Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000202

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública Vigésima de la ciudadana MERIALBIS P.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia del artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todas de conformidad con lo establecido en Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 17 de Abril de 2011 mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MERIALBIS P.C.S. por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública Vigésima de la ciudadana MERIALBIS P.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 17 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MERIALBIS P.C.S. por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-004934, intervienen la Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública Vigésima de la ciudadana MERIALBIS P.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-04-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 28-04-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-04-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24-05-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 26-05-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, M.C., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario y con tal carácter de la ciudadana MERIALBIS CARRASCO plenamente identificada en autos, mediante la presente me dirijo a usted a los f.d.A.F. conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), del auto dictado en fecha: 17 de Abril del presente año, mediante el cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut-supra mencionada, todo ello por considerar el A-quo, que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Auto es recurrido de conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Numeral 4, del citado Código Adjetivo, y lo interpongo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 15 de Abril del 2011, fue elaborada ACTA POLICIAL por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio J.E.P.Q., donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (Ver Folio 15 y siguientes)

“…Nº 122-04-11… Siendo aproximadamente las 08:28 horas de la noche, se recibe reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial de Sanare por parte del Sargento Segundo Chirinos Jordán, quien indicó que en la población de Sanare se acaban de robar un vehículo Corsa de Color Gris y que iba escoltado por un vehículo Espark color dorado, quienes habían sometido bajo amenaza de muerte, con Arma de Fuego a una ciudadana en la entrada de Sanare despojándola de su vehículo Corsa de color gris y habían tomado rumbo hacia la población de Quibor, por lo que los Funcionarios Inspector R.P., Cabo Segundo, J.P., Agente O.M. y Agente R.L., a bordo de la Unidad VP-512, proceden a trasladarse hasta el Caserío del Molino vía Sanare con la intención de interceptar a los vehículos antes mencionados, al encontrarnos en el caserío el Molino vía principal tomamos todas las medidas de seguridad apostándonos en el sitio estratégicamente con la finalidad de poder darle captura, logrando visualizar a un vehículo con las características antes descritos Corsa Color Gris el cual procedimos a hacerle seña con las luces de la Unidad y la coctelera para que detuviera su marcha, donde los ocupantes del vehículo imprimieron más velocidad efectuándonos disparos con Armas de Fuego en contra de la Comisión Policial, donde el Cabo 2do, J.P., quien manifestó que tenía un fuerte dolor en el intercostal derecho debido a que le había impactado una bala quedando incrustada en el chaleco antibala, viéndonos en la imperiosa necesidad los funcionarios Inspector R.P., Cabo Segundo J.P. a repeles el ataque con nuestras armas de fuego en defensa de nuestras vidas y de terceros de conformidad en el artículo 117 ordinal numero 01 del código orgánico procesal penal, logrando impactar en los neumáticos del lado del conductor es decir de lado izquierdo, seguidamente continuamos con la persecución en vista de que el vehículo seguía circulando es allí donde observamos que el vehículo se detiene aproximadamente a los 80 metros y del mismo se bajan dos personas quienes corren y se internan en la zona boscosa, dejando abandonado el vehículo Corsa Color Gris por lo que proceden los agentes R.L. y Morillo Omar, ir tras los ciudadanos con la finalidad de dar captura, no logrando ubicarlos por lo intrincado de la zona y la oscuridad reinante en el lugar, ya que en las adyacencias existe una quebrada, trasladándonos nuevamente hasta donde se encontraba el Vehículo Corsa Color Gris y la Unidad VP-512, al mando de Insp. Pineda Roberth y el Cabo/2do J.P., donde el insp. R.p. le ordena al Agente Lermist Rodríguez que proceda de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar inspección al vehículo…sic…se le observó el neumático delantero y trasero de lado izquierdo desinflados, de igual manera un impacto de bala en la placa trasera, un impacto de bala en el guardafangos trasero del lado derecho, no encontrando nada de interés criminalistico, es cuando observamos que un vehículo Espark de color dorado pasa a gran velocidad en sentido Sanare Quibor, reportando vía radio el Cabo2do J.P. a las unidades radio patrulleras para que interceptan a dicho vehículo Espark de dolor dorado, es donde procede el cabo/2do J.P. y el Agente O.M., en la Unidad Vp-512, a iniciar la persecución tras el vehículo espark para darle captura Reportando Posteriormente los componentes de la Unidad VP-1055 Funcionarios Cabo Primero E.R., Agente F.F., que se encontraban en el Caserio San Antonio vía principal con la unidad postada con las cocteleras encendidas, cuando observan al vehículo Espark de Color Dorado que venía a exceso de velocidad, por lo que procedieron a hacerles señas para que se detuviera, donde los ciudadanos que venían en el vehículo aceleraron más velocidad al mismo y evadieron el Punto de Control, abriéndose camino efectuando disparos con armas de fuego a los Funcionarios, viéndonos en la imperiosa necesidad en repeler el ataque con nuestras armas de fuego, en defensa de nuestras vidas y de terceros de conformidad con el artículo 117 ordinal numero 01 del código orgánico procesal penal, observando aproximadamente 100 metros del vehículo Espark de Color Dorado detiene su marcha, donde un ciudadano se baja y efectúa varios disparos y corre hacia la zona boscosa por lo que con las medidas de seguridad nos acercamos al vehículo donde al llegar sale del lado del conductor un ciudadano y se tira al piso de igual manera una ciudadana sale de la parte trasera del lado del copiloto y también se tira al piso, por lo que procedimos previa identificación como Funcionarios Policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal a indicarle a los ciudadanos que no se movieran, procediendo el Cabo Primero E.R. a indicarles a el ciudadano que de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una inspección de personas, es cuando el ciudadano les indica que se encontraba herido, por lo que los Funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del Compendio Internacional que reza sobre los derechos humanos en los procedimientos donde se encuentren involucrados Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, proceden a efectuar la inspección al ciudadano, no incautando objeto de interés criminalistico y subirlo a la Unidad VP-1055, Conductor agente F.F. y prestarle el auxilio ya que se observó que el ciudadano estaba herido, trasladando en la unidad al Hospital de Quibor Dr. B.L., procediendo el Cabo Primero E.R. a indicarle a la ciudadana que no se moviera quedando la misma custodiada por y de conformidad a lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la inspección del vehículo…sic…en el cual se observó un impacto de bala en el lado derechos superior de la ventana trasera, un impacto de bala en la puerta trasera, un impacto de bala en la mica trasera lado izquierdo, un impacto de bala en el parachoques trasero lado izquierdo, un impacto de bala en el parachoques trasero lado derecho, un impacto de bala en ventana trasera lado izquierdo, un impacto de bala guardafango izquierdo parte superior, tres impacto de bala en parabrisas delanteros, dentro del vehículo se observó entre el asiento del conductor y del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, siendo colectada presentando las siguientes características UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 32 MM, MARCA SMITH WESSON COLRO MARRON (OXIDADO) SERIAL DE CACHA T80713U, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, EN LA MASA CINCO CARTUCHOS CALIBRE 32MM (OBSERVANDOSE 3 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS) de igual manera se observó en el piso del vehículo en la parte delantera varias botellas de cervezas vacías …sic… (Negrillas y subrayado nuestro)

En esa misma fecha, fueron entrevistados como testigos los ciudadanos A.M.T.G. y G.M.H.G., quienes son conteste en señalar que se encontraban en las adyacencias de su casa cuando observaron que se estacionó una patrulla en la vía principal para chequear los carros que vienen bajando de la población de Sanare y vieron cuando el Corsa pasó a veloz carrera y la patrulla lo siguió…

En fecha 16 de Abril de 2011, fue formulada por ante la Estación Policial de Sanare, la denuncia signada con el Nº 063-11, por la ciudadana A.M.V.R., cédula de identidad Nº 18.334.375 quien expone:

“…Es el caso que anoche como a las 08:00 aproximadamente salí de mi casa en mi vehículo Corsa Gris dos puertas, y cuando me desplaza cerca del establecimiento auto repuesto p.D.d. pronto se me estaciona a mi lado un vehículo spark gris con dos hombres en su interior y una mujer con el cabello amarillo, sigo la marcha y luego me busca como a chocar cuando detengo la marcha se baja del vehiculo spark el conductor del mismo que vestía pantalón jean franela blanca y una gorra blanca, apuntándome con una arma de fuego color plateada, me toca el vidrio de la puerta y cuando lo bajo me dijo que me bajara del carro si no me mataba, yo me baje y él se montó en mi carro y lo arranca a toda velocidad hacia la vía de Quibor seguido por el vehículo spark Gris, de inmediato me dirigí hacia la comisaría de Sanare y le notifico a los Funcionarios de lo que me ocurrió. Es todo (negrillas y subrayado nuestro)

Es la misma víctima quien en su denuncia aporta datos y características de las personas que le robaron su vehículo, por lo que llama poderosamente la atención que indica que el presunto agresor se baja de vehículo “Spark Gris” y el carro involucrado y retenido es un Spark Dorado... ¿colores éstos totalmente diferentes y difíciles de confundir? También habla de una mujer pelo amarillo y mi defendida tiene el cabello marrón… ¿será posible que estemos hablando de cosas diferentes o de diferentes actores?

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el referido texto adjetivo penal en su artículo 432, como Principio que rige para impugnación de las Decisiones Judiciales, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que sólo son recurribles las Decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, se trata de un pronunciamiento dictado en Audiencia de Presentación para oír al o los imputados, donde el Tribunal Decreta Medida de Privativa de Libertad a mi defendida ciudadana MERIALBIS P.C.S..

En tal sentido, estamos frente a una Resolución Judicial contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del COPP.

Y en lo que respecta a la temporalidad del presente Recurso, el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, tomando en cuenta que la decisión fue dictada en fecha: 17/04/2011, se deduce que estamos dentro del lapso legal establecido para ello, sin embargo esta afirmación puede ser corroborada con el cómputo que a tales efecto remita a esta respetada Alzada, el honorable Juzgado A-quo.

ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA

A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA DE

PRESENTACIÓN

Señala el A-quo en el Auto de Fundamentacion de la Medida Privativa de Libertad publicado en fecha 17/04/2011, que existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana Merialbis Carrasco, identificada plenamente, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, apreciados en autos, a saber:

…1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio J.E.P.Q., de fecha 15/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancia de modo , tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 5,6 y ); 2) Actas de entrevistas levantadas el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio J.E.P.Q., de fecha 15/04/2011, en la que se plasma la declaración de los ciudadanos A.M.T.G. Y G.M.H.G., quienes depusieron respecto al conocimiento que tienen sobre la ocurrencia del hecho punible (folio 13 y 15); 3) Denuncia Nº 063-11, interpuesta en fecha 16/04/2011 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sanare, por la ciudadana VILLEGAS RIVAS ANDREINA cédula de identidad Nº 18.334.375, quien señaló que un ciudadano que se encontraba en un vehículo spark, se bajó y con el uso de arma de fuego la despojó de un vehículo de su propiedad (folio 16); y 4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, un vehículo chevrolet modelo corsa, un vehículo spark, un chaleco antibalas, y la vestimenta del detenido (un pantalón jean color azul, una franela color blanca, un par de zapatos color negro, una cartera de bolsillo de color negro (folios 18 al 22)…sic

En relación a los pronunciamientos transcritos supra, LA DEFENSA NO ENTIENDE COMO SE PUEDE DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDA, TODA VEZ QUE SE EVIDENCIA DE LAS MISMAS ACTAS QUE ELLA NO GUARDA RELACIÓN CON LOS HECHOS ACAECIDOS, en este sentido esta defensa técnica observa en las actas policiales se desprende claramente que mi defendida se tira al piso al momento de la detención.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que esta defensa en la Audiencia de Presentación, efectuó los alegatos correspondientes, oponiéndome a la precalificación dada por el Ministerio Público, resaltando las incongruencias en el procedimiento y dejando claro que en el presente caso no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el extremo contenido en los numerales 2 y 3 del artículo antes citado, que se refiere a dos de las exigencias legales que el Juzgador debe verificar como son: la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, ciudadanos Magistrados considera esta defensa con todo respeto, que no existen contundentes ni suficientes elementos de convicción, para presumir y que demuestre fehacientemente que mi defendida haya participado de alguna forma en los hechos investigados por los cuales fue imputada en la audiencia de presentación celebrada, toda vez que de las actas policiales surgen una serie de dudas, contradicciones e ilogicidades en relación a su participación o no en ese hecho punible. Tampoco existe peligro de fuga, y quedó demostrado en el expediente que mi defendida tiene arraigo en el país, lo que se puede determinar claramente con el domicilio dado en la audiencia, además es madre de cuatro niñas, lo cual es perfectamente verificable y consigno copia de las partidas de nacimiento de las mismas, no posee las facilidades para abandonar el país ya que no tiene las posibilidades económicas para tal fin y es totalmente PRIMARIA ya que nunca se ha visto involucrada en hechos similares.

En lo que respecta al peligro de obstaculización, que refiere el artículo 252 Ejusdem, me permito señalar que mi defendida me ha hecho saber que ella es la persona mas interesada en colaborar con la investigación y que esto se aclare ya que está siendo involucrada en la comisión de un hecho punible en el cual no tubo ninguna participación, por lo que mal pudiera pensarse que pudiera influir en la investigación de algún modo.

Por otra parte, considero igualmente que la Ciudadana Jueza del Tribunal A-quo, se limitó a hacer solamente una enumeración de los elementos que consideró de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad, que efectivamente dictó, así como también se observa en el contexto de su fundamentacion que, efectúa una trascripción de las actas policiales que están contenidas en los autos, conjuntamente incluso con lo manifestado en la Audiencia de Presentación, a saber:

“Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, se fundamente en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones prevista en la ley sustantiva penal, las cuales se desprenden del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada, cuando en fecha 15 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 8:28 de la noche, Funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez, Estación Policial del Quibor, reciben reporte radiofónico de la Central de Comunicaciones de Sanare se acaban de robar un vehiculo corsa de color gris, y que iba escoltado por un vehículo Espark color dorado…sic… (Negrillas y subrayado nuestro)

Considera esta defensa con todo respeto, de modo muy particular y salvo mejor criterio que, definitivamente, NO TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN UN LUGAR DETERMINADO, ES UN MOMENTO DADO, SEAN RESPONSABLES DE DELITOS PRESUNTAMENTE COMETIDOS POR OTRAS, TODA VEZ QUE COMO BIEN ES SABIDO, LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA PENAL ES INDIVIDUAL Y PERSONALISIMA.

Se desprende inequívocamente del acta de Aprehensión transcrita que mi defendida en ningún momento opuso resistencia, que tampoco le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y si bien es cierto venía de Sanare a Barquisimeto, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que la vinculen con los hechos ocurridos ya que refiere la misma victima en su denuncia que las personas que le robaron su vehículo tienen unas características fisonómicas que no coinciden con las características de mi representada.

Al respecto es necesario acotar Ciudadano Magistrados que, esta defensa técnica en la Audiencia de presentación de imputados hizo alegatos explicando de manera fehaciente que mi defendida NO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL ya que por el contrario se desprende de las actas que conforman la presente causa, la misma fue sorprendida en su buena fe tanto por el ciudadano J.E. como por los funcionarios Policiales que practicaron la detención, pues considero inverosímil se le atribuyan una serie de delitos que por demás sería imposible tratar de demostrar su responsabilidad o participación, debido a las contradicciones existentes y hasta sería inoficioso llevarlo a cabo.

Igualmente se evidencia de la declaración del ciudadano J.L.E., coimputado, quien señala entre otras cosas:

ya eran como las 6, yo ya venía para Barquisimeto, una de las muchachas se venia conmigo, como a las 7 viene una patrulla cerca de nosotros ya por Quibor y comienzan a echarnos tiros, luego yo me paro y me sentí los tiros en la columna y el otro policía fue el que me remató, tienen que tener bastantes pruebas, si estaba ebrio, si bebí bastante, no tengo ningún armamento, si quieren me hacen todas las pruebas, es todo

. A preguntas responde: …¿Con quien bajo de Sanare? Con Merani, yo la conoci fue allá y me la traje para no bajar solo… sic.

Por tal razón, respetables Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano prevalece un SISTEMA PENAL ACUSATORIO como norma rectora para juzgar y que por ende su norte radica en la PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), concatenado con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omisis…

Se infiere entonces que, no tendría sentido en juicio, sin con antelación se le condena y se tiene al imputado (a) como culpable. Debe destacar que si bien es cierto, nuestra Carta Magna contempla en su Artículo 49 el DEBIDO PROCESO, cuyo derecho ha sido reforzado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

No es menos cierto que, para que este Principio surta efecto, deberá prevalecer la PRESUNCION DE INOCENCIA, en consecuencia y a tales efectos señalo que en el presente caso se privó de libertad a mi defendida sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se les adelante a los imputados (a), el trato de convictos o que sean declarados prácticamente como culpables, sin que se les haya acordado la libertad provisional, más aún sin considerar un principio general como es el ESTADO DE LIBERTAD consagrado en el Artículo 243 Ibidem, que consagra:

…Omisis…

Se infiere entonces que, la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción, por ello, esta defensa en términos concretos difiere de la privación de libertad decretada de manera automática contra mi defendida, sin tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción que la exculpan y que han sido previamente resaltados por esta defensa tanto en la audiencia de presentación como en este recurso, los cuales se evidencian claramente en las actuaciones que conforman el presente expediente.

…Omisis…

Por consiguiente es de observar que, para que proceda la Privación de Libertad deben cumplirse una serie de requisitos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, los cuales a criterio de esta Defensa, en el presente caso, no están llenos los extremos de dichas normas contempladas. Y por lo tanto considero que, con la Medida de Privación de Libertad se ocasiona un daño irreparable tanto a mi defendida como a su grupo familiar, lo cual es subsanable en esta fase del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia de ello se sirva REVOCAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MERIALBIS P.C., ampliamente identificada en el asunto signado con la nomenclatura KP01-P-2011-4934, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17 de Abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le imponga UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de las modalidades allí establecidas, por considerar que no se encuentran satisfechas de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 Ejusdem y estar desvirtuados tanto el peligro de fuera y como la obstaculización.

Por último solicito de declare formalmente con lugar la presente apelación y consecuentemente se emitan todos los pronunciamientos de Ley…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 17 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MERIALBIS P.C.S. por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

    …Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana MERIALBIS P.C.S., portador de la Cédula de Identidad 16.138.369 y precalifico los hechos en los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

    Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada MERIALBIS P.C.S., portador de la Cédula de Identidad 16.138.369, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

    En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: oída la exposición fiscal en la cual precalifican varios delitos a mi representada y habiendo oído la exposición de mi representada me opongo a la calificación que hace la fiscal ya que mi representada acaba de manifestar que ella simplemente le pidió la cola al ciudadano Jorge y el cual se encuentra herido en el hospital y seria importante oír su declaración, y resulta extraño que se apostara una unidad de la policía para contener el carro y que otra unidad le persiguiera, resulta extraño el intercambio de disparos y presuntamente consiguen un arma de fuego en el asiento de atrás del vehiculo la cual estaba en mal estado y no fue percutada, y mi representada mas bien le pedía al ciudadano jorge que se detuviera y que se quería bajar siendo sorprendida en su buena fe tanto por dicho ciudadano así como por los funcionarios, igualmente solicito dado que ella no tiene conducta predelictual y en base al principio de la presunción de inocencia y en base a que resulta inverosímil que se le este señalando por esta cantidad de delitos es por lo que solcito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se de a mi representada una medida cautelar que a bien disponga este tribunal de las contenidas en el art. 256 del Código Organico Procesal Penal.

    Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada, cuando en fecha 15 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 8:28 de la noche, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del Centro de Coordinación Policial Municipio Jiménez, Estación Policial del Quibor, reciben reporte radiofonico de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial de Sanare, indicando uno de los funcionarios que en la población de Sanare se acababan de robar un vehiculo corsa, de color gris, y que iba escoltado por un vehiculo Espark color dorado, quienes habían sometido bajo amenaza de muerte, con arma de fuego a una ciudadana en la entrada de Sanare, despojándolo de su vehiculo Corsa, color Gris y habían tomado rumbo hacia la población de Quibor, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el caserío del Molino vía Sanare con la intención de interceptar a los vehículos antes mencionados, y una vez en el caserío el molino lograron visualizar un vehiculo con las características antes descritas corsa color gris, el cual venia a exceso de velocidad en el sentido Sanare Quibor, por lo que los funcionarios actuantes procedieron en hacerle señas con las luces de la Unidad, para que detuvieran la marcha donde los ocupantes del vehiculo imprimieron velocidad efectuado disparos con arma de fuego contra la Comisión Policial, resultando lesionado uno de los funcionarios el cabo 2do J.P., debido a que le impacto una bala la cual quedo incrustada en el chaleco anti bala, encontrándose el resto de los funcionarios en la necesidad de repeler el ataque con las armas de fuego en defensa de sus vidas, y de terceros; logrando impactar en los neumáticos del lado conductor, es decir, del lado izquierdo; y continuaron con la persecución en vista de que el vehiculo seguía circulando, observando que el vehiculo se detiene a ochenta (80) metros, y del mismo modo bajan dos personas quienes corren y se internan en la zona boscosa, dejando abandonado el vehiculo corsa color gris, por lo que proceden los agentes policiales a ir tras los ciudadanos sin poder darles captura; otros de los funcionarios procedió a realizar la inspección al vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de color gris, placas AA268U, dos puertas; cuando observan que un vehiculo espark dorado pasa a velocidad en sentido Sanare Quibor, reportando uno de los funcionarios de la comisión vía radio patrulla para que interceptaran dicho vehiculo Espark dorado; siendo interceptado el vehiculo por una comisión que se encontraba en el caserío San Antonio, imprimiendo mayor velocidad al vehiculo, y disparando a la comisión policial, repeliendo los funcionarios el ataque con sus armas, observando que el vehiculo espark como a 100 metros detiene su marcha, donde un ciudadano se baja y efectúa varios disparos y corre hacia la zona boscosa, por lo que los funcionarios se acercaron al vehiculo, donde al llegar hacia el lado del conductor sale un ciudadano y se tira hacia el piso, de igual manera sale una ciudadana de la parte trasera del lado derecho del copiloto y también se tira al piso, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que no se movieran; observando los funcionarios al realizar la inspección del vehiculo un arma de fuego tipo revolver, calibre 32; siendo identificado el ciudadano que se encontraba hacia el lado del conductor con el nombre de ESCALONA G.J.L., cédula de identidad Nº v- 16.417.808, quien por encontrase herido fue trasladado por los funcionarios hasta el Hospital B.L.d.Q., quienes a su vez lo remitieron al Hospital A.M.P.d.B., sitio en el cual le fue diagnosticado por el médico de servicio Dr. J.M. MSAS 73243, una herida por arma de fuego en la Región Cervical, una herida por arma de fuego en el muslo derecho, rose por herida de arma de fuego en el abdomen parte izquierda, herida por arma de fuego en el hombro derecho, quedando el ciudadano en la observación; y en relación a la ciudadana fue identificada con el nombre de CARRASCO S.M.P., cédula de identidad Nº V- 16.138.369, quien fue detenida.-

    Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana MERIALBIS P.C.S., cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

    1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio J.E.P.Q., de fecha 15/04/2011 en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos (folios 5, 6 y 7);

    2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio J.E.P.Q., de fecha 15/04/2011, en la que se plasma la declaración de los ciudadanos A.M.T.G., Y G.M.H.G., quienes depusieron respecto al conocimiento que tienen sobre la ocurrencia del hecho punible (folios 13, y 15).-

    3) Denuncia Nº 063-11 interpuesta en fecha 16/04/2011 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Sanare, por la ciudadana VILLEGAS RIVAS ANDREINA, Cédula de Identidad Nº 18.334.375, quien señalo que un ciudadano que se encontraba en un vehiculo espark, se bajo y con el uso de arma de fuego la despojo de un vehiculo de su propiedad (folio 16).-

    4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por un arma de fuego, un vehiculo chevrolet modelo corsa, y vehiculo chevrolet modelo espark, un chaleco anti balas, vestimenta un pantalón Jean color azul, una franela de color blanca, un parte de zapatos de color negro, una cartera de bolsillo de color negro (folios 18 al 22).-

    Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad fisica; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, conforme a lo solicitada por la defensa técnica de la imputada de autos.-

    Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada MERIALBIS P.C.S., cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido a pocos momentos de haberse producido la persecución que inicio en el vehiculo chevrolet corsa objeto del robo.-

    DISPOSITIVO.-

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MERIALBIS P.C.S., cédula de identidad Nro. V- 16.138.369, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia del art. 83 del Código penal, el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Lesiones Intencionales del art. 413 previstas y sancionadas en el art. 413 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.

    CUARTO: Con relación al ciudadano ESCALONA G.J.L., cédula de identidad Nº V- 16.417.808, quien fue detenido en el procedimiento en el que resulto detenida la imputada de autos; y por cuanto del acta policial contentiva del procedimiento se indica que el ciudadano J.E., detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue ingresado en el área de observaciones del Hospital Central A.M.P.d.B., sitio en el cual le fue diagnosticado por el médico de servicio Dr. J.M. MSAS 73243, una herida por arma de fuego en la Región Cervical, una herida por arma de fuego en el muslo derecho, rose por herida de arma de fuego en el abdomen parte izquierda, herida por arma de fuego en el hombro derecho, quedando el ciudadano en la observación; este Juzgado respetando el Derecho a la Salud consagrado en el art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez se tenga información de su estado de salud, y a los fines de verificar que el ciudadano se encuentre en estado de lucidez y así garantizarle su derecho a la defensa dispuesto en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara en forma inmediata audiencia conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea dado de alta deberá se puesto a la orden de este Juzgado el referido ciudadano.-

    En consecuencia, se acordó Oficiar al Director del Hospital A.M.P. a los fines de que informe de manera inmediata al Tribunal del Estado sobre las condiciones en las cuales se encuentra, así mismo se acuerdo Oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales y al Jefe del puesto Policial apostado en el Hospital A.M.P. a los fines de que una vez que el referido ciudadano sea dado de alta sea puesto a la orden de este tribunal de manera inmediata.

    Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez Ad Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia del artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todas de conformidad con lo establecido en el Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, es preciso para esta alzada, citar lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

    …ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    …ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

    En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.

    En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Asimismo el autor, M.B., en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

    Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la ciudadana MERIALBIS P.C., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, la Jueza en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que uno de los delitos por los cuales se encuentra siendo procesada la ciudadana MERIALBIS P.C., es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, así como también RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por los recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo a la ciudadana MERIALBIS P.C., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia del artículo 83 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 todas de conformidad con lo establecido en el Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C., en su carácter de Defensora Pública Vigésima de la ciudadana MERIALBIS P.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 17 de Abril de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MERIALBIS P.C.S. por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000202

YBKM/*Emili*

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