Decisión nº PJ01520070000138 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000058

ASUNTO : FP01-D-2005-000058

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R. URBANEJA TRUJILLO

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: J.S.C.S

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA SAAVEDRA

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “b” y “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Veinte días (20) días del mes de Noviembre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 05-11-2007, ratifica acusación en contra de los adolescentes acusados: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 17 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, interceptaron al ciudadano L.R.C.M., quien se encontraba prestándole auxilio a una ciudadana que tenían su vehículo accidentado dentro de las instalaciones del cementerio Joboliso, y lo conminaron a que entregara sus pertenencias siendo apuntado por el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX con una escopeta recortada de color plateado calibre 12 mm, mientras que el acusado XXXXXXXXXXXX, quien también portaba una escopeta recortada de color plateado calibre 12 mm, los despojaba de todas las prendas entre ellas reloj, anillo, esclava. Aunado a ello, al momento en que la víctima va a sacar su cédula de la cartera, los acusados se dan cuenta que estaba armado lo despojan de la misma, así como de la cantidad de doscientos mil (200.000) bolívares en efectivo, un teléfono celular y de las credenciales que lo acreditan como comisario y Director de auditoria de la Policía Municipal de Héres, para luego darse a la fuga, siendo capturados los referidos acusados en el Barrio Cuyuni de esta Ciudad. De tal manera, señor Juez, en consideración a las circunstancias anteriormente narradas y del resultado de la investigación esta representación Fiscal del Ministerio Público subsume la acción desplegada por los jóvenes Adultos XXXXXXXXXXX en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a los elementos probatorios con los cuales el Ministerio Público procederá a demostrar la culpabilidad de los mismos ofrece las siguientes: 1) Declaración de los Oficiales J.H., D.H., Lucelin López y C.C., funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata de Patrulleros de Angostura, quienes depondrán el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados; 2) Declaración de los funcionarios Suel Goncalvez y R.A., agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán declaración relacionada a la Inspección Técnica Nº 1018, de fecha 17/04/2005, a fin de indicar el lugar donde la víctima fue objeto del robo; 3) Declaración de los expertos Suel Goncalvez y G.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán declaración relacionada al avalúo Prudencial Nº 431 de fecha 18/04/2005, respecto a las características y el valor de los objetos despojados a la víctima; 4) Declaración Testifical del ciudadano L.R.C.M., quien, en su carácter de víctima, declarará el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y, 5) Declaración Testifical del ciudadano O.L.S., quien declarará en relación al modo, tiempo y lugar en que la víctima fue objeto del robo por parte de los acusados. Por tal motivo esta representante de la Vindicta Pública ACUSA formalmente a los hoy jóvenes adultos XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, como los autores materiales del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.R.C.G.; es por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en el Artículo 620 Literal “ F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (5) AÑOS de acuerdo a la edad actual del acusado y a los lineamientos establecidos para esta modalidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. J.S.C., quien en defensa de su asistido expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensora Pública Penal de los hoy acusados Jóvenes Adultos XXXXXXXXXX, en primer lugar es de señalar que, categóricamente, rechazo la imputación Fiscal explanada en la acusación que hace en contra de mis representados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que no existen elementos de convicción que sustenten y que, por consiguiente, demuestren la autoría del hecho delictivo que se le señalan; en contravención al dicho por los aprehensores de mis asistidos, no son ciertas las afirmaciones expuestas en razón de que los hoy acusados fueron detenido en un lugar distinto al señalado, es por lo que, en el transcurso del debate oral y privado, demostraré que esas imputaciones son inciertas y por ende la inocencia de los mismos. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los que pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual proceso penal acusatorio, me adhiero a las mismas; aunado a ello, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad, por esta Defensa Pública, por medio de escrito presentado en fecha tres de Mayo del año 2006, las mismas referidas a declaraciones de testigos que darán fe del sitio donde realmente se encontraban los adolescentes, sitio distinto al señalado por los funcionarios aprehensores; sin más nada que agregar, señor Juez, esta Defensa Pública solicita la Absolución de los Jóvenes Adultos XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.”

Seguidamente el Juez se dirigió a los acusados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes quienes respondiendo por separado acogiéndose al precepto Constitucional, manifestando su voluntad de no declarar, identificándose el primero de los preguntados como: XXXXXXXXXXXXXXXXX, y el segundó como: XXXXXXXXXXXXXX.

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

  1. -). Declaración del testigo J.R.H.V., Cédula de Identidad N° 12.188.792, funcionario policial adscrito a patrulleros de Angostura, quién luego de ser juramentado expuso: “Ese día nos encontrábamos patrullando por la Av. La Paragua, recibimos llamada radiofónica, que a un funcionario nuestro lo habían robado en el cementerio Joboliso, nos trasladamos al lugar, el funcionario nos informó que dos sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de un arma de fuego 3.80, mm, de su propiedad, de unas prendas de oro y dinero en efectivo, nos da las características de los sujetos y nos indica por donde huyeron, iniciamos recorrido policial y en el barrio Cuyuni visualizamos a tres (3) individuos que iban por la calle dos (2) caminando y uno en bicicleta, los mismos correspondían a la descripción dada por la víctima, los aprehendimos lo requisamos y le leímos sus derechos, se presentó la víctima al lugar y reconoció a dos de los sujetos señalándolos como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, los trasladamos a la comisaría, los entregamos al jefe de los servicios y se inicio el procedimiento con Fiscalia. A preguntas del Ministerio Publico respondió: eso fue el 17-04-2005…en una calle del barrio cuyuni…no le encontramos ningún objeto de interés criminalistico…no ofrecieron resistencia…Preguntas de la Defensa Pública respondió: los detuvimos en la calle…si habían casas a los lados…estaban vestidos con pantalones cortos y guarda camisa…no, no les encontramos ningún objeto propiedad de la víctima…yo era el conductor de la unidad…era la 001…la víctima llegó al lugar y los reconoció…creo que le avisaron por la central, el comisario general. El Juez no hizo preguntas.

  2. ).- Declaración del testigo D.E.H., Cédula de Identidad N° 8.246.367, funcionario policial adscrito a patrulleros de Angostura, quién luego de ser juramentada expuso: “Con relación al caso de los muchachos aquí presente, eso fue el 17-04-2005, se recibió llamada radiofónica, nos trasladamos al cementerio joboliso, nos entrevistamos con la víctima un comisario de nuestro cuerpo policial, nos informó que lo habían robado a él y su familia, nos describió a los atracadores y nos indicó por donde se habían ido, rápidamente desplegamos un operativo policial, en una calle del barrio cuyuni avistamos a tres personas que respondían a las características aportadas dos (2) andaban a pie y uno (1) en bicicleta, los detuvimos, los requisamos, y fueron reconocidos dos de ellos por la víctima, que llegó al lugar donde hicimos la aprehensión, como las personas que lo despojaron de sus pertenencias. A preguntas del Ministerio Público respondió: eso fue el 17-04-2007, los aprehendimos en la calle… si ellos estaban llegando a un grupo de otros adolescentes que estaban un poco más adelante…no le encontramos objetos de interés criminalistico…era la unidad chasis largo 001, la conducía el funcionario Hidalgo…A preguntas de la Defensa Pública respondió: no, no ofrecieron resistencia…en la calle…si habían otras personas en el lugar, ellos estaban llegando a un grupo de adolescente que se encontraban en la calle…si habían casas…no creo que le aviso el comisario general…nosotros participamos por radio a la central y creo que el comisario general le aviso vía celular…llego en una cherroke de su propiedad…nosotros salimos del cementerio por el hueco donde salieron los atracadores y la otras unidades por el otro lado. El Tribunal no hizo preguntas.

  3. ).- Declaración de la testigo M.R.E., Cédula de Identidad, N° 14.969.494, quién luego de ser juramentada expuso: “Bueno no me acuerdo de la fecha, pero yo venía como a las 9:30 y las 10:00, montada en un carro por puesto, por la Av. Colón, cuando veo a Oswaldo que iba en una bicicleta, con una bolsas de comida, a los lados del manubrio de la bicicleta y lo saludo epa chamo. A Oswaldo lo conozco desde pequeño es un muchacho trabajador, siempre se la pasa con su papá trabajando por Ferrominera en Ciudad Piar, no es un muchacho de esos que andan por la calle. A preguntas del Ministerio Público respondió: no recuerdo el día y la fecha…eso fue por la Av. Colón...yo venía de hacer unas diligencias y lo vi cerca de la panadería Viasa, con unas bolsas de comida, se veía como que llevaba una bolsa de leche de Mercal…no recuerdo como andaba vestido. A preguntas de la Defensa Pública respondió: Yo venía en un carrito por puesto por la Av. Colón y cuando pasaba cerca de la panadería Viasa, vi a XXXXXXXXXX que iba en una bicicleta con unas bolsas de comida a los lados del manubrio…eso fue como a las 9:30, no más de las 10:00 AM…venía de hacer unas diligencias e iba para mi casa a buscar a mis muchachos para mandarlos para la escuela. A preguntas del Tribunal respondió: ¿si no recuerdas la fecha y el día, como tu dices que eran las 9:30 AM a 10:00 AM,? Por que yo siempre salgo y llego como a esa hora, por que tengo que mandar mis muchachos para la escuela…no recuerdo el color de la bicicleta… no recuerdo el tamaño.

Luego de cerrado el debate probatorio y de presentadas las conclusiones por las partes, éste Juzgador al analizar las testimoniales rendidas por los testigos J.H. y D.H., observa que las mismas son contestes y coherentes al señalar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, de los adolescentes acusados, así como las circunstancias que llevaron a determinar a la comisión policial que los adolescentes aprehendidos eran los mismos que momentos antes habían despojado al Comisario L.R.C., de algunos objetos de su propiedad. No obstante a lo anterior, éste Juzgador no puede otorgar valor probatorio a la presente exposición, por cuanto las testimoniales ofrecidas por los funcionarios policiales deben ser acompañadas o reforzadas, por otros medios de pruebas que certifiquen la actuación. Existe reiterada Jurisprudencia la cual deja asentado, que la sola actuación policial no es suficiente elemento de convicción para determinar la responsabilidad del acusado y que es necesario otro medio de prueba que pueda demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y su presunto autor. Por lo que motivado a la ausencia de otros medios de pruebas y en apego a la doctrina vinculante, quién aquí decide no puede otorgar valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios policiales.

En cuanto a la declaración ofrecida por la testigo de la Defensa ciudadana M.R.E., considera quién aquí decide, que la misma es confusa e imprecisa, en cuanto al día, fecha y hora de los hechos narrados, así como las circunstancias en que fundamento su declaración, por lo que éste Sentenciador no otorga valor probatorio a la presente testimonial.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente, se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público, no pudo lograr la comparecencia de la víctima y de otros medios de pruebas, que pudieran aportar elementos de convicción que consiguieran demostrar la relación de causalidad entre el delito acusado y los sujetos activos que lo cometieron. A criterio de quién aquí decide no solamente no se pudo demostrar la responsabilidad de los acusados de marras, sino más aun no pudo comprobarse la existencia del hecho. La representación Fiscal en fecha 05-11-2007, solicito a éste Tribunal librara orden de comparecencia con la fuerza pública a la víctima ciudadano L.R.C.M., solicitud que fue acordad, librándose Mandato de Comparecencia, al Comisario Ejecutivo de POBOL, Bolívar, a los fines de que hiciera comparecer al identificado Ciudadano, a éste Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente el día 15-11-2007, a las 3:30 pm, mediante oficio N° 1064, de fecha 07-11-2007, debidamente recibió en la Comandancia general de policías el 12-11-2007, según se evidencia por los registros llevados por el sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, siendo infructuoso el mandato, en vista de la no comparecencia de la víctima a la continuación de Juicio en la presente causa, situación entre otras, que motivo al Ministerio Público, a solicitar, apertura de procedimiento administrativo al funcionario policial L.R.C.M., adscrito a Patrulleros de Angostura, de Ciudad Bolívar, con rango de Comisario, solicitud que fue acordada por éste Juzgador, luego del pronunciamiento de Sentencia, dictado por este Tribunal.

Este decisor en ausencia de medios probatorios y considerando que en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso y como quiera que la Vindicta Pública no pudo lograr la comparecencia de la víctima y de otros medios probatorios propuestos, que pudieran aportar suficientes elementos de convicción en cuanto a la participación y responsabilidad de los acusados en los hecho que han motivado este Juicio, por lo que éste Juzgador en uso de la reiterada doctrina, la cual rige, entre otras cosas “…las testimoniales rendidas por medias policiales deben ser acompañadas por otros medios de pruebas a los efectos de producir certeza y convencimiento al Juzgador…”, aunado a lo anterior y oída las conclusiones presentada por la Defensa Pública, y como quiera que surgen dudas razonables de la comisión del hecho y la responsabilidad de los acusados, éste sentenciador hace suyo el IN-DUBIO-PRO REO, el cual prevé que la duda favorece al reo. Por lo que este Sentenciador se ve coadyuvado a dictar sentencia absolutoria con relación a los acusados de marras.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, la no comparecencia de la víctima, carece de herramientas jurídicas, que una vez hiladas determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad del presunto autor, en corolario a lo anterior y, valoradas las conclusiones presentadas por las partes, e incólume la presunción de inocencia que asiste a todo adolescente vinculado a un proceso penal, aunado al principio del In-Dubio Pro-Reo, el cual favorece al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia total de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal a los jóvenes: XXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la presunta víctima Ciudadano: L.R.C.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados: XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la presunta víctima Ciudadano: L.R.C.M.. en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, quedando en L.P. desde esta Sala los identificados adolescentes. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se ordena remitir la presente decisión, al Departamento de Investigaciones de Patrulleros de Angostura, a los efectos de que se inicie procedimiento administrativo en la persona del Comisario L.R.C.M.. Remítase copia certificada a la Fiscalia Superior de Ciudad Bolívar, a los fines pertinentes.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días de Noviembre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R. URBANEJA TRUJILLO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA SAAVEDRA.

Resolución PJ01520070000138.

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