Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KH02-V-1998-000044

PARTE ACTORA: MERBIS TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.434, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.551.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670.

PARTE DEMANDADA: A.P. y M.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.088.476 y 4.380.411 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: N.C.D.R., MILEXA L.T. y M.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.632, 25.992 y 25.995.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN mediante demanda intentada por la ciudadana MERBIS TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.371.434, y de este domicilio contra los ciudadanos A.P. y M.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.088.476 y 4.380.411 respectivamente y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. el día 25/06/1.997. El día 07/07/1.997 el Alguacil informó que habiendo localizado a los demandados éstos se negaron a firmar el recibo correspondiente. En la misma fecha se ordenó complementar las citaciones de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 17/07/1.997 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación del artículo 218. El 17/09/1.997 los demandados opusieron la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y alegaron la existencia de un juicio penal que guarda relación con el presente. El 30/09/1.997 se dictó decisión interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta. El 13/10/1.997 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, formuló reconvención contra el tercero ciudadano R.R.D.T. y propuso reconvención contra la parte actora. Por auto de fecha 14/10/1.997 se admitió la reconvención propuesta contra la parte actora y se negó la admisión del llamado al tercero así como la reconvención contra éste. El 22/10/1.997 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención. El 20/01/1.998 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 29/01/1.998 se admitieron las pruebas. El 24/04/1.998 las partes presentaron informes. El 13/07/1.998 la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Dra. M.D.P.A.A. se inhibió de conocer el juicio. El 22/07/1.998 se recibió el expediente en este Juzgado. El 30/07/1.998 la Juez Dra. E.S. se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de treinta días para sentenciar. El 17/09/1.998 se agregó decisión dictada por el Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición de la Dra. M.D.P.A.A.. El 23/02/1.999 se dictó auto ordenando notificar a las partes para que cumplido ello, computar el lapso de treinta días para dictar sentencia. El 12/04/1.999 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los diez días siguientes. El 10/05/1.999 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Se ordenó notificar a las partes. El 12/07/1.999 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva y el 13/07/1.999 se oyó en ambos efectos la apelación. El 05/08/1.999 se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región que el 04/10/2.000 dictó decisión declarando nula la sentencia definitiva proferida por este Juzgado el 10/05/1.999 en virtud de no constar en el expediente decisión sobre la cuestión prejudicial declarada con lugar. El 19/02/2.000 se recibió el expediente nuevamente en este Juzgado. El 16/06/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes a los fines de computar el lapso ordinario para dictar sentencia. Notificadas como se encuentran las partes el 06/04/2.004 se acordó oficiar al Juez de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que informara si la decisión dictada el día 21/08/2.002 se encuentra definitivamente firme y una vez conste en autos dicha decisión, se procedería a dictar sentencia el 15° día de despacho siguiente. El 28/09/2.004 se agregó a los autos decisión enviada por el Juez de Control No. 9 en la cual señaló que el día 11/08/2.003 ese Tribunal declaró definitivamente firme la decisión de sobreseimiento de la causa dictada el día 21/08/2.002 y ordenó la remisión del asunto al Archivo Judicial. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la actora señala en el libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 38 entre Carreras 27 y 28 No. 27-90 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual adquirió por compra que hizo al ciudadano R.R.D.T. en fecha 12/02/1.993 mediante documento privado reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el día 01/03/1.995, el cual no había podido ser registrado por no haberse realizado la declaración sucesoral, y una vez efectuada la misma, fue debidamente registrado el documento definitivo, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 9, Protocolo Primero el día 22/05/1.997. Especifica que el inmueble está edificado sobre terreno propio, cuya área es de 104,03 mts.2 alinderado así: NORTE: en línea de 18,25 mts. con inmueble propiedad de ONOFRE LEAL; SUR: en línea de 18,25 mts. con inmueble que es ó fue de DESIDERIO SEQUERA; ESTE: en línea de 5,75 mts. con la Calle 38, que es su frente y OESTE: en línea de 5,75 mts. con inmueble que es ó fue de M.H.. Refiere que el inmueble ha venido siendo ocupado por los demandados A.P. y M.C.D.P., en calidad de inquilinos hasta el año 1.992 y a partir de esta fecha han actuado de mala fé porque saben que dicho inmueble le pertenece y lo están ocupando ilegalmente desde el día 03/06/1.992 cuando fueron exonerados del pago del canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara según Oficio No. 06 de fecha 03/06/1.992 por considerar que el inmueble se encontraba en malas condiciones de habitabilidad. Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y pide que los demandados hagan entrega del inmueble completamente desocupado tanto de personas como de bienes. Estimó la demanda en Bs. 5.500.000,oo.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, los demandados la rechazaron y contradijeron. Alegaron la falta de cualidad de la actora para intentar la acción reivindicatoria porque el título de propiedad en el cual funda su derecho se impugna por vía de simulación y existe al respecto juicio penal cuyas resultas deben esperarse antes de sentenciar el presente. Afirman que el inmueble objeto de la acción de reivindicación les pertenece porque el día 03-11-1.992 a las 11:00 am. aproximadamente el ciudadano R.R.D.T. se los dio en venta, en forma verbal, delante de terceras personas; que hasta esa fecha ocupaban el inmueble como inquilinos, y que el precio de la venta fue pactado en Bs. 600.000,oo el cual se obligaron a pagar mediante abonos, con vencimiento el primero de ellos en el mes de enero de 1.994 por Bs. 250.000,oo. Afirman que posteriormente, el vendedor les exigió la suma de Bs. 190.000,oo por gastos de papeleo, la cual le fue entregada según consta en recibo que manifiestan, les expidió., y que ellos, como compradores pagaron la totalidad de las cuotas pactadas, según recibos firmados por el vendedor, quien les informó que no podía otorgar el respectivo documento de venta en el Registro Subalterno porque no se había realizado la declaración sucesoral, pero, que una vez se diera cumplimiento a ese trámite, se protocolizaría dicho documento. Expresan que en la misma fecha en que se convino verbalmente la venta, el vendedor les otorgó el documento original de la casa según el cual la propietaria era la causante del vendedor, S.T.D.R., titular de la cédula de identidad No. 188.583, fallecida el día 10-10-1.992, documento éste protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 12-08-1.967 bajo el No. 39, folios 85 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo 7. Afirman que la demanda es improcedente porque el título con el cual pretende acreditar la parte actora su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en forma alguna comprueba la conformidad del negocio que describe con la realidad de lo ocurrido entre las partes que aparecen como vendedor y compradora, porque se trata de una simulación en perjuicio de la parte demandada en este juicio y en tal supuesto el instrumento público no hace ni entre las partes ni respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del documento opuesto por la actora como título de propiedad para reivindicar el inmueble. Propusieron reconvención contra la actora y contra un tercero: R.R.D.T., ésta última inadmitida, para que les fuera reconocida sus condiciones de propietarios del inmueble y por el pago de Bs. 5.100.000,oo por daños y perjuicios que representa el valor de los gastos que como consecuencia de las acciones penales, civiles, administrativas y de otra naturaleza, han debido sufragar para defender sus derechos. Estimaron la reconvención en Bs. 10.000.000,oo.

La reconvención fue contestada en su oportunidad, rechazada y contradicha por la parte actora.

SEGUNDO

para proceder a dictar la sentencia de fondo, este Juzgado establece en primer lugar, que la cuestión prejudicial cuya decisión debía preceder a ésta, relacionada con el juicio penal, ya se produjo, tal como consta a los folios 329 al 331 y 335 respectivamente, de los cuales emerge que la Averiguación iniciada el 13-08-1.997 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C.D.P. y A.P. respecto al inmueble objeto de la presente reivindicación, terminó por sobreseimiento de la causa decretado el día 21-08-2.002 declarado firme el día 11-08-2.003. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que los demandados alegan la falta de cualidad de la actora para intentar la acción reivindicatoria porque el título de propiedad en el cual funda su derecho se impugna por simulación y en vía penal ha sido alegado como indicio del tipo penal previsto en el artículo 465 literal “a” del numeral 4°, mediante denuncia que este Tribunal acogió como cuestión prejudicial y por ello, las resultas de la acción penal habrían de incidir en este juicio en cuanto a la determinación de la propiedad del inmueble.

La cuestión prejudicial, como ya se expresó, quedó definitivamente decidida al decretarse el sobreseimiento de la causa, decreto cuya firmeza fue declarada en fecha 11-08-2.003, tal como consta al folio 335, de manera que el documento público en el cual la parte actora fundamenta la propiedad del inmueble, en principio, y por acción del juicio penal, no está afectado en cuanto a su validez y eficacia probatoria, de tal suerte que la falta de cualidad activa, por este motivo alegada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

TERCERO

en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

En el presente caso, con relación al primer requisito referido a la titularidad del inmueble que debe ostentar la demandante, tenemos que, con la demanda se acompañaron dos documentos: uno, referente a un documento privado reconocido judicialmente, por el cual el ciudadano R.R.D.T., titular de la cédula de identidad No. 7.385.342 dio en venta a MERBIS M.T.P., titular de la cédula de identidad No.7.371.434, el inmueble objeto de la presente reivindicación (folios 4 al 8, en copias simples y folios 15 al 25 en original); y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 29-04-1.997, anotado bajo el No. 36, Tomo 54, agregado al expediente a los folios 12 y 13, por el cual R.R.D.T., titular de la cédula de identidad No. 7.385.342, dio en venta el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación a la ciudadana MARBIS M.T.P., titular de la cédula de identidad No. 7.371.434, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 22-05-1.997 bajo el No. 23, Tomo 9 (f.14). El primer documento, lo desecha este Juzgado, porque no está registrado y en consecuencia, no es oponible a la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920,1° ejusdem, en tanto que el segundo documento, indudablemente de carácter público y registrado, al no haber sido impugnado ni tachado de falso, surte plenos efectos probatorios, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al requisito referido a que los demandados no tengan derecho a poseer el inmueble, observa este Juzgado que la demandante en su libelo afirma textualmente lo siguiente:

SIC: “Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble en cuestión ha venido siendo ocupado por los ciudadanos A.P. y M.C.D.P., en calidad de inquilinos, hasta el año 1.992 y a partir de esta fecha han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho inmueble me pertenece y lo están ocupando ilegalmente desde el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando fueron arbitrariamente exonerados del pago del cánon de ariendo, por la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, según oficio No. 6, de fecha 03-06-92; por considerar que el inmueble se encontraba en malas condiciones de habitabilidad, habiendo sido causado dichos daños por los mismos inquilinos, que ni siquiera pagaban los cánones respectivos y desde esta fecha ocupan ilegítimamente mi inmueble y se niegan a desocuparlo, a pesar que les solicité un “ENTREGA MATERIAL” ante el Juzgado Tercero de Parroquia de este Municipio, el cual con una marcada “DENEGACION DE JUSTICIA” no cumplió ni ejecutó la entrega solicitada”. (vto del folio 1).

El artículo 1.579 del Código Civil, en su encabezamiento, establece lo siguiente:

SIC: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

No cabe duda para este Juzgado, transcrita como ha sido la parte del libelo que interesa en cuanto al análisis del requisito referido a si los demandados tienen ó no derecho a poseer el inmueble, que el propietario anterior del inmueble, R.R.D.T. ó su causante S.T.D.R., fallecida en el año 1.992, tenía sobre el inmueble un contrato de arrendamiento con los demandados. En este sentido, aprecia este Juzgado como una confesión que valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la exposición contenida en el libelo en la que se admite que la ocupación del inmueble por los demandados en sus condiciones de arrendatarios, condiciones que aclara este Juzgado, no se extinguen por el hecho de haberles sido exonerado el pago de los cánones de arrendamiento, por las malas condiciones del inmueble, pues en todo caso, el propietario tenía expedita la vía de la resolución del vínculo contractual, en razón de lo cual, resulta forzoso declarar, que los demandados no carecen del derecho a poseer el inmueble objeto de esta demanda, ya que fueron expresamente admitidas por la actora, las condiciones que tienen de arrendatarios, situación que jurídicamente trae una serie de consecuencias y sobre todo, conlleva una serie de derechos para esas personas, como los establecidos en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y dado que la confesión hace plena prueba en contra del confesante, no es necesario el análisis del material probatorio restante, aportado al proceso, en relación con la demanda, ya que se discute un punto de mero derecho cual es el cumplimiento ó no del requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a que los demandados carezcan ó no del derecho de ocupar o detentar el inmueble reivindicado, y en este sentido, establecido como ha sido que sí les asiste un derecho que emana del hecho de ser arrendatarios, la acción debe declararse sin lugar. Así se decide.

CUARTO

en relación con la reconvención, propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pasa este Juzgado a establecer lo siguiente: los demandados aducen que el inmueble objeto del presente juicio les pertenece por venta verbal que del mismo les hizo el ciudadano R.R.D.T. el día 03-11-1.992, habiéndose pactado el precio en Bs. 600.000,oo el cual fue pagado en cuotas, con la observación, según exponen, que les hizo el vendedor, que no era posible el registro del documento definitivo de venta porque no se había realizado la declaración sucesoral., y que una vez cumplido ese trámites se protocolizaría el documento de venta. También fue propuesta reconvención por daños y perjuicios estimados en Bs. 5.100.00,oo que representa el valor de los gastos que como consecuencia de las acciones penales, civiles, administrativas y de otra naturaleza han debido sufragar para poder defender sus derechos en relación con el inmueble. Esta reconvención fue contestada oportunamente por la actora, rechazada y contradicha, quien expresó básicamente que los recibos con los cuales los demandados pretender acreditar el pago del precio de la venta del inmueble, fueron expresamente desconocidos por la persona de quien dicen emanar y por lo tanto no tienen ningún valor probatorio.

La prueba del derecho de propiedad de un inmueble puede acreditarse en el desarrollo de un proceso judicial mediante los medios de prueba admitidos por la ley, a los fines de demostrar que la titularidad del derecho de propiedad existe a favor de quien alega ser el propietario.

El artículo 796 del Código Civil, establece lo siguiente:

SIC: “La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”

En concordancia con esta norma, el artículo 1.161, ejusdem, establece:

SIC: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, expresa lo siguiente:

SIC: “Aparece de esta manera adherido nuestro ordenamiento al régimen franco-italiano de transmisión y adquisición de la propiedad y demás derechos reales por efecto del mero contrato (título, contratos con eficacia real o dispositiva), sin necesidad de aditamiento o complementación alguna (modo, inscripción registral, tradición). Es decir, abandonando la tradición romanista, el sistema venezolano de mutaciones o cambios de los derechos reales ha prescindido de la distinción entre titulus y modus adquirendi para acogerse al principio delnudus o solus consensos (vendre c’est aliener) en las modificaciones de las titularidades.

Consecuentemente, si la transmisión o constitución de derechos reales se producen con absoluta prescindencia de cualquier actuación jurídica distinta del contrato enajenatorio, resulta obvio que la trascripción en el Registro de los actos y derechos registrables no podrá tener otro valor que el meramente declarativo, por lo que, y a diferencia de lo que sucede en los sistemas germánicos estrictos, la constatación registral de los derechos reales no es una forma de ser (salvo el caso de la hipoteca), sino una forma de valer (por razón de la eficacia civil especial que la misma les atribuye). El derecho ya está formado cuando accede al Registro; ahora bien, tal acceso, por virtud de la publicidad a que da lugar, añade al derecho unos efectos singulares de los que antes carecía.

Admitido por nuestro ordenamiento el principio consensualista de transmisión del dominio y constitución de los derechos reales por el solo efecto del contrato, y, como consecuencia de ello, relegado el Registro a la mera publicidad, sin valor ni efecto constitutivo, estableciendo como objeto propio del mismo el título constitutivo del derecho real, es decir, el acto o contrato, no se crea, empero, que tal régimen es mantenido irrestrictamente en todo caso. La publicidad posesoria y la publicidad registral, con la apariencia legitimadora que una y otra crean, provocan en ciertos supuestos una desvirtuación del estricto principio consensualista, sacrificando la regularidad del tráfico jurídico de los bienes en aras de la seguridad o protección del mismo.

… Omissis …

Los Registros de la propiedad inmueble están dirigidos fundamentalmente a dar seguridad en el comercio de los bienes inmuebles. La publicidad registral, creando una apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien en ella confía, se orienta a dar a conocer los derechos reales a los terceros interesados, protegiéndoles contra el fraude y manteniéndoles a cubierto de aquellos derechos que por no haber acudido al Registro se conservan clandestinos. Y es que si no fuese así, la institución registral no tendría razón alguna de existir, pues reducida amero órgano informativo destinado a dar a conocer la existencia de derechos reales inmobiliarios, pero en forma tal que en todo caso y sin excepción la realidad jurídica aparente, formal o tabular que los pronunciamientos registrales proclaman, viene a transformarse en una especie de fichero de derechos reales o de actos inscribibles, accesibles a la curiosidad del interesado en consultarlo, mas perfectamente inútil por no procurar una eficacia jurídica, sino meramente fáctica. …” (Op. Cit. págs. 09 a 11)

Por su parte, el artículo 1.920 del Código Civil:

SIC: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”...

En concordancia con la norma anteriormente transcrita, el artículo 1.924, ejusdem, dispone:

SIC: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Al analizar los efectos de las normas antes citadas en cuanto a la transmisión del derecho de propiedad, el DR. Á.C.M., en su obra: “EL TERCERO REGISTRAL EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala lo siguiente:

SIC:..“Este es el precepto fundamental dado en el ordenamiento registral venezolano para asegurar o proteger el comercio jurídico inmobiliario. Recoge el principio de la fe pública registral, mas no en su integridad, sino tan sólo en uno de sus dos posibles aspectos, el aspecto negativo (conflicto entre un título inscrito y otro no inscrito: lo no inscrito no perjudica al que inscribe). En su virtud, el Registro se presume iuris et de iure, íntegro, pero no exacto, pues deja al que inscribió su adquisición bajo la latente amenaza de las acciones de impugnación, procedentes de la genealogía de titulares registrales y de la sucesión de títulos, por razón de defectos en la titularidad del transferente (así, anulada una compraventa por vicios en el consentimiento o incapacidad del enajenante, la nulidad alcanza a todos los adquirentes, con indiferencia de que hayan registrado o no su adquisición).

De todas maneras, aunque recogida tan parcialmente la doctrina de la protección a la confianza en la apariencia registral, es evidente que la misma resulta suficiente para desvirtuar, por razones de garantía del tráfico jurídico, la operancia en forma absoluta y en la totalidad de los supuestos del principio de transmisión y adquisición de los derechos reales sobre bienes inmuebles por efecto del solo contrato (nudo consenso), pues en todo caso de doble enajenación de un mismo derecho real o de derechos reales incompatibles o contradictorios a distintos adquirentes, resulta que, si bien de acuerdo a los artículos 796 y 1.161 del Código Civil el verdadero titular deberá ser el primer adquirente, por ingerencia del artículo 1.924, si dicho primer adquirente no registró el negocio trasmisivo, habiéndolo hecho el segundo respecto al suyo, es este último quien deviene en real y firme titular, por más que su adquisición sea posterior en el tiempo (inoponibilidad del acto no registrado). (Ob. Cit. pág. 16).

En el presente caso, a los demandados no les es posible acreditar por la vía testimonial la propiedad que señalan tienen sobre el inmueble, en primer lugar por la limitación que impone el artículo 1.387 del Código Civil, de acuerdo con el cual no es admisible la prueba de testigos de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Bs. 2.000,oo y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de Bs. 2.000,oo y en segundo lugar, lo recibos privados con los cuales pretende demostrar el pago del precio del inmueble vendido por contrato verbal, fueron expresamente desconocidos tal como consta a los folios 93 al 119, muy especialmente al folio 112, en procedimiento de reconocimiento judicial, aportado en original, el cual valora este Juzgado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de manera que la pretensión de reivindicación contenida en la reconvención es absolutamente improcedente. Así se decide.

Por vía de consecuencia, desechada como ha sido la pretensión principal contenida en la reconvención, resulta igualmente improcedente la pretensión de daños y perjuicios, pues mal pueden reclamarlos a la actora por el ejercicio del derecho a defender su propiedad, quienes no demostraron la titularidad del bien que manifiestan es suyo. Así se decide.

QUINTO

en cumplimiento del principio de exhaustividad procesal, procede este Juzgado a pronunciarse en relación con la totalidad de los medios de pruebas aportados por las partes, sobre los que hasta ahora no emitido su valoración, de la siguiente manera:

1°) Actuaciones Penales por las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Lara, condenó a R.R.D.T. a la pena de prisión de un año, por la comisión del delito de fraude previsto en el artículo 465, del Código Penal, cursante a los folios 78 al 91, las cuales desecha este Juzgado referirse a un tercero, que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

2°) Certificación expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta la interposición de la denuncia penal contra la demandante y contra R.R.D.T., agregada al expediente al folio 92 , la misma se desecha en relación con las pretensiones principales que se deciden en este fallo, toda vez que guardaban relación con la cuestión prejudicial decidida incidental y previamente. Así se decide.

3°) Expediente de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, cursante en original a los folios 63 al 119, sobre cuya valoración ya se pronunció este Juzgado, y en este punto se reitera.

4°) Copia Simple de expediente de Entrega Material solicitada por MERBIS TORRES PEÑA sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, de fecha 05-06-1.995, contra R.R.D.T., agregada al expediente a los folios 121 a 133solicitud en la cual no existe decisión de ninguna naturaleza que pueda inferirse a favor o en contra de alguna de las partes, razón por la cual se desecha. Así se decide.

5°) Contrato de Honorarios Profesionales entre los demandados y la Abogada MILEXA LINARES, agregado al expediente a los folios 134 y 135, otorgado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto Estado Lara, el día 22-12-1.997, inserto bajo el No. 11, Tomo 277, el cual se desecha por emanar de la misma parte que aspira valerse de él como prueba de los presuntos daños y perjuicios que reclama.

6°) Testimoniales de A.U.M.R. y de J.L.S.P. , titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.857.696 y 7.395.760, evacuadas el día 05-02-1.998, cursantes al expediente a los folios 137 al 139, promovidas por la actora, se desechan toda vez que la prueba fundamental en este tipo de juicio es la documental, requisito que la actora acreditó debidamente. Así se decide.

7°) Testimoniales de los ciudadanos C.Y.P.Q., R.D.C.P.D.B. y J.S.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.377.973, 1.273.685 y 2.537.550 respectivamente, tomadas el día 11-02-1.998, cursantes en autos a los folios 142 al 146, promovidos por la parte demandada, se desechan de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que no es posible con ellas desvirtuar los hechos que constan en documento público registrado, que acredita la propiedad del inmueble a favor de la actora. Así se decide.

8°) Testimoniales de los ciudadanos Y.M.D., M.R.D.M., A.R.C.A. y J.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.554.948, 439.991, 5.238.900 4.414.095 respectivamente, tomadas los días 20 y 25-03-1.998, cursantes en autos a los folios 155 al 158, promovidas por la parte demandada, se desechan de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que no es posible con ellas desvirtuar los hechos que constan en documento público registrado, que acredita la propiedad del inmueble a favor de la actora. Así se decide.

Deja constancia el Tribunal de haber dado lectura a los escritos de informes presentados el día 24-04-1.998 por las partes, en relación con cuyos alegatos y pareceres, ya ha emitido este Juzgado opinión.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por MERBIS TORES PEÑA contra A.P. y M.C.D.P., todos ya identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por los demandados. Se condena a ambas partes, recíprocamente, al pago de las costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación empezará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el presente fallo. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 pm. y se dejó copia

La Secretaria

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