Decisión nº XP01-P-2011-001258 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001258

ASUNTO : XP01-P-2011-001258

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. F.S., en su carácter de defensor de los imputados de autos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputado y se les imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

…Así la cosa, establece que el juez al momento de dictar medida preventiva deberá tomar en consideración la condición de indígena, es decir, estableciendo penas distinta al encarcelamiento. Aplicando a este caso en concreto, tenemos que la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano M.D.C., resulta innecesaria, Desproporcionada y contraria a la manifestación en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, bien se puede garantizarse su comparecencia a los demás actos del proceso con una medida distinta la de encarcelamiento, y así mismo a los demás imputados de la presente Causa P.A.T.M. Y Y.T.M., tomando en consideración la declaración del imputado M.D.C., en la Audiencia de Presentación en fecha 28 de febrero donde manifestó lo siguiente:

Yo tengo la factura de la gasolina, hay dos facturas una de 150 litros otro poquito en otro tanque yo tengo la factura,… yo iba para magua… yo gasto un tanque y medio, aproximadamente como 40 litros… la gasolina es M.e.G., ello tienen cupo de gasolina es todo

Consigno es este estado la FACTURA SERIA AE Nº 0002033, de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 03 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana Gómez María…”. (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido se evidencia que, en fecha 28FEB2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva De Libertad.

En este mismo orden de ideas, y visto los motivos en lo que la defensa de los imputados de autos, fundamentó la presente solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para quien suscribe, estima importante destacar el contenido de los articulo 2 y 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Articulo 2. Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) anos, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 4.16. Contrabando Agravado. Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal, Abg. F.S., en su carácter de defensor de los imputados de autos M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana.

SEGUNDO

ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, P.A.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y Y.T.M., cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-001258

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