Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoParticion

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.P.B. de García, Merally P.G.d.H., R.A.G.B., I.N.G.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.972.106, V-3.845.201, V-2.553.225, V-3.433.259 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.E.N.C. y D.G.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.169.664 y V-9.236.615 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.502 y 38.729, en su orden.

DEMANDADAS: Ysnelda Bensy G.B. y Enelzi Moraima G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.515.320 y V-7.185.881, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De Ysnelda Benzy G.B., los abogados C.F.R., C.J.P.D. y M.E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.292, 58.431 y 91.184, respectivamente.

De Enelzi Moraima G.B., los abogados A.J.M.C., C.R.M. y M.I.U.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873, V-15.241.872 y V-14.099.179 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 104.754, 98.360 y 101.439, en su orden.

MOTIVO: Partición de herencia. Reparos graves al informe del partidor. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de junio de 2007 y su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2007).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2007 y 22 de octubre de 2007, por la abogada D.G.N.C., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de junio de 2007, aclarada en fecha 11 de julio de 2007.

PIEZA N° 1

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos M.P.B. de García, Merally P.G.d.H., R.A.G.B. e I.N.G.d.P., actuando como legítimos herederos del ciudadano P.A.G., asistidos por los abogados R.E.N.C. y D.V.N.d.A., demandan a las ciudadanas Ysnelda Bensy G.B. y Enelzi Moraima G.B., por partición de herencia. Fundamentaron la demanda en los artículos 768, 822, 824, 1067,1069 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,oo). (Fls. 1 al 6). Anexos. (Fls. 7 al 22).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de las ciudadanas Ysnelda Bensy G.B. y Enelzi Moraima G.B. para la contestación de la misma. (Fl. 23).

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado R.E.N.C. actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda (fls. 28 al 44), la cual fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2003. (fl. 68).

A los folios 45 al 47 riela poder especial conferido por los ciudadanos M.P.B. de García, Merally P.G.d.H., R.A.G.B. e I.N.G.d.P., a los abogados R.E.N.C. y D.N.C..

A los folios 85 y 86 rielan sendos poderes apud acta conferidos por las codemandadas Ysnelda Bensy G.B. y Enelzi Moraima G.B., a los abogados G.O.C., Johann Pedraza Torres y Yulbreina S.B.C..

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, el abogado Johann Pedraza Torres actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la partición por considerar que el monto atribuido a cada uno de los bienes descritos por la parte actora, no se ajusta al valor real de los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones dejados por el causante (fls. 87 al 89). Dicha oposición fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2005, que ordenó la continuación del juicio conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. (fls. 108 al 111)

En fecha 12 de mayo de 2005 se celebró el acto de nombramiento de partidor, el cual recayó en el Ing. J.A.M.O. (fls. 120), quien prestó el juramento de ley en fecha 19 de mayo de 2005. (fl. 129)

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, la codemandada Ysnelda Benzy G.B. revocó el poder apud acta conferido en fecha 09 de agosto de 2004, inserto al folio 85. (fl. 130). Y en la misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados C.F., C.P.D. y M.E.C.L.. (fls. 131)

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, el tribunal de la causa dispuso otorgarle la credencial al partidor designado, para que realice el avalúo de los bienes muebles e inmuebles que se describen a continuación: 1.- El 50% de una casa para habitación tipo casa quinta, construida sobre la parcela de terreno signada con el número 208 con una superficie de 765 mts2, ubicada en la avenida La Bermeja de la Urbanización Pirineos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- El 100% de siete parcelas que se encuentran ubicadas en el Barrio Urdaneta de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 3.- El 50% de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1983. 4.- El 50% de un vehículo marca Mazda, modelo 626LDA3, año 1983, placa XPB-899. 5.- El 50% del valor de mil quinientas (1500) acciones adquiridas en la empresa mercantil GARBAZ C.A. 6.- El 50% de la cuenta de ahorro N° 4355070374 del Banco Unibanca-Banco Universal, a nombre de P.A.G. y M.P.B. de García. 7.- El 50% del certificado de participación en el Banco Unibanca, N° 0041302, a nombre de M.P.B. de García y P.A.G.. 8.- El 50% de la cuenta de ahorros N° 4355078650 del Banco Unibanca-Banco Universal a nombre de M.P.B. de García. 9.- El 50% del certificado de participación del Banco Unibanca N° 0041301 a nombre de M.P.B. de García. 10.- El 50% de la cuenta de ahorro N° 33973709R del Banco Provincial a nombre de M.P.B. de García. 11.- El 50% de la cuenta de ahorros N° 01-37-0001-02000508939-2 del Banco Sofitasa. 12.- El 50% de la cuenta de ahorros N° 435-1-02533-1 del Banco del Caribe a nombre de M.P.B. de García y P.A.G.. 13.- El 50% de depósito a plazo N° 4350DPFV0010230 del Banco del Caribe a nombre de M.P.B. de García y P.A.G.. 14.- El 50% del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil a nombre de la comunidad conyugal. 15.- El 50% de una firma personal “Estación de Servicio Crislago” a nombre de P.A.G.. (fls. 138 al 142)

El día 16 de septiembre de 2005, el ingeniero J.A.M.O. consignó el informe de partición. (fls. 143 al 216). Y en fecha 05 de octubre de 2005, consignó aclaratoria al mismo. (fls. 217 al 220).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, el abogado C.J.P.D., coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B., procedió a objetar la partición realizada, formulando reparos graves a la misma de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 221 al 226).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el a quo, considerando que los reparos efectuados a la partición por el coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B., son graves, por cuanto inciden considerablemente en las cuotas a adjudicar a cada comunero y pudieran lesionar los derechos de éstos, declaró procedentes dichas objeciones y de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor a la realización de una reunión a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la notificación de la decisión. (fls. 234 al 235). Dicha decisión fue objeto de apelación (fl. 263), la cual fue oída en un solo efecto (fl. 273), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2006, la declaró sin lugar y confirmó el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2005. (fls. 475 al 487).

En fecha 30 de noviembre de 2005 se celebró la reunión ordenada por el a quo en fecha 27 de octubre de 2005, según lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. El partidor dio explicación sobre los reparos efectuados a la partición y solicitó al Tribunal se le concediera el plazo de ocho días de despacho, a efectos de presentar el informe adicional respecto a los mismos, lo que le fue acordado. Por su parte, el abogado C.P.D., con el carácter de autos, ratificó en todas sus partes el escrito contentivo de las objeciones a la partición efectuada en el informe consignado por el partidor en fecha 14 de octubre de 2005. (fls. 255 al 262).

A los folios 265 al 272 riela informe de aclaratoria consignado por el ingeniero J.A.M.O., en su carácter de partidor, en fecha 08 de diciembre de 2005.

PIEZA N° 2

A los folios 529 al 533 riela la decisión objeto de apelación dictada por el a quo en fecha 12 de junio de 2007, aclarada el 11 de julio de 2007 a solicitud de la representación judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B.. (fls. 552 al 556).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 570).

En fecha 07 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y ordenó seguir el curso de ley correspondiente. (fl. 572 al 573).

En fecha 23 de enero de 2008, la abogada D.G.N.C. actuando como coapoderada de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada. (fls. 574 al 580). Anexos. (fls. 581 al 591).

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día del lapso para la presentación de informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 592). Y por auto de fecha 07 de febrero de 2008, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la contraparte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 593).

En fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras confirió poder apud acta a los abogados A.J.M.C., C.R.M. y M.I.U.L.. (fl. 594).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada D.G.N.C., coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su aclaratoria de fecha 12 de junio de 2007. En dicha decisión, al resolver sobre los reparos graves efectuados por el coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Bensy G.B., a la partición contenida en el informe del partidor, el a quo determinó lo siguiente:

TERCERO

Sintetizadas las actuaciones procesales que preceden, motivan y sirven de base a la presente decisión; éste (sic) Operador (sic) de justicia visto que se agotaron los presupuestos previstos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para dar por concluída la partición sin que se hubiere logrado entre los comuneros un acuerdo, entra a examinar el Informe (sic) de partición presentado; sobre lo cual observa:

  1. - Al folio 176 consta la determinación del justiprecio de la Empresa Mercantil GARBAZ C.A, el cual fué estimado por el Partidor de acuerdo al valor nominal de cada una de las acciones (UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y habiéndose suscrito UN MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.500), arrojó como resultado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en cuyo monto fué finalmente justipreciado por el Partidor la referida Sociedad Mercantil.

    El Partidor expresa que estableció ese valor en atención a que la indexación de dicho monto no fué establecida en la decisión del Tribunal ni en la credencial que al respecto se le otorgó.

    Sobre éste (sic) punto; el Tribunal observa que ciertamente el Partidor no fué instruído en forma expresa acerca de los lineamientos o parámetros a seguir para efectuar el justiprecio del acervo hereditario existente. Pero también es cierto que la labor del Partidor designado para llevar a cabo una partición, lleva consigo en primer orden la misión de valorar, justipreciar u otorgar el justo valor a cada uno de los bienes a partir, ... .

    En consecuencia, para justipreciar la “Sociedad Mercantil Garbaz C.A”, no debió tomarse en cuenta solamente el valor nominal de las acciones, sino el valor real de la Empresa, incluyendo en ella todos los activos; pasivos, mobiliario; así como también los estados financieros y contables; flujo de caja, los cuales refleja (sic) el rendimiento y desenvolvimiento normal de las actividades por la Empresa y que influyen en la determinación de su valor real. Así se establece.

  2. - En relación al avalúo efectuado a la Firma Personal “Estación de Servicio Crislago”; el Tribunal observa que fué justipreciada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y según expresa el Partidor éste (sic) valor fué tomado del libelo de demanda.

    El Tribunal observa al igual que en el punto anterior, que el Partidor no realizó un avalúo del referido Fondo de comercio, se limitó a otorgarle el mismo valor que fué señalado en el libelo de demanda y en la declaración sucesoral, lo cual es incorrecto, pues su misión; tal como ya se expuso, consiste precisamente en justipreciar los bienes que conforman el acervo hereditario. En consecuencia; debe proceder el partidor a realizar un nuevo avalúo y justiprecio real a todo aquéllo (sic) que conforma la firma personal “Estación de Servicio Crislago”, tomando en consideración, al igual que para la “Sociedad Mercantil Garbaz C.A” los activos, pasivos, mobiliarios, equipo; así como los estados financieros y contables, entre otros, del fondo de comercio y que reflejan el rendimiento de la aludida Firma Personal, a los fines de efectuar un real y justo avalúo. Así se establece.

  3. - En lo que respecta al acervo hereditario dejado en efectivo, el cual fué denominado por el Partidor como “Fondo”; el Tribunal observa que el Partidor señala que “Este fondo tiene como fundamento los dineros dejados en efectivo por el causante en los Bancos (sic) en diferentes modalidades y supuestamente deberían estar allí, razón por la cual la responsabilidad de su tenencia recae en las personas que los hubiesen retirado, en caso de que esto hubiese sucedido...” En éste (sic) sentido el Tribunal aclara al partidor que debe verificar el dinero que efectivamente se encuentra enterado en las cuentas bancarias, a objeto de conformar el líquido a repartir. Igualmente, los coherederos que hubiesen dispuesto de alguna cantidad de dinero deben justificar tal acto de disposición; caso contrario, reembolsarla o restituirla al fondo para poder efectuar la partición en igualdad de condiciones. Así se establece.

CUARTO

En virtud de lo expuesto; éste (sic) Operador de Justicia en aplicación de las máximas de experiencia y de los conocimientos generales, considera que el valor atribuido en el Informe de Partición a la “Sociedad Mercantil Garbaz C.A” y a la Firma Personal “Estación de Servicio Crislago”, no representa su valor real, pues es conocido por todos que no es lo mismo el valor nominal declarado en los documentos constitutivos que el valor real, en el cual está incluido una serie de elementos que incrementan el valor del bien; mucho más tratándose de figuras mercantiles que están día a día en constante movimiento comercial, lo que se traduce en un rendimiento económico, ya sea de ganancias o pérdidas, pero que igualmente debe ser tomado en consideración para la determinación de su valor real.

En mérito de los razonamientos expuestos, en aras de garantizar el principio de la igualdad y los Derechos (sic) a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 Constitucionales; así como mantener y resguardar el principio del equilibrio procesal, garantizado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; éste (sic) Juzgado …, de conformidad con el único aparte del artículo 787 ejusdem decide:

PRIMERO

Se ordena al partidor designado Ing. J.A.M.O., proceder a realizar un nuevo Informe de Partición tomando en él como base, referencia o lineamiento lo siguiente: 1) Incorporar y tomar en consideración la totalidad de haberes; cargas; mobiliario, equipos; ingresos, egresos, propiedades y cualesquiera otros derechos y acciones, susceptibles de valoración económica que formen parte del patrimonio de la “Sociedad Mercantil Garbaz C.A” y de la Firma Personal “Estación de Servicio Crislago”, a los fines de cuantificar su patrimonio y determinar su valor real. 2) Verificar y cuantificar el dinero efectivamente disponible en las cuentas bancarias.

SEGUNDO

A los fines del cumplimiento por parte del Partidor de lo señalado en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a los coherederos proporcionar al Partidor los estados financieros, balance general; estado de ganancias y pérdidas, estado de origen y aplicación de fondos; flujo de caja; todos ellos del último período contable; así como cualquier otra información que éste requiera para la determinación del valor real de la “Sociedad Mercantil Garbaz C.A” y de la Firma (sic) personal “Estación de Servicio Crislago”.

TERCERO

Se concede al Partidor un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que presente y/o consigne ante el Tribunal el nuevo informe de Partición. (fls. 529 a 533) (Resaltado propio)

Asimismo, en la aclaratoria de fecha 11 de julio de 2007, dictada a solicitud del coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B., se determinó lo siguiente: Primero: Respecto al punto SEGUNDO del escrito de formulación de reparos graves, en el que la mencionada ciudadana objeta el valor dado al inmueble identificado con el N° 01 en el informe de partición, manifestando su conformidad con el monto atribuido al terreno y su inconformidad con el valor adjudicado a la vivienda, el juez, observando que el partidor aplicó fórmulas matemáticas y procedimientos técnicos para obtener el valor de la vivienda y tomó en cuenta los componentes de la misma, mientras que los argumentos de quien formuló los reparos se basan en simples hipótesis y suposiciones no comprobadas técnicamente, concluyó que el partidor J.A.M.O., efectuó un justiprecio producto de la aplicación de tales procedimientos que dieron como resultado el valor de la vivienda por él determinado, por lo que siendo el valor atribuido a la misma, producto de un procedimiento comprobable matemáticamente, es ajustado y, por tanto, declaró sin lugar el reparo formulado. Segundo: En cuanto al reparo formulado en el ordinal QUINTO, respecto a que los lotes de terreno o parcelas situadas en el Barrio Urdaneta de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, especificadas como bien N° 02 en el informe de partición, fueron adquiridos por el causante por herencia, lo que implica que se trata de un bien propio del de cujus que no formó parte de la comunidad de gananciales, por lo que su valor deber ser dividido en partes iguales entre los seis herederos, el a quo, con fundamento en el artículo 823 del Código Civil, estableció que a la muerte del cónyuge P.A.G., la mitad de los bienes adquiridos por éste durante la comunidad de gananciales corresponden en plena propiedad al otro cónyuge (María P.B. de García), y el 50% restante se divide en partes iguales entre todos los hijos y la cónyuge superviviente, por concepto de herencia. Asimismo, estableció que de acuerdo a la correspondiente declaración sucesoral, las referidas parcelas constituyen un bien propio del causante que corresponde en partes iguales a los seis herederos. No obstante, concluyó que aún cuando las mismas constituyen un bien propio del causante que corresponde en partes iguales a los seis herederos, también es cierto que el partidor las distribuyó equitativamente, sin afectar ni crear desproporción en la partición efectuada. Que el hecho determinante generador de la desproporción, lo configuró o constituyó el no haber tomado en cuenta el valor real de la sociedad mercantil Garbaz C.A. y de la firma personal Estación de Servicio Crislago. En consecuencia, declaró sin lugar el reparo sobre ese punto. Por último, determinó que dicha aclaratoria debe tenerse como parte integrante y complemento de la decisión proferida el 12 de junio de 2007 y reiteró la orden al partidor designado J.A.M.O., para realizar y presentar un nuevo informe de partición, tomando como base el valor real de la firma personal Estación de Servicio Crislago y de la sociedad mercantil Garbaz C.A., y una vez determinado su justo valor se distribuyan estos dos bienes equitativamente entre todos los coherederos. Asimismo, que el partidor deberá verificar y cuantificar el dinero efectivamente disponible en las cuentas bancarias, tal como se estableció en la citada decisión.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la coapoderada judicial de la parte actora, como fundamento de su apelación argumentó que el criterio expresado por el a quo en la sentencia apelada, respecto al justiprecio que debe hacerse de las acciones de la sociedad mercantil GARBAZ C.A., es errático y no se apega a los artículos 292 y siguientes del Código de Comercio, ni a la doctrina patria. Que el valor real, valor contable o valor de libros, al que se refiere el juez a quo, es el que se obtiene tomando en cuenta la situación financiera de la compañía y que el accionista debería recibir si hubiere una liquidación, pero que en el presente caso, no se está conociendo sobre el procedimiento de liquidación de la sociedad mercantil GARBAZ C.A., sino sobre la partición de herencia del de cujus P.A.G., quien entre sus haberes era propietario de sólo mil acciones adquiridas en la empresa mercantil GARBAZ C.A., con un valor nominal de un mil bolívares cada una, y debió el partidor hacer la valoración y posterior partición sobre 500 acciones, ya que la otra mitad le corresponde por gananciales a la cónyuge sobreviviente M.P.B. de García. Que incurrió el juez en un error de juzgamiento pues, a su entender, en este caso no se puede dar el valor real de la acción que se hace mediante el procedimiento de liquidación de activos y valores indicados en el balance. Que el partidor obró bien al concederle a las acciones su valor nominal, por cuanto no puede hacer la valuación de otra manera ya que el procedimiento que se está llevando a cabo es de partición de bienes comunes y no el procedimiento de liquidación de la compañía previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. Que después de hecha la partición sigue subsistiendo la mencionada sociedad, por cuanto el plazo de duración es de veinte años. Señaló, igualmente, que el partidor hizo la valuación sobre 1500 acciones cuando debió hacerlo sobre la mitad del valor de las acciones que le correspondieron a P.A.G., tal como se evidencia del acta constitutiva de la misma. Que el de cujus P.A.G. suscribió y pagó 1000 acciones por un valor de un millón de bolívares y por cuanto le corresponde la mitad a la cónyuge sobreviviente M.P.B. de García, por gananciales, el partidor sólo debe hacer la valoración sobre 500 acciones.

Con respecto al avalúo efectuado a la firma personal Estación de Servicio Crislago, señaló que el partidor hizo la valuación sobre el 200% del capital de dicha firma personal, pues como se constata del registro constitutivo de la misma, el capital “social” asciende a la suma de dos millones de bolívares, por lo que el partidor debió hacer la valuación sobre el 50% de dicho valor, y tomar en cuenta que el de cujus, antes de su muerte, traspasó los equipos pertenecientes a la firma personal Crislago posteriormente denominada P.G., para la constitución de la sociedad mercantil GARBAZ C.A., en el expediente N° 10532 correspondiente a dicha compañía en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en el que fue inscrita bajo el N° 43, Tomo 15-A, de fecha 14 de diciembre de 2000. Que es por esto que se debe instar al partidor a investigar debidamente en el Registro Mercantil, para que constate que en efecto fueron traspasados los bienes y equipos de dicha firma personal antes de la apertura de la sucesión, y hacer la valoración sobre la base del 50% del capital.

En lo que respecta al acervo hereditario consistente en el dinero dejado en efectivo, indicó que el partidor incurrió en un grave error numérico pues hizo la sumatoria de las cantidades que estaban depositadas en los bancos, sin tomar en cuenta que sólo se declaró el 50% de dichas cantidades, por pertenecer el otro 50% a la cónyuge sobreviviente M.P.B. de García, tal como se constata de la correspondiente declaración sucesoral. Que pide al tribunal inste al partidor a cumplir con lo ordenado por el juez de primera instancia al otorgarle la respectiva credencial, donde expresamente se determinó que la valuación y partición se haría sobre el 50% de todos los bienes, con excepción de las parcelas que por ser un bien propio del de cujus, debe incluirse el 100%.

Señaló, igualmente, que debe tomarse como pasivo de la comunera Ysnelda Benzy G.B., el dinero recibido por ella en fecha 10 de diciembre de 2004, montante a la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), según recibo corriente a los folios 319 y 320, la cual debe ser descontada de su cuota parte en la reforma de la partición.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece respecto al procedimiento de partición lo siguiente:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (Resaltado propio).

De las normas transcritas supra se colige que una vez presentado el informe de partición, los comuneros tienen diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Si no se formulan objeciones, la partición quedará concluida. Si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones; y si hay reparos graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo. De no haber acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos efectuados, dentro de los diez días siguientes, decisión esta susceptible de apelación, la cual debe ser oída en ambos efectos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000, señaló lo siguiente:

Señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, independientemente de que la norma antes citada no prevé la posibilidad de que el juez pueda requerir al partidor aclaratorias al informe que hubiere presentado originalmente, lo que no necesariamente supone la prohibición al respecto, en todo caso no fue con base a la aclaratoria que el a quo tomó la determinación de subastar todos los bienes que integran la comunidad, lo que fue ratificado por la recurrida, sino con base en los reparos que se habían formulado.

Debe observarse el amplio marco que el único aparte de la disposición citada le da al juez para tomar su decisión con respecto a los reparos graves que se hubieren hecho al informe del partidor, por lo que, aún cuando el juez le solicitó una ampliación al partidor designado del informe previamente elaborado, la decisión que tomó fue con base a los reparos formulados por una de las partes, por lo que no causó indefensión al resolver la incidencia en los términos que señala la disposición antes transcrita. (Resaltado propio)

(Expediente RC. No. 99-839)

Como puede observarse, el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil concede al juez un amplio marco al decidir sobre los reparos graves hechos al informe de partición.

Por otra parte, cabe destacar el contenido del artículo 148 del Código Civil, según el cual “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Igualmente, en el caso sub-iudice debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem, son bienes propios de los cónyuges los que obtengan durante el matrimonio por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Asimismo, que según los artículos 823 y 824 ibidem, el matrimonio crea derechos sucesorias para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a examinar el informe de partición sólo en lo que respecta a los reparos hechos al mismo, a objeto de determinar su procedencia o no.

Dicho informe, inserto a los folios 143 al 216, fue presentado por el Ing. J.A.M.O. en fecha 16 de septiembre de 2005, apreciándose en el mismo lo siguiente:

  1. - Al practicar el justiprecio del inmueble ubicado en la Avenida La Bermeja, Urbanización Pirineos, N° 208, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., el partidor, una vez examinadas las características del inmueble, su ubicación y descripción, superficie y zonificación, servicios públicos existentes, tenencia legal, distribución del área sobre el terreno, linderos, condiciones de mantenimiento, análisis de la construcción, áreas verdes, edad de la construcción, pared de encerramiento perimetral y otros, mediante la utilización de un sistema combinado entre le Método de Mercado para la obtención del justiprecio del terreno, el Método de Costo para las construcciones edificadas sobre el mismo y la depreciación obtenida por el Método de Ross Heidecke, estableció el justiprecio de dicho inmueble en la cantidad de Bs. 240.109.000,00 discriminado así: valor del terreno, Bs. 140.389.479,90; valor de la construcción, Bs. 99.719.912,94; ajuste por miles, Bs. 392,84.

    El coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B., en su escrito de reparos presentado en fecha 14 de octubre de 2005, el cual riela a los folios 221 al 226, objeta dicha valoración aduciendo que aún cuando el valor atribuido al terreno se ajusta a la realidad, disiente “en cuanto al monto atribuido a la construcción (Bs. 99.719.912,94) ya que actualmente le debe corresponder un mayor valor por cuanto se trata de una vivienda tipo casa quinta, amplia, cómoda, en buen estado de conservación, bien situada, que cuenta con dos plantas, área de garaje techado, áreas verdes, paredes de encerramiento perimetral entre otras características, cuyo valor real en el mercado inmobiliario-conforme a las informaciones obtenidas por mi mandante- podría oscilar sólo por lo que respecta a la edificación o construcción en la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), que aunado al valor del terreno tendría un valor aproximado de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) el bien signado con el N° 01 (terreno y vivienda) y no en la cantidad de Bs. 240.109.000,00 en que fue justipreciado.”

    Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que en el informe del partidor se tomaron en cuenta todas las características del inmueble y se aplicaron los métodos técnicos para obtener el justiprecio del mismo, mientras que el reparo efectuado al mismo no tiene ningún soporte, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

  2. - En cuanto al bien numerado como N° 5 correspondiente a las acciones adquiridas en la sociedad mercantil GARBAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 15-A, de fecha 14 de diciembre de 2000, el partidor, a los efectos de la determinación del justiprecio de las mismas, consideró que para la fecha de constitución de la compañía se suscribieron 1.500 acciones con un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, con lo cual, para ese momento el valor del capital social era de Bs. 1.500.000,00. Igualmente, dejó constancia de que el valor anterior, correspondiente al capital de la mencionada compañía,” no se indexa ni se actualiza su valor para la fecha en razón de que éste (sic) elemento no fue contemplado en la Decisión (sic) del Tribunal, ni en la credencial expedida al respecto, ocurriendo lo mismo con las Acciones (sic) de la firma personal ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, sobre el cual la única información que se tiene proviene de la información contenida en el Expediente, especialmente en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) y en autos del Tribunal”.

    El coapoderado judicial de la codemandada Ysnelda Bensy G.B. objetó el valor atribuido por el partidor a las referidas acciones de la sociedad mercantil GARBAZ C.A., señalando que éste tomó únicamente como elemento cuantificador el valor nominal de las mismas, es decir, que el capital social de dicha empresa es de sólo Bs. 1.500.000,oo afirmando en su informe que el mismo no se indexa ni actualiza para la fecha, en razón de que este aspecto no fue contemplado en la decisión del Tribunal ni en la credencial que le fue conferida. Sobre esta circunstancia, aduce el objetante que es función del partidor determinar el justo precio que tengan los bienes que le corresponde distribuir, ya que de una correcta y justa valoración dependerá una equitativa distribución de los mismos, y que para ello el partidor está autorizado ex artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios y realizar a costa de los mismos cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. Que es por eso, que para determinar el verdadero valor que tienen las acciones antes referidas, ha debido determinarse el patrimonio de la compañía, estableciendo su activo (aportes, bienes, utilidades, dinero), sustrayéndole el pasivo (deudas, egresos), y el patrimonio neto que resulte debe ser dividido entre las 1500 acciones que conforman el capital social, para establecer con certeza el valor de las mismas.

    Al respecto debe señalar esta sentenciadora que, efectivamente, las acciones de una compañía anónima tienen como valor nominal la cifra que resulte de dividir el capital social establecido en el acta constitutiva, entre el número de acciones en que se haya decidido repartir ese capital en el momento constitutivo, existiendo identidad entre el valor nominal de la acción y el valor de la proporción de capital que ella representa en ese mismo instante.

    Este valor nominal es invariable, representando la acción una parte de las muchas en que ha sido dividido el capital social. Una alteración en el valor nominal de la acción entraña, generalmente, un aumento o una disminución del capital, según sea el caso, de modo que sólo a través de una reforma estatutaria podrá alterarse el valor nominal de la acción. (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 1093 a 1095)

    Ahora bien, a los efectos de efectuar una justa y equitativa partición del acervo hereditario, dejado por el causante P.A.G., considera quien juzga que el valor de las acciones de la sociedad mercantil GARBAZ, C.A. que debe establecerse, no es el valor nominal de las mismas, sino el valor contable (valor libros), el cual resulta de la división del patrimonio neto o patrimonio efectivo de dicha compañía, entre el número total de sus acciones, debiéndose determinar dicho patrimonio neto mediante un balance de comprobación y saldos al cierre del mes inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la partición. Así se establece.

  3. - Respecto al fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, relacionado bajo el número 6 en el informe de partición, constituido por el causante P.A.G. bajo su firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 57, Tomo 9-B, de fecha 22 de agosto de 1984, actualmente denominado P.G., tal como se evidencia del asiento efectuado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 2, Tomo 18-B, copia del cual riela a los folios 587 al 588, el partidor señaló que para la cuantificación del acervo hereditario se toma como capital del mismo la cantidad reflejada en el libelo de demanda, es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), valor que a su decir fue aceptado por los herederos de acuerdo con lo relacionado en el expediente, sin que del mismo se evidencien más elementos de juicio para su modificación.

    El apoderado judicial de la ciudadana Ysnelda Benzy G.B. objetó dicha valoración, señalando que debe establecerse en forma justa el valor de los bienes, mercancías, existencias y mobiliario que conforman el mencionado fondo de comercio.

    Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que el fondo de comercio no constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y tampoco un patrimonio separado. No obstante, se concibe como el conjunto de los bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades, por lo que en el presente caso, para establecer el valor del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, actualmente denominado P.G., a los efectos de la partición, se hace necesario efectuar el avalúo y justiprecio de los bienes activos que conforman dicho fondo, y la deducción de sus pasivos, reflejados en el respectivo balance de comprobación y saldos al cierre del mes inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la partición, cuya resultante reflejará el saldo neto, del cual debe afectarse el 50% a los efectos de la referida partición hereditaria. Así se establece.

  4. - En el informe de partición, bajo el título ACERVO HEREDITARIO DEJADO EN EFECTIVO, el partidor se refirió al dinero dejado por el causante, tanto en cuentas de ahorro como en participaciones, en diferentes bancos, señalando que para la determinación de su valor actual a incluir en la partición, es necesario liquidar los intereses que corresponderían a esas cantidades de dinero, capitalizados anualmente, calculados en función de las tasas pasivas publicadas por el Banco Central del Venezuela para el período comprendido entre la fecha de la muerte del causante y la fecha de la partición. Para ello, se relacionan los valores, se determina el monto total y sobre este valor total se calculan los intereses, dando como resultado una sola cifra, que es la que se toma en cuenta para la cuantificación del acervo hereditario, no estableciendo diferencia en la cualidad de dichos depósitos, en razón de que fue informado que los mismos fueron retirados de las respectivas cuentas, quedando para la fecha únicamente la información reflejada tanto en el libelo de demanda como en la planilla sucesoral y en el acta producida al efecto. De esta forma, obtuvo como valor de los dineros dejados por el causante, a la fecha del informe, la cantidad de ochenta y un millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 81.425.737,oo), la cual incluye los intereses devengados por el dinero en caso de que éste hubiese permanecido en los bancos y se fuese a repartir en ese momento.

    El apoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B. señaló sobre dicho fondo, conformado por la supuesta cantidad de Bs. 81.425.737,oo, y que según lo afirmado por el partidor, no existe, que si bien es cierto que dicha cantidad debe ser tomada en cuenta para establecer el acervo hereditario, como en efecto se hizo, también es cierto que en algunas de las adjudicaciones (entre esas la de su mandante), se asignan cantidades de dinero con cargo al mencionado fondo, por lo que cabe preguntarse, de no existir ese dinero en las cuentas bancarias ¿quién asumirá el pago correspondiente a las adjudicaciones?.

    Al respecto, considera esta juzgadora que para establecer el quantum del dinero efectivo que forma parte del acervo hereditario, debe tomarse en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria global de las cantidades que se encontraban depositadas en los bancos al momento de la muerte del causante P.A.G., relacionadas tanto en el libelo de demanda como en la correspondiente planilla sucesoral presentada en fecha 22 de marzo de 2002, Expediente N° 474-2002, inserta a los folios 9 al 14, con los correspondientes intereses, los cuales deben ser calculados en base a las tasas pasivas variables devengadas por depósitos a plazo a noventa (90) días, establecidas por el Banco Central de Venezuela, y ponderadas con cobertura nacional según los seis principales bancos comerciales y universales, desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha del informe de partición, dado que según lo informado por el partidor el dinero fue retirado de las respectivas cuentas.

    Ahora bien, el partidor debe establecer quién hizo los retiros y descontarle de la cuota parte correspondiente, el monto de lo retirado y sus intereses calculados en la forma antes señalada. Así se establece.

  5. - En relación a los siete (7) lotes de terreno o parcelas ubicadas en el Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, relacionadas en el informe de partición como bien N° 2, el partidor consideró que las mismas forman un solo lote puesto que todas son adyacentes, valorándolas en el monto total de Bs. 50.792.654,88, discriminado así: parcela N° 4, Bs. 7.628.309,20; parcela N° 5, Bs. 5.087.816,44; parcela N° 6, Bs. 5.087.816,44; parcela N° 7, Bs. 7.628.309,20; parcela N° 8, Bs. 7.628.309,20; parcela N° 9, Bs. 9.406.047,20 y parcela N° 10, Bs. 9.406.047,20.

    El justiprecio así efectuado, no fue objetado en el escrito de reparos presentado por el apoderado judicial de la codemandada Ysnelda Benzy G.B.; no obstante, señaló que dichas parcelas fueron adquiridas por el causante por herencia, constituyendo por tanto un bien propio del de cujus, por lo que su valor debe ser dividido entre los seis herederos en partes iguales, apreciación esta ajustada a derecho, por lo que debe ser tomada en cuenta por el partidor al momento de fijar el monto del acervo hereditario. Así se establece.

    Por último, aprecia esta sentenciadora que en el escrito de informes presentado en esta instancia, la parte actora apelante solicita que a la comunera Ysnelda Benzy G.B. le sea descontada de su cuota parte, la suma de Bs. 6.000.000,oo que recibió en fecha 10 de diciembre de 2004, según recibo que corre a los folios 319 y 320 del presente expediente.

    Ahora bien, al examinar el referido instrumento se aprecia que dicho dinero fue recibido por la mencionada comunera, de manos de la ciudadana M.P.B. de García, por concepto de pago de la venta pactada de parte de los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión G.B., por lo que la mencionada cantidad de dinero no proviene del acervo hereditario. En consecuencia, se niega tal pedimento.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2007 y 22 de octubre de 2007.

SEGUNDO

ORDENA al partidor designado, Ing. J.A.M.O., realizar y presentar un nuevo informe de partición, en el que incluya las siguientes modificaciones:

  1. - El acervo hereditario debe ser establecido en base al cincuenta por ciento (50%) del valor de todos los bienes adquiridos por el causante P.A.G. en comunidad de gananciales con la cónyuge superviviente M.P.B. de García. Igualmente, debe incluirse en dicho acervo hereditario el cien por ciento (100%) del valor de las parcelas de terreno ubicadas en el Barrio Urdaneta de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las cuales constituyen un bien propio del causante por haberlas adquirido por herencia, todo lo cual le fue indicado al partidor en forma discriminada, en la correspondiente credencial de fecha 26 de julio de 2005 que le fuera otorgada por el a quo, inserta a los folios 139 al 142.

  2. - Para establecer el valor de las setecientas cincuenta (750) acciones de la sociedad mercantil GARBAZ C.A., integrantes del acervo hereditario, debe tomar en cuenta su valor contable (valor libros), el cual resulta de la división del patrimonio neto de dicha compañía entre el número total de sus acciones, debiéndose determinar dicha patrimonio neto mediante un balance de comprobación y saldos al cierre del mes inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la partición.

  3. - El valor del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, actualmente denominado P.G., cuyo cincuenta por ciento (50%) corresponde al acervo hereditario, debe obtenerse mediante el avalúo y justiprecio de los bienes activos que conforman dicho fondo y la deducción de sus pasivos, a la fecha de la partición.

  4. - Para establecer el quantum del dinero efectivo que forma parte del acervo hereditario, el partidor debe tomar en cuenta el 50% de las cantidades que se encontraban depositadas en los bancos al momento de la muerte del causante P.A.G., relacionadas tanto en el libelo de demanda como en la correspondiente planilla sucesoral presentada en fecha 22 de marzo de 2002, Expediente N° 474-2002, inserta a los folios 9 al 14, con los correspondientes intereses, los cuales deben ser calculados en base a las tasas pasivas variables devengadas por depósitos a plazo a noventa (90) días, establecidas por el Banco Central de Venezuela, y ponderadas con cobertura nacional según los seis principales bancos comerciales y universales, desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha del informe de partición, dado que según lo informado por el partidor el dinero fue retirado de las respectivas cuentas. En virtud de esta circunstancia, el partidor debe establecer quién hizo los retiros y descontarle de la cuota parte correspondiente, el monto de lo retirado y sus intereses calculados en la forma antes señalada.

  5. - Respecto de los demás bienes del acervo hereditario, sobre los que no se hizo reparo alguno, permanecerá idéntico el justiprecio efectuado por el partidor en el informe consignado en fecha 16 de septiembre de 2005, inserto a los folios 143 al 216.

TERCERO

A los fines del cumplimiento por parte del partidor, de lo señalado en el ordinal anterior, se ordena a los coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, proporcionar al partidor los registros de comercio, los estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, así como el balance de comprobación y saldos al cierre del mes inmediatamente anterior a la partición, tanto de la sociedad mercantil GARBAZ, C.A., como del fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CRISLAGO, actualmente denominado P.G..

CUARTO

Se concede al partidor un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, para que consigne ante el Tribunal de la causa el nuevo informe de partición.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de junio de 2007 y su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrenda por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5705

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