Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000296

Mediante oficio signado con el Nº 396-06 de fecha 20 de abril de 2006, procedente de la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº 28.734, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por obligación de alimentos sigue la ciudadana MILEYDI L.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.120.159, en representación de su menor hijo M.J.J.; contra el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.688.095. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 1° de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2004, la ciudadana M.M., en su carácter de Coordinadora del C. deP. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, asistió a la ciudadana M.L.J.B., antes identificada, en la presentación de la demanda que interpuso contra el ciudadano A.S.M., antes identificado, por obligación alimentaria.

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la solicitud presentada, ordenando la citación del ciudadano A.S.M., antes identificado, a fin de que compareciera al acto conciliatorio que tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y fijó preventivamente la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, como pensión de alimentos.

El 4 de agosto de 2004, compareció la ciudadana M.L.J.B., antes identificada, con el propósito de solicitar a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Morada y Disciplina, lugar donde trabaja el ciudadano A.S.M., antes identificado, el descuento en su salario de una cantidad equivalente diez (10) meses de atraso en el pago de la pensión de alimentos.

El 21 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó que los descuentos correspondientes a la pensión de alimentos, fuesen depositados en la Cuenta de Ahorros N° 500-057877-7 del Banco Fondo Común, Banco Universal, Agencia Turmero, para lo cual ordenó librar oficio participando lo conducente a la Comandancia General del Ejército.

El 11 de mayo de 2005, compareció la ciudadana M.L.J.B., antes identificada, ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., y solicitó el aumento de la pensión de alimento hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales.

El 18 de mayo de 2005, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó oficiar al Director de Personal del Ejército, Ministerio de la Defensa, a los fines de que remitiera C. deT. del ciudadano A.S.M., a los fines de analizar la solicitud de aumento de la pensión solicitada por la ciudadana M.J.B..

El 28 de julio de 2005, la ciudadana M.L.J.B., antes identificada, informó al Tribunal que, por motivos laborales, se mudaría al estado Yaracuy, por lo que su menor hijo viviría con su abuela materna en el Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual solicitó –en fecha 7 de febrero de 2006- la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 31 de marzo de 2006, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

El 20 de abril de 2006, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las razones siguientes:

(…) Visto el escrito presentado por la ciudadana M.L.J.B., plenamente identificada y en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita el cambio de expediente a una jurisdicción en Girardot Maracay, por (sic) su hijo vive en Base Sucre con su abuela materna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia en razón del territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. (…)

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Por su parte, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 20 de abril de 2006, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia del Juez en esta materia se encuentra prevista en el artículo 453 de la Ley in comento, que reza: (…)

Asimismo, establece el artículo 02 (Sic), de la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto del 2.000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que le da la competencia en materia de Obligación Alimentaría a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los niños y los adolescentes. Por lo que la presente causa comenzó el 26 de julio del 2.004, por ante el Tribunal del Municipio S.M. delE.A., habida cuenta que la parte actora se encontraba domiciliada en ese Municipio.

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la ´perpetuatio jurisdictionis´ (Sic) prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…)

Por lo que considera esta juzgadora, visto que la presente causa se refiere a un juicio de Obligación de alimentos que comenzó por ante el Juzgado de Municipio S.M. delE.A., en atención al citado dispositivo técnico legal, donde se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para depender tales elementos se tomara en consideración los hechos existentes para ese momento siendo así, se desprende al folio ocho (8) y siguientes que fue admitida y tramitada por ante el Tribunal de Municipio, quien es el que deberá seguir conociendo de la causa (…)

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III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

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En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… el Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.

Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: J.D.G.), señaló:

(…) En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el interés superior del niño, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…)

En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuesta, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir (…) corresponde al Juez Unipersonal (…) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

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Siendo ello así, esta Sala Plena acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas, porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la Ley disponga una cosa distinta. En efecto, la disposición legal en referencia establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (Énfasis agregado)

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 453, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley –entre los que se encuentran los asuntos de familia concerniente a la obligación de alimentos –será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. (Énfasis añadido)

Disposición legal -artículo 453- que debe ser interpretada y aplicada en función del interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que todas las normas que sobre esta materia contiene la mencionada Ley.

Además de lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 523 eiusdem, la decisión sobre alimentos es revisable, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Capitulo VI Título IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala observa que el niño M.J.J., se encuentra viviendo actualmente en el Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que corresponde a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para continuar conociendo del juicio que por obligación alimentaria sigue la ciudadana M.L.J.B., antes identificada, contra el ciudadano A.S.M., antes identificado. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la citada Sala, de conformidad con el literal “d” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000296

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