Decisión nº PJ002-2011-001829 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-001606

ASUNTO : DP01-S-2009-001606

JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

REPRESENTANTE FISCAL 24° : BRAULIA BARROSO

VICTIMA: MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS

ACUSADO: S.G.L.

DEFENSOR: V.M.M.V.

SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano S.G.L., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente; en perjuicio de la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS; este Tribunal pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

S.G.L., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, fecha de nacimiento 17-02-1968, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle R.G. Nº 90, La Candelaria, Maracay, Edo Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº 7.997.985.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

En fecha 07.04.2009, la ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, denuncia al ciudadano S.G.L., ante la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Leonardo Santos, quien me ofendió y me amenazó de muerte…”

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano S.G.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales son: 1. Testimonio de los funcionarios A.L.E., MOLINA DERVIS JUNIOR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Candelaria, medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de ser los mismo quienes practican la detención flagrante del ciudadano S.G., en su condición de imputado. 2.- Testimonio de Experto Clínico M.L.P., Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua. Medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de se la misma quien practica el Informe Psicológico a la victima donde se evidencia la presencia de angustia, Depresión, Ansiedad, tensión y Temor. 3: Testimonio de la victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.115.485 domiciliada en calle Federación Nº 21 La candelaria, Maracay estado Aragua, Medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de se la misma testigo presencial de los hechos. Prueba Documental de conformidad con el artículo 242 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció: 1. Denuncia de fecha 07-04.2009-, realizada victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.115.485 domiciliada en calle Federación Nº 21 La candelaria, Maracay estado Aragua, Medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de los hechos por parte de la victima. Para su exhibición y lectura en juicio. ACTA POLICIAL: de fecha 04.04.2009, suscrita por el distinguido A.L.E., MOLINA DERVIS JUNIOR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría la Candelaria, medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de ser los mismo quienes practican la detención flagrante del ciudadano S.G.. Para su exhibición y lectura en juicio. EVALUACION PSICOLOGICA: de fecha 07-04-2009 de Experto Clínico M.L.P., Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua. Medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de se la misma quien practica el Informe Psicológico a la victima donde se evidencia la presencia de angustia, Depresión, Ansiedad, tensión y Temor. Para su exhibición y lectura en juicio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se admita el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadano MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.115.485 domiciliada en calle Federación Nº 21 La candelaria, Maracay estado Aragua. quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Él si ha cumplido con las medidas impuestas pero su hermano No, aclaro a este Tribunal que el día 08.04.2009, no me practique evaluación alguna por ante el Equipo Interdisciplinario ni otra Institución del Estado, pero me llama poderosamente la atención, que aun cuando el señor aquí presente no ha violentado las medidas impuestas, y Ud., dijo de manera clara que ni el ni terceras personas debían meterse conmigo, resulta que su hermano y la mama de él se meten conmigo, me hostigan, se paran frente a mi casa, me intimidad, y no entiendo porque, aun cuando no creo que sea el señor presente en esta sala de audiencias quien los envié a que hagan tal cosa, inclusive yo he ido a denunciarlos en la comisaría y no pasa nada, quisiera que me ilustraran en cuanto a lo que debo hacer con esta familia que no tiene limites al perjudicar mi estabilidad emocional al igual que a mi menor hija de diez años, es todo.”

Acto seguido, se procedió a imponer al imputado ciudadano S.G.L., del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito S.G.L., de nacionalidad venezolana, natural Vargas, fecha de nacimiento 17-02-1968, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle R.G. Nº 90, La Candelaria, Maracay, Edo Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.985; se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Dr. V.M.M.V., tomando la palabra y expone, quien manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud fiscal ni la calificación presentada, ya que la victima posee antecedentes psiquiátricos según Informe que exhibo y consigno ante este despacho, anterior a la fecha de los delitos mencionados, lo que quiere decir que no es mi patrocinado el causante de su desorden Psiquiátrico, y solicito Sobreseimiento de la causa. Es todo.”

En base a lo antes explanado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano S.G.L., por uno de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, estima quien aquí decide, como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, así como Controladora de los procesos penales que se colocan a mi disposición, y Controladora además de la Actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.; que hasta este momento del proceso el Ministerio Fiscal, no ha logrado acreditar el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual requiere la practica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, ya sea por parte de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, quien actúa como experta imparcial e independiente, o por parte de algún psicólogo o psicóloga adscrita a algún organismos del Estado, que establezca, si ciertamente los hechos denunciados por la victima acarrearon a la misma, alteración o daño a nivel emocional y psicológico. Ahora bien, no consta en las actuaciones, evaluación psicológica alguna practicada a la víctima, quien en la presente Audiencia manifestó a viva voz que nunca se realizó dicha evaluación con relación a la denuncia que presentará en contra de su cuñado ciudadano L.S.G., y menos aún, consta que para el momento de la celebración de Audiencia de Presentación de Detenido, esta Jueza, acordara tal evaluación como Medidas de Protección Innominada, ni como Medida Cautelar Innominada; por lo que la Titular de la Acción penal, ha debido ordenar la practica del exámen psicológico integral a la victima ciudadana MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, para verificar si la misma presenta algún tipo de desajuste emocional o psicológico, y con ello presentar el acto conclusivo respectivo, toda vez que, el Ministerio Público de manera errónea ha promovido una prueba, que si bien fue practicada a la víctima, no pertenece a este proceso penal sino a otro. Por otra parte, es menester dejar asentado, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un Sistema Acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en relación al Sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el Sistema Acusatorio Penal Venezolano que se estatuye en el Texto Adjetivo Penal, la prueba es la de la deposición de expertos o expertas y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del Juicio Oral de los expertos o expertas, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado o encargada de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos o expertas y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar que la victima presenta desajuste emocional o psicológico, esto es el INFORME PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese experto o experta quien debe ser llamado al Debate Oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Público, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la practica de EVALUACION PSICOLOGICA O PSIQUIATRICA, a la víctima, por parte de algún experto o experta n la materia, siendo este elemento probatorio requisito sine qua non, para demostrar el delito tantas veces invocado, criterio además, que ha sido convalidado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, de fecha 26.11.2010, expediente DP01-R-2010-000027, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.S.G., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

SEGUNDO

Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

  1. Testimonio de los funcionarios A.L.E., MOLINA DERVIS JUNIOR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría la Candelaria, medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de ser los mismo quienes practican la detención flagrante del ciudadano S.G., en su condición de imputado.

  2. Testimonio de la victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.115.485, domiciliada en calle Federación Nº 21 La candelaria, Maracay estado Aragua, Medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de se la misma testigo presencial de los hechos.

    Prueba Documental de conformidad con el artículo 242 en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

  3. Denuncia de fecha 07-04.2009-, realizada victima MERATH DE LAS CORONAS ABREU ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.115.485 domiciliada en calle Federación Nº 21, La candelaria, Maracay, Estado Aragua, medio de prueba necesaria, útil y pertinente, por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de los hechos por parte de la victima. Para su exhibición y lectura en juicio.

  4. -ACTA POLICIAL: de fecha 04.04.2009, suscrita por el distinguido A.L.E., MOLINA DERVIS JUNIOR, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Comisaría la Candelaria, medio de prueba Necesaria Útil y pertinente, en virtud de ser los mismo quienes practican la detención flagrante del ciudadano S.G.. Para su exhibición y lectura en juicio.

    NO SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, contentivas del INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Psicóloga Clínico Licenciada M.L.P., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, como PRUEBA TESTIMONIAL ni como PRUEBA DOCUMENTAL, toda vez que no guardan relación con el presente asunto.

CUARTO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado S.G.L., si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, ya que me considero inocente, es todo”.

En consecuencia, vista la manifestación del acusado de no acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, en fecha 08.04.2009, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición que tiene el acusado S.G.L., de acercarse a la víctima de manera intencional a su lugar de residencia, trabajo o estudio; y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con la lectura y firma del acta, las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto que en fecha 03.05.2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la víctima, en fecha 29.04.2011, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, es por lo que se acuerda agregar a la presente causa.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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