un empleado de nuestra conferente, lo cual repetimos es falso

(subrayado del Tribunal) (Folio 410, líneas 15 a 18 inclusive)

Según observa este Juzgador, se evidencia de las lectura del antes mencionado escrito, que la defensa esgrimida por la parte demandada estuvo en todo dirigida a demostrar que ésta carece de legitimatio ad causam para sostener el juicio, por cuanto no fue quien ejecutó la acción generadora de responsabilidad según lo explanado en el libelo de demanda por el accionante, es decir, la demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.) no fue quien denunció por ante la autoridad competente al actor A.G.R.S.M., sino el ciudadano J.R.M.L., con quien alega reiteradamente no tener ningún tipo de vinculo jurídico; por lo tanto, se hace menester reafirmar por parte de este Juzgador igualmente, que con fundamentación al principio iura novit curia, concatenado con el artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa al otorgamiento por parte del Órgano Jurisdiccional de una tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y en lo señalado en el artículo 257 ejusdem, el cual prevé, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que este Juzgador determina que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, le opuso a la parte actora como Defensa Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.) para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del antes citado Artículo 361. Así se Decide.

Resuelto lo anteriormente explanado, se hace menester por parte de este Juzgador resolver con respecto a la Defensa de Fondo de la falta de Cualidad de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.), parte demandada en el presente proceso, en los términos siguientes:

El Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

El tratadista L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, página 21 a la 24 ambas inclusive, sostiene:

La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal…Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un Derecho Subjetivo o de un Poder Jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, señalando no tener relación o vínculo alguno con el ciudadano J.R.M.L., quien fue la persona que efectuó la denuncia que alega el actor es la r.d.u.s. de sucesos por los cuales hoy demanda se le indemnice por daño moral y daño emergente, correspondía a la parte actora probar que si existía tal vinculo o relación entre el ciudadano J.R.M.L. y la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.), bien fuere como empleado, sirviente o dependiente de la misma, de conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Cursa a los autos, producido por la parte actora junto con al libelo de la demanda (Folios 09 al 193) copia fotostática certificada de Expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, identificado con el numero 10.550, en donde se puede observar que, ciertamente, el ciudadano J.R.M.L. interpuso, según su decir, en nombre y representación de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.), denuncia por ante la División contra la Delincuencia Organizada de el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra de el actor A.G.R.S.M., pero también es cierto que no acredito tal cualidad ante los funcionarios que tomaron la referida denuncia. De la lectura de este documento, no se determina la existencia de algún vínculo jurídico entre el denunciante, ciudadano J.R.M.L., y la demandada, en consecuencia no se determina la relación entre la denuncia que origina la presente demanda y la responsabilidad que alega el actor tiene la demandada de indemnizarle por el daño moral y el daño emergente sufrido como consecuencia de la misma. Así se declara.-

Asimismo, corre inserto a los autos de esta causa Informe emanado de la demandada Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.) a solicitud del actor A.G.R.S.M., mediante la cual la accionada informó a este Despacho que el ciudadano J.R.M.L. no labora ni ha laborado en dicha empresa, sustentando tal información con los documentos anexos a la misma de de nomina del personal de la delegación central correspondiente a los periodos Enero a Diciembre de 1.997 y Enero a Mayo de 1.998, tal y como lo pidió el accionante el su solicitud del medio de prueba, al cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio. De la lectura de estos documentos, no se determina la existencia de algún vínculo jurídico entre el denunciante, ciudadano J.R.M.L., y la demandada, en consecuencia no se determina la relación o vinculo existente entre demandante y demandada a los efectos de la determinación de la responsabilidad que alega el actor tiene la demandada de indemnizarle por el daño moral y el daño emergente sufrido como consecuencia de la referida denuncia. Así se declara.-

Así las cosas, quien juzga observa que el actor no demostró que existiera relación alguna entre el ciudadano J.R.M.L. y la accionada Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.); no logrando probar el accionante de manera alguna, la existencia de una relación o vínculo jurídico entre demandante y demandada. En consecuencia, no se evidencia la lógica correspondencia que debe existir entre el actor o titular de la acción, A.G.R.S.M., y el demandado o sujeto contra quien la acción es ejercida, Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.). Así se declara.-

En consecuencia, y en fuerza de los anteriores razonamientos, se hace menester declarar CON LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada al actor, relativa a su falta de cualidad para sostener la presente acción, por no tener la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.), parte demandada, la legitimatio ad causam en el presente juicio. Así se Decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte demandada, Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.W.R.), identificada en autos, para sostener el presente juicio.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por cuanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano A.G.R.S.M. contra la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO WORLDWIDE C.A. (M.R.W).

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los f.d.A. 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil seis (07-12-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. D.Y.R..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.

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